Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 42/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100056

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:236

Núm. Roj: SAP MU 236:2017

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00077/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 37 1 2016 0000031

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA

Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000067 /2013

Recurrente: Fernando

Procurador: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL

Abogado: ROCIO ANDREU IBAÑEZ

Recurrido: Emma, Macarena , Silvia

Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ, JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ , JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ

Abogado: MARIA ISABEL MUÑOZ RODRIGUEZ, MARIA ISABEL MUÑOZ RODRIGUEZ , MARIA ISABEL MUÑOZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 77/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 13 de febrero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de División de Herencia nº 67/13 -Rollo nº 42/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, entre las partes: como actor Dª Macarena, Dª Silvia y Dª Emma, representado por el/la Procurador/a Dª Juana Mª Bastida Rodríguez y dirigido por el Letrado Dª Mª Isabel Muñoz Rodríguez , y como demandados D. Segismundo, no personado en las actuaciones y D. Fernando y Dª Felicidad, representado por el/la Procurador/a Dª Ana Isabel Egea Hernández y dirigido por el Letrado Dª Rocío Andreu Ibáñez . En esta alzada actúan como apelante D. Fernando y Dª Felicidad y como apelado Dª Macarena, Dª Silvia y Dª Emma .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca en los referidos autos de División de Herencia nº 67/13, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2013, aclarada por auto de 24 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Juana Mª Bastida Rodríguez en nombre y representación de Dª Macarena, Dª Silvia y Dª Emma frente a D. Segismundo y D. Fernando y Dª Felicidad

El inventario de la herencia de D. Cesar y Dª Ramona carece de pasivo y está formado en los que al activo se refiere por los bienes siguientes:

- Con carácter ganancial

o Vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, planta NUM001, con una superficie de 40 metros cuadrados, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Águilas.

o Vivienda sita en C/ DIRECCION001 NUM003, portal B, escalera NUM004, planta NUM001, con una superficie de 84 metros y 81 decímetros cuadrados, finca regisral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Águilas.

- Con carácter privativo de Dª Ramona

o Vivienda sita en DIRECCION001 NUM003, planta NUM004, bloque nº NUM000, con una superficie de 109 metros y 12 decímetros cuadrados, finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Águilas.

o Vivienda sita en C/ DIRECCION002 NUM003, con una superficie útil de 82,25 metros cuadrados, finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Águilas.

Se imponen a los demandados el pago de las costas procesales'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Fernando y Dª Felicidad exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Macarena, Dª Silvia y Dª Emma, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, no se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 42/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de febrero de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Por los demandados en el presente procedimiento de división de herencia se interpone recurso de apelación contra la sentencia en la que se determina el inventario de los bienes que integran la herencia de los fallecidos D. Cesar y Dª Ramona.

Se formula un motivo principal de apelación consistente en la petición de nulidad de actuaciones y de retroacción al momento de la celebración de la vista pública dado que la actuación de la juzgadora de instancia le ha causado efectiva indefensión al denegar la práctica de todas las pruebas propuestas por los apelantes y de las que pretendía valerse para acreditar y justificar la inclusión en el activo de los bienes consistentes en la finca NUM008 del Registro de la Propiedad de Águilas, los 120.000 € donados a Silvia para la construcción de una vivienda y las cantidades donadas por la fallecida a sus hijas por la explotación mediante arrendamiento de las fincas NUM002 y NUM006 del Registro de la Propiedad de Águilas, denegación que no se justificó ni motivó al ser adoptada. También entiende como motivo de nulidad la falta de cumplimiento de la previsión del artículo 809.2º LEC. De forma subsidiaria plantea un segundo motivo de apelación en relación con la condena en costas de la primera instancia, pues no fueron íntegramente desestimadas todas sus pretensiones dado que se incluyeron en el activo parte de los bienes señalados por los apelantes y también se rechazaron algunas de las pretensiones de la parte actora.

Por los apelados no se presentó escrito alguno de alegaciones al recurso de apelación interpuesto.

Segundo: Nulidad de actuaciones.

El principal motivo de apelación radica en la pretensión de que se declare la nulidad de las actuaciones fundamentalmente por la denegación de todas las pruebas propuestas por dicha parte, excepto la documental, lo que entiende la recurrente que le ha generado indefensión.

No obstante los argumentos sostenidos por la parte recurrente en su recurso de apelación no procede estimar este motivo pues, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del acto del vista llevado a cabo por este tribunal no existe infracción alguna por la actuación o las decisiones adoptadas por la juzgadora de instancia ni se ha generado ningún tipo de indefensión a la parte recurrente, siendo evidente que tal como se señala en el artículo 225.3º LEC la nulidad no se daría en todo caso de infracción de normas procesales sino que es preciso que tal infracción haya causado una efectiva indefensión a la parte que alega la misma.

