Sentencia CIVIL Nº 77/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 387/2016 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 28079370112017100078

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3157

Núm. Roj: SAP M 3157:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0055080

Recurso de Apelación 387/2016

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 854/2011

APELANTE:D. Jose Enrique

PROCURADOR D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ

APELADO:CITIBANK ESPAÑA SA

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a tres de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 854/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero a instancia deD. Jose Enrique como parte apelante, representado por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ contraCITIBANK ESPAÑA SAcomo parte apelada, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/06/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 30/06/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Debo estimar y estimo parcialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de Citibank España S.A. frente a D. Jose Enrique , y en consecuenciadebo condenar y condenoa D. Jose Enrique a pagar a Citibank España S.A. la cantidad de7.826,95 euros, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesalD. Jose Enrique , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de lademandapresentada por CITIBANK ESPAÑA S.A. frente a D. Jose Enrique en reclamación de 10.588,49 euros, más intereses moratorios pactados desde la fecha de cierre de la cuenta, deuda generada en virtud del Contrato de Uso de Tarjeta de Crédito suscrita entre los litigantes, que se aporta por la actora, junto con extracto de los movimientos y operaciones generadas por la tarjeta de crédito, así como certificación de la liquidación de la deuda a fecha 3 de febrero de 2011 por un total de 10.963,49 euros -correspondiente a capital (9.223,84 euros), intereses (1.469,65 euros) y comisiones por reclamación (270 euros)-.

El demandado se opuso a la demanda.Alega que se trata de un contrato de adhesión, y la existencia de cláusulas abusivas, invocando la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, de 13 de abril, Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, Ley de Créditos al Consumo 7/1995, y Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Señala que en la demanda solo se aporta en documento firmado la solicitud de tarjeta sin que se pueda conocer el resto de los Anexos que afectan al contrato, con indefensión por desconocimiento de los mismos. Que aun cuando en las cláusulas del contrato no se especifica el tipo de interés a aplicar a las cantidades aplazadas, en las liquidaciones enviadas se fijan unos intereses del 24% (TAE 26,82%), y si bien se trata de intereses ordinarios como retribución por un capital prestado, y no de intereses moratorios, los intereses que repercute el banco son desproporcionados y abusivos. Invoca asimismo la Ley de Usura de 23 de julio de 1908. Añade que no hay pacto de intereses moratorios ni de anatocismo, como tampoco de comisiones por reclamación. Opone además que ha efectuado pagos que habría que descontar de la deuda. Y solicita la desestimación de la demanda, por liquidación de intereses abusivos, y subsidiariamente, que se proceda a la moderación del tipo de interés, aplicándose 2,5 veces el interés legal del dinero, o aquel otro que estime el Juzgador en uso de su facultad de moderación, solicitando a la demandante una nueva liquidación de intereses desde el año 1995.

La sentencia estima parcialmente la demanda. Partiendo de la realidad del contrato de tarjeta de crédito, señala que se faculta a la entidad bancaria a invalidar temporal o definitivamente la tarjeta de crédito en caso de falta de pago, resolviendo el contrato, y que el 20 de septiembre de 2009 en el recibo correspondiente la entidad comunica al ahora demandado que la tarjeta queda bloqueada por el impago de los dos últimos recibos, entendiendo que desde ese momento la entidad da por vencido el contrato al impedir el uso de la tarjeta; que hasta ese momento los intereses que se generan son remuneratorios, por la contraprestación de poner a disposición del titular la utilización de la tarjeta en el marco de una línea de crédito, y a partir de entonces los intereses que se repercuten (26,82% TAE) son moratorios por la cantidad que se debe una vez resuelto el contrato, y que dichos intereses, en su condición de moratorios, son abusivos, sin que quepa integración ni moderación, sino su exclusión de la liquidación de la demandante. De igual modo, califica de abusivas las comisiones por devolución. Y tras los cálculos que realiza, partiendo del saldo a fecha 20 de septiembre de 2009 por importe de 10.802,69 euros, descontando las cantidades que reseña, que suman 63 euros, así como aplicando las sumas que ha desembolsando posteriormente el demandado, que suman 2.862,74 euros, condena al demandado a abonar a la actora la suma de 7.826,95 euros.

Frente a dicha resolución se alza el demandadoseñalando que los pronunciamientos de la sentencia de instancia se pueden hacer valer también para los intereses remuneratorios, ya que la relación contractual está viciada desde su origen, al no figurar en el contrato las menciones mínimas de intereses, comisiones o gastos, así como por lo abusivo de las cláusulas que la actora ha ido aplicando. Añade que la sentencia no se pronuncia sobre la existencia de anatocismo y usura. Y solicita que se revoque la sentencia y que se desestime la pretensión de la actora respecto de los intereses remuneratorios, por liquidación de intereses abusivos y usurarios, y subsidiariamente, se proceda a la moderación del tipo de interés, aplicándose 2,5 veces el interés legal del dinero establecido para los créditos al consumo o aquel otro que estime el Juzgador a quo en uso de la facultad de moderación que establece la Ley, solicitando a la demandante la realización de una nueva liquidación de intereses desde el año 1995, en la que se exprese claramente y de forma diferenciada el principal de la deuda, teniendo en cuenta que no hay pacto ni han de aplicarse intereses remuneratorios.

