Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 751/2015 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 77/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100059
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2103
Núm. Roj: SAP B 2103/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 751/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROC.ORDINARIO (LPH - 249.1.8) Nº 726/2013
S E N T E N C I A núm. 77/2017
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Proc.Ordinario (LPH - 249.1.8), número 726/2013 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 4 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Juan Antonio quien se encontraba debidamente representado/
a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Emilia , Artemio , Loreto Y
Eliseo , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia
de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de Juan Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de febrero de
2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Antonio representado por la Procuradora Dª. Beatriz Grech Navarro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Artemio , Dª. Loreto y D.
Eliseo representados por la Procuradora Dª. Cristina Leandro Fernández, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Antonio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente litis promovida por D. Juan Antonio , propietario de la planta baja de una vivienda ubicada en Les Roquetes, lo constituye el cambio de cerradura, por parte de los demandados DÑA Emilia y los hermanos D. Eliseo , DÑA Loreto y D. Artemio de la puerta que da acceso a la terraza del mismo edificio de cuyo piso primero son propietarios. La actora, conforme aclara en el acto de la vista pretende el acceso a la terraza y el uso de la misma. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante.
SEGUNDO.- El art.553-41 CCC dispone que 'Son elementos comunes el solar, jardines, piscinas, estructuras, fachadas, cubiertas, vestíbulos, escaleras y ascensores, antenas y, en general, las instalaciones y los servicios situados fuera de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y goce de dichos elementos privativos', el art.553-42.1 CCC dispone que 'El uso y goce de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y debe adecuarse al destino establecido por los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad'En cualquier caso, en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal la descripción del dominio privativo de cada comunero y la de los elementos de propiedad común corresponde al título constitutivo de aquel régimen ( artículos 553-9.1 CCC y 5 LPH ).
El artículo 396 del Código Civil enumera entre los elementos comunes de la edificación 'las cubiertas'.
'Cubierta' es, según el Diccionario de la Real Academia 'lo que se pone encima de una cosa para taparla o resguardarla', recogiéndose también la acepción de 'parte exterior de la techumbre de un edificio'. Puede entenderse, por tanto, como tal, 'aquel elemento destinado a resguardar el interior del edificio de las inclemencias atmosféricas'. En su acepción técnica, cubierta es, según NBE QB 90, 'el conjunto de elementos que constituyen el cerramiento superior de un edificio y que están comprendidos entre la superficie inferior del techo y del acabado en contacto con el ambiente interior'.
Por otro lado, en lo que afecta a la contribución de cada uno de los propietarios en los gastos de manteniento de los elementos comunes y en la proporción en que han de hacerlo, el artículo 553-44-3 CCC señala: 'Manteniment d'els elments comuns :3. Tots els propietaris han de sufragar necessàriament les despeses que comportin la supressió de barreres arquitectòniques i l'establiment del servei d' ascensor , d'acord amb la normativa d'habitatge, i dels serveis imprescindibles per a la transitabilitat i la seguretat de l'edifici. Els propietaris poden exigir de fraccionar el pagament en mensualitats durant un any' y, el artículo 553-45 CCC determina que: 'Despeses comunes 1. Els propietaris han desufragar les despeses comunes en proporció a llur quota de participació, d'acord amb les especialitats que fixen el títol de constitució i els estatuts.
2. La manca d'ús i gaudi d'elements comuns concrets no eximeix de l'obligació de sufragar les despeses que deriven de llur manteniment, llevat que una disposició dels estatuts, que només es pot referir a serveis o elements especificats de manera concreta, estableixiel contrari. 3. La contribució al pagament de determinades despeses sobre les quals els estatuts estableixen quotes especials de participació, entre les quals s'inclouen les d'escales diferents, piscines i zones enjardinades, s'ha de fer d'acord amb la quota específica. 4. El títol de constitució pot establir un increment de la participació en les despeses comunes que correspon a un element privatiu concret en el cas d'ús o gaudi desproporcionat de manera provada d'elements o serveis comuns a conseqüència de l'exercici d'activitats empresarials o professionals en el pis o el local. Aquest increment també el pot acordar la junta de propietaris per majoria de quatre cinquenes parts de propietaris i de quotes. En cap dels dos casos, l'increment no pot ésser superior al doble del que li correspondria per la quota'.Independientemente de que en el supuesto enjuiciado no se cuenta con Estatutos que contengan cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, en todo caso las mismas deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18- 12-2008 (rec. 2469/2003 )redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.Debemos señalar que nos encontramos ante un elemento común y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que diferencia entre instalación ex novo y todos los demás casos. En el primero,todos los propietarios deben de pagar
TERCERO.- Conforme a lo expuesto en el acto de la Audiencia Previa al parecer las partes han estado a punto de llegar a un acuerdo, perO disienten de quién deba sufragar los gastos. Por otro lado una de las pretensiones de la actora estriba en que la demandada contribuya también al mantenimiento de los elementos comunes.
En la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División en Pisos se indica en lo menester 'existen los elementos comunes necessarios para su adecuado uso y disfrute ,como son solar,entrada, escalera, cimientos,paredes maestras y medianeras, desagües y demàs;( sic) b)Que el terrado de la casa serà utilizado por los dos elementos para el tendido y secado de la ropa(sic) d.-Que en todo lo que no haya sido objeto de regulación especial regirán íntegramente para el mayor aprovechamiento de las cosas y elementos comunes las normas de la indicada Ley de propiedad horitzontal' La azotea del inmueble de autos es, en su condición de cubierta del edificio, un elemento común propiedad de todos los comuneros, siendolo tambien el acceso a la misma, por lo que hay que estar a lo dictaminado por el perito en el sentido de que deberá construirse un tabique de separación entre el muro estructural y de cierre y el resto de la casa del demandado para dejar un espacio por el que se pueda pasar para acceder a la rerraza, en el bien entendido de que ello supone reducir en aproximadamente dos metros cuadrados la casa de los demandados, por lo que teniendo en cuenta que el coeficiente de ambos departamentos es del 50% ambas partes deberán sufragar las obras por mitad y assumir el coste que suponga la reducción del valor de la casa de los demandados como consecuencia de la reducción de su superfície.
CUARTO.- No se advierte merito para expresa mención en costes de ninguna de las instancias( arts.
394 y 398 LEC )
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia de 23 de febrero de 2015 que revocamos, y en su lugar dictamos otra por la que estimándose en parte la demanda se declara el derecho del demandante a acceder a la terraza y al uso de la misma, para lo cual se deberán efectuar las obres referenciadas en el fundamento tercero de la presente resolución asumiendo conforme a la misma el coste correspondiente a determinar en trámite de ejecución, debiendo ambas partes atender al mantenimiento de los elementos comunes. No se hace mención en costes de ninguna de las instancias.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