Previamente a justificar la conclusión alcanzada es preciso concretar en qué tipo de procedimiento estamos y las características básicas del mismo dada la incidencia de este hecho en la denegación de la prueba que justifica la petición de nulidad de actuaciones. El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por los causantes de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia como único objeto de esta fase del procedimiento de división de herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas ( artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Terminada esta fase y sobre la base del inventario aceptado por todos los herederos interesados en la herencia, se abre la segunda fase de realización de las operaciones de división de la herencia propiamente dicha. Se inicia con el nombramiento de contador partidor y de los peritos que sean necesarios para el avalúo de los bienes ( artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Estos, tras aceptar el cargo, proceden a realizar el correspondiente avalúo y a practicar las operaciones divisorias (artículos 785 y 786), sin que exista una fase procesal expresa en la que pueda ser impugnada la valoración de los bienes antes del cuaderno particional. Una vez elaborado éste se da traslado a los interesados en la herencia, que pueden oponerse al mismo (artículo 787.1), en cuyo caso se cita a las partes a una comparecencia junto con el contador (artículo 787.3) y si no hay acuerdo para realizar modificaciones en el cuaderno, se práctica prueba continuándose como si de un juicio verbal se tratase, terminando por sentencia por la que se aprueba el cuaderno o se ordena su modificación al contador partidor, sin efectos de cosa juzgada, lo que implica que los interesados pueden hacer valer los derechos que consideren que les corresponde en un nuevo proceso declarativo (artículo 787.5). Ello implica que en esta segunda fase es posible discutir todos aquellos aspectos, incluida la valoración de los bienes y la formación de lotes, diferentes al contenido del inventario y sobre los que no ha existido posibilidad procesal anterior de impugnar.

En este procedimiento nos encontramos en la primera fase de formación de inventario. Ambas partes propusieron sendos inventarios en los que existía conformidad sobre las fincas NUM002 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Águilas como bienes gananciales de D. Cesar y Dª Silvia, causantes de las partes de este proceso, así como conformidad sobre la inclusión en el activo de las fincas NUM006 y NUM007 del mismo Registro de la Propiedad, aunque discrepaban sobre sí eran gananciales o privativas en exclusiva de Dª Silvia. Además de lo anterior por los ahora apelantes, los hermanos Felicidad Fernando, se pretendió que se incluyese en el activo la finca NUM008 del Registro de la Propiedad de Águilas, la cantidad de 120.000 € donados por el causante a su hija Dª Silvia y finalmente una cantidad indeterminada de dinero correspondiente a los rendimientos derivados del arrendamiento de la causante sobre las fincas NUM002 y NUM006 a favor de sus hijas y apeladas en este recurso.

La parte apelante propuso tras la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia una serie de pruebas (obra el escrito al folio 161, en concreto una pericial para el avalúo de los bienes, la aportación de un manuscrito que se dice en poder de las actoras sobre la donación de cantidades a Silvia por parte de su padre para la construcción de una vivienda, así como diversos oficio y testifical para acreditar el arrendamiento de las fincas señaladas. Dicha prueba fue desestimada por providencia de fecha 17 de mayo de 2013 contra la que se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la juzgadora in voce en el acto de la vista celebrada tras haber dado traslado de dicho recurso para alegaciones a la parte contraria. Posteriormente, en la propia vista se solicitó por la recurrente además de documental el interrogatorio de las tres actoras y una testifical, pruebas que tal como explicó la letrada apelante en el acto de la vista, tenían por objeto acreditar sus alegaciones sobre la existencia de donaciones. Todas estas pruebas fueron inadmitidas por los motivos señalados, básicamente no afectar al objeto del proceso, por la juez a quo en el acto de la vista y se formuló protesta por la letrada de los actores contra dicha denegación.

Pues bien, partiendo de estos hechos, es indudable que no ha existido infracción procesal alguna por la denegación de la prueba que justifique la pretendida nulidad de actuaciones. Lo primero que es preciso señalar es que de los tres bienes que se discutían en el activo de la sociedad, solo el relativo a la inclusión o no de la finca NUM008 del Registro de la Propiedad de Águilas podía ser incluido en el objeto de esta fase del procedimiento de división de herencia, pues es el único bien que existía en el momento del fallecimiento de la causante. Las donaciones que se afirman realizadas no son objeto de la fase de formación de inventario, pues se trata de bienes que pertenecían a los causantes y en caso de ser ciertas implicaría que se hubiesen cedido durante la vida de los mismos y por ello no estarían dentro del patrimonio de los causantes al fallecer estos. Como bien señala la juzgadora de instancia sí estas donaciones se llegaron a producir es una cuestión que debe ser examinada en un procedimiento aparte y en caso de ser estimado y reconocidas podrían ser reducidas en caso de ser inoficiosas y por ello afectarían a la segunda fase de este procedimiento cuando se llegase a la liquidación de la herencia, pero nunca formarían parte del activo o del pasivo de los causantes, fase en la que nos encontramos, dado que podrían afectar a la legítima de los herederos forzosos, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y los testamentos otorgados por los causantes de existir, en este caso sólo se otorgó por Dª Silvia.

