Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 430/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 77/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100087
Núm. Ecli: ES:APC:2017:622
Núm. Roj: SAP C 622/2017
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00077/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2014 0008988
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000430 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000511 /2014
Recurrente: Mónica , Jose María
Procurador: MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado: JOSE GIL CORTON
Recurrido: Susana
Procurador: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado: NIEVES MARIA PATIÑO LOSADA
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
Dª María del Carmen Martelo Pérez.
En A Coruña, a 14 de marzo de 2017.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por las Ilmas. Señoras magistradas
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 430-2016 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 rectificada por auto de fecha 28 de abril de 2016
por el juzgado de primera instancia núm. 2 de A Coruña , en los autos de liquidación de sociedad de
gananciales núm. 511-2014 , siendo parte como apelantes, los demandantes, DON Jose María
, provisto
del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en CALLE000 , núm. NUM001 - NUM002
, Santiago de Compostela y DOÑA Mónica , provista del documento nacional de identidad nº NUM003 ,
con domicilio en CALLE001 , núm. NUM004 - NUM005 , A Coruña, representados por la procuradora
doña María Trillo del Valle, bajo la dirección del abogado don José Gil Cortón; y siendo parte apelada , la
demandada, DOÑA Susana , provista del documento nacional de identidad nº NUM006 , con domicilio
en CALLE002 , núm. NUM001 - NUM007 , A Coruña, representada por la procuradora doña Iria-María
Fernández Barreiro, bajo la dirección de la abogada doña Nieves Patiño Losada; versando los autos sobre
formación de inventario.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. presidenta doña María Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando la oposición formulada por la procuradora Sra. Fernández Barreiro, en nombre y representación de Dª Susana , a la propuesta de inventario presentada por la procuradora Sra. Trillo del Valle, en nombre y representación de Dª Mónica y D. Jose María , debo declarar que el inventario de bienes de la sociedad de gananciales del matrimonio formado D. Everardo y Dª Susana está formado por los siguientes bienes y derechos: - ACTIVO: 1) Cuenta de Ahorro abierta en la entidad Caixa Galicia (hoy Abanca) nº NUM008 , con un saldo a la fecha de fallecimiento de D. Everardo (27/01/2009), de 8.010,23 euros.2) Cuenta de Ahorro abierta en la entidad Caixa Galicia (hoy Abanca) nº NUM009 , con un saldo a la fecha de fallecimiento de D. Everardo , de 11.061,47 euros.
3) Cuenta de valores-obligaciones subordinadas (c.c.c. nº NUM010 , cuenta asociada nº NUM008 ), hoy cuentas de ahorro a plazo fijo NUM011 , con un saldo de 37.380.00 euros, y NUM012 , con un saldo de 13.680,00 euros.
Todo ello con imposición de las costas causadas a Dª Mónica y D. Jose María '.
Dicha sentencia fue rectificada por auto de fecha 28 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo estimar la solicitud de rectificación de error material formulada por la procuradora Dª Iria María Fernández Barreiro, en nombre y representación de Dª Susana , en el sentido de que, en el fallo de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 dictada en el presente procedimiento, el apartado 3) del activo debe decir: 3) 2/3 del saldo de la cuenta de valores-obligaciones subordinadas (c.c.c. nº NUM010 , cuenta asociada nº NUM008 ), hoy cuentas de ahorro a plazo fijo NUM011 , con un saldo de 37.380,00 euros y NUM012 , con un saldo de 13.680,00 euros'.
Primero.- Interpuesta la apelación por don Jose María y por doña Mónica , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Trillo del Valle.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Trillo del Valle, en nombre y representación de doña Mónica y de don Jose María en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Fernández Barreiro, en nombre y representación de doña Susana , en calidad de apelada.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, se pasaron los autos a la magistrada ponente para resolver sobre su admisión. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016 se acordó unir como diligencia final los folios útiles del juicio verbal 689/2011 (con copia del Cd incluido), recursos y sentencia de instancia y apelación, así como la documental en él obrante, pudiendo las partes una vez practicadas a tenor del art. 436 nº 1 de la LEC , presentar escrito en que resuman y valoren su resultado dentro del quinto día.
Presentados escritos de alegaciones por las procuradoras Sra. Trillo del Valle y Sra. Fernández Barreiro se unieron al rollo de su razón, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 3 de febrero de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo del año en curso, poniendo en conocimiento de las partes que se designó como magistrada suplente de apoyo a doña María del Carmen Martelo Pérez por tener un asunto de especial dedicación el magistrado de esta sala Sr. Fernández-Porto García, quedando formada la sala como consta en el encabezamiento de la presente resolución.
Cuarto.- En la sustanciación del presente recurso de han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.Primero.- En el presente procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio formado por D. Everardo (fallecido el 27.1.2009) y Doña Susana , nos encontramos en la fase de inventario. No se discute por las partes que las cuentas bancarias nº NUM008 por importe de 8.010,23 €, y la cuenta nº NUM009 con un saldo de 11.061,47 €, sean gananciales, ambas cuantías a fecha de fallecimiento de Don Everardo .
La discusión se centró en los valores, o cuentas valores -obligaciones subordinadas nº NUM010 , actualmente asociadas a los números NUM011 y NUM012 , cuyo saldo actual proviene del proceso de canje de obligaciones subordinadas a Caixa Galicia, impuesta por el FROB, correspondiente a dos suscripciones una de 30 títulos y otra de 100 títulos, por un importe original de 18.000 € y 60.000 € (a fecha 27.1.2009), y actualmente al haberse canjeado obligatoriamente por el Frob con un saldo de 37.380 € y 13.680 €.