La demandante se opone al recurso de apelaciónsolicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Alega que no se dan los presupuestos para la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908. Niega que exista desproporción en el interés remuneratorio aplicado. Y sostiene que no es de aplicación el art. 19.4 de la Ley de Consumidores y Usuarios , pues la deuda reclamada no deriva de un descubierto en cuenta, sino que procede del impago de las cuotas de amortización de un préstamo mercantil y de un contrato de tarjeta de crédito. Añade que el demandado era plenamente conocedor de los tipos de interés aplicados.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, el recurso formulado por el demandado se ciñe a los intereses aplicados por la demandante del 24% (TAE 26,82%), por considerarlos abusivos y usurarios, con las consecuencias que pudieran derivarse de ello, lo que debe analizarse en primer lugar, separadamente de la prueba que haya podido practicarse respecto de la concreta reclamación económica formulada por la apelada.

Al respecto, se ha de tener presente que, según resulta de la demanda, no se exige al deudor cantidad alguna en concepto de intereses moratorios, sino solo remuneratorios, tal como viene a especificar la actora en el escrito que presenta en las actuaciones de fecha 30 de marzo de 2015 'el tipo de interés moratorio a aplicar será el interés legal del dinero, toda vez que no se ha pactado expresamente un interés distinto, .... si bien hasta la fecha no se ha devengado cantidad alguna en concepto de intereses moratorios, solo intereses remuneratorios'. Lo cual no impide el control de su adecuación a derecho.

En efecto, como esta misma Sección expresa en su Auto de 18 de julio de 2016 :

'Para abordar la cuestión planteada, importa recordar que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación de la Directiva 93/13 /CEE, los intereses remuneratorios son parte íntegramente del precio del contrato y pertenecen a su objeto principal, y, en principio, las condiciones generales definitorias del objeto principal de los contratos no están sujetas al control de abusividad, pues dispone el art. 4.2 de dicha Directiva que 'la apreciación del carácter abusivo de las clausulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra parte (...)' y ello '(...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible', tesis acogida por la STS de 9 de mayo de 2013 matizando que la circunstancia de que 'una condición general defina el objeto principal de un contrato, y que como regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone' y más adelante añade que 'la primera cuestión a dilucidar es si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles', en consonancia a la disciplina de los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , y 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Además, conforme a la susodicha sentencia, junto al filtro de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, debe aplicarse 'el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato', lo que alude a la eventual falta de información al prestatario de las clausulas contractuales por la vía de camuflarlas entre el clausulado, lo que incide en la falta de claridad '...al no ser percibidas, por el consumidor como relevantes al objeto principal del contrato', y junto a lo expuesto la resolución contempla el equilibrio interno de dichas cláusulas, y como corolario aprecia la falta de transparencia conforme a determinados cánones.'

Con análogo planteamiento se expresa la Sección 18 de esta Audiencia Provincial, en auto de 15 de diciembre de 2016, así como la Sección 28, en auto de 23 de diciembre de 2016:

'Efectivamente, el TS en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 ha establecido que '...Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable...'.

Y esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ha mantenido tal criterio desde antes de tal pronunciamiento y en base a otros anteriores del mismo Alto Tribunal, sirviendo de ejemplo la sentencia de su Secc. 21ª de 21 de julio de 2015 . En ella se razonaba que '... Alega la sociedad demandante en su recurso que el interés remuneratorio pactado no es una condición general de la contratación, y por su carácter esencial en el contrato no puede ser sometido a un control de abusividad sino de transparencia.

En nuestro ordenamiento jurídico, una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como en el presente caso puede ser el interés remuneratorio, se halla sometida a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el artículo 5.5 de esta ley de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato.

Sobre esta cuestión declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 que '1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio ...

3.- El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 (...), que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.'

En el presente caso, se aporta por la demandante Solicitud de Tarjeta de Crédito, suscrita por el demandado, carente de fecha (hay una nota manuscrita con la fecha 22/3/95, y el primer extracto de los movimientos de la tarjeta que consta aportado a las actuaciones es de julio de 1995), en la que se establece un límite de disposición -crédito dispuesto- de 1.000.000 pesetas, y al dorso se incluye 'REGLAMENTO DE LA TARJETA CITIBANK VISA ORO', en cuyo apartado 7, sobre los intereses se dice -en la medida en que se puede leerse de la copia aportada- que 'la cantidad aplazada genera intereses que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos y a un año de 365 días. El tipo de interés figura en el Anexo de este Reglamento.'.