Desde estos parámetros resulta incuestionable el buen hacer de la juez de instancia al denegar las pruebas que se propusieron y centrar el debate exclusivamente en la documental aportada por ambas partes. Sin duda alguna la parte apelante puede interpretar la ley considerando que en esta fase de formación de inventario se puede discutir sobre las donaciones realizadas por los causantes en vida, pero dicha interpretación va en contra de lo previsto en el artículo 659 CC cuando señala que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona , que no se extingan por su muerte, artículo que implica que sólo se pueden incluir en la herencia aquellos bienes que sean propiedad del causante al momento de su fallecimiento. Para discutir dicho aspecto, como bien señala la juez de instancia, debe acudir al declarativo que corresponda para obtener la declaración como inoficiosas de dichas donaciones, procedimiento en el que tendrá una amplitud de prueba que no estará limitada por el objeto de esta fase de la división de herencia. En consecuencia, todas las pruebas propuestas de interrogatorio de parte y de testifical son claramente inútiles a lo que constituye el objeto del proceso y por ello la juez al denegar su práctica con amparo en lo previsto en los artículos 281.1 y 283.1 LEC, actuó con plena corrección procesal y no infringió norma alguna, sin que este hecho con pleno amparo legal suponga indefensión alguna para la parte, pues no hay indefensión cuando el juez resuelve dentro de sus facultades procesales la denegación de la práctica de pruebas aunque tal decisión perjudique a la parte que la propuso.

Por lo que respecta a la finca NUM008, como se aprecia en la certificación aportada y que obra al folio 116 de las actuaciones, es correcta su exclusión del activo de la Sra. Ramona, pues ésta era titular exclusivamente del usufructo y al fallecer se extingue dicho derecho, por lo que no puede incluirse en la herencia ex artículo 659 CC, y se consolida la propiedad en la persona que aparece como nuda propietaria de la finca. Al igual que ocurre con las donaciones, los apelantes deberán de acudir al declarativo que corresponda para conseguir la nulidad de la actual inscripción registral a favor de Dª Emma y del título en virtud del cual adquirió dicha nuda propiedad en su momento, excediendo este aspecto del objeto del presente procedimiento de división de herencia.

Por último, con relación a esta pretensión de nulidad se incluye en el recurso una referencia al incumplimiento de lo previsto en el artículo 809.2 LEC en el acta de formación de inventario. Examinada dicha acta, que obra a los folios 119 y 120 de las actuaciones, no se encuentra causa alguna de nulidad aunque no se ajuste a los estrictos términos previstos en el citado artículo 809, pues quedan claros los bienes que son objeto de discusión y sobre los que no existe conformidad, sin que en ningún caso la existencia de estas pequeñas diferencias con el texto legal hayan generado ningún tipo de indefensión a la recurrente tal como se pudo apreciar en el acto de la vista cuando reiteró a través de su letrada de forma expresa los bienes que eran objeto de discusión, habiéndose dictado la sentencia limitándose a lo que era discutido entre las partes.

Tercero: Costas de la primera instancia.

Como motivo subsidiario de apelación se discute la procedencia de la condena en costas de la primera instancia. Este motivo debe ser estimado dadas las específicas características de este incidente de necesaria y obligada realización cuando se discuten los bienes a integrar en el activo y pasivo de una herencia. El hecho de que no se haya aceptado la inclusión de ninguno de los bienes discutidos no es obstáculo para considerar el derecho de los apelantes a pretender la inclusión de ciertos bienes en dicho activo, no debiendo olvidar que el rechazo de los mismos deriva del hecho de la limitada cognición propia de esta fase del procedimiento de división de herencia. Por ello, conforme al artículo 394.2 LEC, se puede considerar la existencia de dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas de la primera instancia a los demandados.

Cuarto: Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo y D. Fernando y Dª Felicidad, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, aclarada por auto de 24 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, en los autos de División de Herencia nº 67/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con la única salvedad de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia de manera que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad de este incidente de determinación del activo y del pasivo. Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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