Tales opciones de reinversión obligatorias aparece también firmada por Doña Mónica y en nombre de D. Jose María (como representante de su hermano, con poder notarial 2009) el 28.6.2013.
La tesis de Doña Susana , es que solo procede incluir en el inventario 2/3 del saldo de los valores, perteneciendo el otro tercio a Doña Valentina nieta de Doña Susana , que no es parte en el procedimiento.
La tesis de la recurrente es que tal 1/3 no le pertenece a Doña Valentina , cuestión ya resuelta en la sentencia dictada en el juicio verbal previo 689/2011.
En efecto tal motivo debe de ser estimado, no admitiéndose la interpretación que efectúa la sentencia de instancia, de la sentencia dictada por esta sala de 17.12.2012 , que resolvió el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el juzgado de 30.3.2012 .
Para tener una convicción fundada, la sala recabó testimoniado el juicio verbal, ya declarándose el carácter ganancial de las cuentas corrientes primeramente reseñadas, no pudiendo atribuirse a los allí actores -hoy apelantes- ni la totalidad de los saldos existentes, ni tampoco una parte concreta al no estar liquidada la sociedad de gananciales.
Nadie recurrió tales pronunciamientos, y la sala lo que revocó fue la consideración de donación de 1/3 de los valores, a Doña Valentina -nieta de Doña Susana -. Es decir, se admitió la tesis de los recurrentes Doña Mónica y D. Jose María de que no estábamos en presencia de una donación, por no reunirse los requisitos del art. 632 CC , no probándose el 'animus donandi' a la nieta Doña Valentina , que sí formó parte de dicho procedimiento.
Quiérase o no, ello devino firme, pues en contra de lo sostenido por la apelada, la AP sí revocó el pronunciamiento de la cuenta de valores, y por ello estimó en parte el recurso considerándose la totalidad ganancial, no de origen privativo 1/3 de la nieta.
Ciertamente se observa un error numérico en la cuenta que se reseña en la parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia, respecto a los valores, nombrándose una que ya la sentencia apelada consideró ganancial, no objeto de recurso y no discutida, debiendo haberse mencionado la nº 231.186/9 cuenta de valores, pero ello es evidente. Aun no habiéndose pedido aclaración en su día (que en su caso podrá hacerse en aquel procedimiento) doctrina reiterada del TS ha venido entendiendo, que cuando surjan dudas sobre la interpretación del fallo ( STS 2.oct.2003 , 30.3.1997 ... etc.), debe acudirse a los argumentos jurídicos, debiendo los tribunales interpretarlos.
No son pues de aplicación el art. 1281 y siguientes del CC relativos a los negocios jurídicos, sino que son casos diferentes. En un pacto entre particulares habrá que indagar la voluntad de las partes, en pie de igualdad. Por contra, en nuestro caso se debe hacer una interpretación autentica de la resolución de la sala, emitida de forma solemne e imperativa.
La sentencia anterior priva del 1/3 en tales valores a Doña Valentina , lo cual no puede ser reintroducido de nuevo en la presente liquidación de la sociedad legal de gananciales.
El motivo en consecuencia se estima, considerándose la totalidad de los títulos valores como gananciales, actualmente con un saldo de 37.380 € y 13.680 €, aceptándose el inventario de D. Jose María y Dª Mónica , que no contemplaba tal exclusión (1/3) como pretendía Doña Susana .
Ello, porque existiendo cosa juzgada anterior, no puede reintroducirse de nuevo porque en la recompra el 28.6.2013, con posterioridad a la sentencia de apelación, se hiciera también a nombre de la Sra. Valentina , pues ello devenía obligatorio por el Frob, no pudiendo la Caja alterar propietarios, sin que suponga vulneración de la doctrina de los actos propios y siendo un requisito para recuperar la inversión.
Segundo.- Ahora bien, no puede la recurrente, al amparo de 'alegaciones complementarias', tras el dictado del auto aclaratorio de 28.4.2016 , introducir cuestiones nuevas, nótese que estamos ante una liquidación de sociedad legal de gananciales donde nunca se introdujo que los depósitos a plazo fijo fuesen privativos de la herencia del causante D. Everardo , cuestión ya desestimada en el procedimiento verbal anterior nº 689/2011.
Menos aún para pedir una nulidad de lo actuado genéricamente 'de dichas resoluciones' (parece referirse a las dos sentencias la del juzgado, y la de esta A. Provincial que es firme).
La sala; tras la aportación del procedimiento anterior que se unió por testimonio, contó con todos los elementos de hecho y de derecho, para estimar el recurso en la forma apuntada, rechazándose el resto de los motivos, sin más argumentaciones.
Tercero.- No se hace una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 nº 1 de la LEC .
En cuanto a las de la instancia, al no aceptarse tampoco en su integridad el inventario de los demandados (18.000 y 60.000 €), por el canje del Frob, tampoco se hace una especial imposición de las de la instancia.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca en parte la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de esta ciudad, aclarada por auto de 28.4.2016 , comprendiéndose dentro del activo de la sociedad legales de gananciales a liquidar además del importe de las cuentas nº NUM008 (8.010,23 €) y la cuenta nº NUM009 (11.061,47 €), la cuenta valores-obligaciones subordinadas nº NUM010 en su totalidad , con un importe actual de 37.380 € y 13.680 € tras la intervención del Frob, sin hacerse una especial imposición de costas en esta alzada, y tampoco en la instancia.Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Señoras magistradas que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