Así, la cláusula del contrato que se refiere al interés remuneratorio -sin fijarlo, sino por remisión a un documento Anexo, que no se ha aportado- no supera el necesario control de transparencia de un elemento esencial del contrato que permita al consumidor percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta, lo cual a su vez permite examinar la abusividad de la cláusula, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato, que incorpora un 'Reglamento' de la tarjeta de crédito, en letra minúscula y casi ilegible, cuya cláusula séptima remite la fijación del tipo de interés aplicable al aplazamiento, sin suficiente conocimiento para el consumidor, a un Anexo al contrato.

Apreciada la abusividad de la cláusula de intereses deviene innecesario el examen del carácter usurario del interés remuneratorio también a legado por el apelante.

TERCERO.-Declarado abusivo el interés remuneratorio del contrato de concesión de tarjeta de crédito a que se refiere este procedimiento, ello determina su nulidad. Y la consecuencia de dicha nulidad conlleva únicamente el pago por el demandando de la cantidad dispuesta y no reintegrada a la entidad financiera actora con exclusión de los intereses remuneratorios.

Ahora bien, dado que la parte actora y apelada acredita el saldo deudor mediante certificado de deuda emitido por su parte en el que se refleja el importe de la deuda que se reclama, incluyendo en dicho saldo el principal adeudado, más intereses remuneratorios -además de unos gastos de reclamación-, repercutidos con base a una cláusula nula por abusiva, sin que se describan las diferentes operaciones de las que se deriva el importe reclamado, ni se delimitan claramente los importes que se refieren a tales operaciones y cuales a intereses, con lo que no es posible fijar la cantidad que ha de ser objeto de condena como total pendiente de pago, se está en el caso, con estimación del recurso y parcial revocación de la sentencia de instancia, de condenar al demandado a reintegrar a la actora el principal adeudado -sin computar intereses remuneratorios, ni incluir gastos de reclamación ya declarados nulos por la Juzgadora de instancia- conforme resulte de la liquidación que a tal efecto, desde el inicio del contrato, habrá de presentar la actora, fijando la deuda que en su caso pueda resultar a su favor, aplicando a la vez las cantidades abonadas por el demandado que en la sentencia de instancia se tienen por acreditadas sin que haya sido cuestionado en la alzada.

CUARTO.-Declarado abusivo el interés remuneratorio del contrato de concesión de tarjeta de crédito a que se refiere este procedimiento, ello determina su nulidad. Y la consecuencia de dicha nulidad conlleva que el demandado viene obligado únicamente al pago de la cantidad dispuesta y no reintegrada a la entidad financiera actora sin repercusión de intereses remuneratorios.

Ahora bien, dado que la parte actora y apelada acredita el saldo deudor mediante certificado de deuda emitido de forma unilateral en el que se refleja el importe del saldo deudor que reclama, en el que incluye el principal, más intereses remuneratorios -además de unos gastos de reclamación-, repercutidos con base a una cláusula nula por abusiva, sin que se describan las diferentes operaciones de las que se deriva el principal reclamado, ni se delimitan claramente los importes que se refieren al capital dispuesto en uso de la tarjeta de crédito y cuales a intereses, con lo que no es posible fijar la cantidad que ha de ser objeto de condena como total pendiente de pago.

Se está así en el caso, con estimación del recurso y parcial revocación de la sentencia de instancia, de condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad que por principal resulte a favor de ésta -sin computar intereses remuneratorios, ni incluir gastos de reclamación ya declarados nulos por la Juzgadora de instancia-, conforme a la liquidación que a tal efecto, desde el inicio del contrato, habrá de presentar la actora, aplicando a la vez las cantidades abonadas por el demandado que en la sentencia de instancia se tienen por acreditadas sin que haya sido cuestionado en la alzada.

QUINTO.-En cuanto a las costas procesales, al mantenerse la parcial estimación de la demanda, se mantiene igualmente el pronunciamiento de no imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).

En cuanto a las causadas en esta alzada, al estimarse el recurso, tampoco ha lugar a su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Navalcarnero, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, y manteniendo la parcial estimación de la demanda, condenamos al demandado D. Jose Enrique a abonar a la actora CITIBANK ESPAÑA, S.A., la cantidad que por principal resulte a favor de CITIBANK ESPAÑA S.A., sin computar intereses remuneratorios, ni incluir gastos de reclamación, conforme a la liquidación que, desde el inicio del contrato, habrá de presentar la actora, aplicando a la vez las cantidades abonadas por el demandado tal como se declaran probadas en la sentencia de instancia. Se mantiene la no imposición de las costas de la primera instancia; y tampoco se hace expresa imposición de costas de la alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0387-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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