Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1045/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100049

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:265

Núm. Roj: SAP MU 265/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00077/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2015 0005747
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001045 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000668 /2015
Recurrente: Ceferino
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: PEDRO LOPEZ GILIBERT
Recurrido: Cornelio , Gabriela
Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ, FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Abogado: JUAN ABELLAN VERA, EMILIO ROS LORENZO
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a nueve de febrero del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal
de Alimentos que con el número 668/15 inicialmente se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número
Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Ceferino , representado por el
Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. López Gilibert, ambos del tuno de oficio, y como
demandados y ahora apelados Dª. Gabriela , representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y defendida por
el Letrado Sr. Ros Lorenzo, y D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Barceló Pérez y defendido

por el Letrado Sr. Abellán Vera. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de octubre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por Ceferino contra Gabriela y Cornelio a los que absuelvo de todos los pedimentos en su contra imponiendo las costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Ceferino , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron sus respectivos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1045/2016. Tras personarse las partes, por providencia del día 2 de febrero de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Ceferino plantea demanda contra sus padres, D. Cornelio y Dª. Gabriela , para que se les condene a prestarle alimentos, en la cantidad de 250 € al mes cada uno de ellos, por hallarse en estado de necesidad (sin trabajo ni ninguna otra fuente de ingresos), tras haber sido echado de la casa de la madre, con la que convivía desde la ruptura de sus padres.

Dª. Gabriela se opone alegando que el hijo fue expulsado de su vivienda por su mala conducta con el resto de la familia y no querer estudiar ni trabajar, añadiendo que ella carece de recursos para prestarle la ayuda que interesa.

Por su parte el padre, tras invocar la excepción de inadecuación de procedimiento (debería haber planteado un procedimiento de modificación de medidas), también se opone alegando que el demandante ni estudia ni trabaja, aparte de que él, en base a la resolución dictada en el procedimiento de divorcio, está ingresando directamente al actor la cantidad de 207#4 € al mes desde poco después de que dejara de convivir con la madre y añade que su actual situación económica ha empeorado.

Por auto de 14 de abril de 2016 se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas al actor, porque la situación de necesidad que presenta sólo al mismo es imputable por su mala conducta, pues ni trabajaba ni estudiaba cuando fue expulsado de la vivienda por su madre, en tanto que después ha trabajado, y ahora ha decidido dejar de hacerlo y reiniciar sus estudios de 2º de ESO, con 23 años, sin compatibilizarlos con su actividad laboral, lo que sólo depende de su voluntad.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, quien denuncia error en la valoración de las pruebas, pues él no trabajaba cuando era menor de edad y no se ha probado que tuviera mala conducta.

Además, tras ser expulsado por su madre de su casa, desde el primer momento intentó acceder al mercado laboral, y si ahora lo ha dejado es para obtener una formación más completa que le permita acceder a un trabajo en mejores condiciones, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime su demanda, fijando una pensión que le permita atender sus necesidades básicas.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y sus padres, por separado, se oponen al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia al fijar los hechos y las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesan su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa en la errónea apreciación de las pruebas practicadas, pues su situación de necesidad se debe realmente a su salida forzada de la vivienda familiar, a instancias del actual marido de su madre. Entiende que no se ha probado que ello fuera causado por su conducta, y que entonces era menor de edad. Tampoco acertaría la sentencia cuando señala que no ha buscado trabajo hasta días antes del juicio, pues el documento número 1 por él aportado en la vista pone de relieve que ya formuló demanda de empleo en enero de 2015. Actualmente está en desempleo y matriculado para completar su formación y obtener mejores expectativas laborales.

El recurso debe ser rechazado. Cuando el ahora actor-apelante fue expulsado de su domicilio materno, no era menor de edad, pues ello tuvo lugar el 24 de agosto de 2014 (folio 15 de las actuaciones) y él había nacido el 22 de mayo de 1993 (folio 12), luego ya hacía más de tres años que había alcanzado su mayoría de edad.

El derecho de alimentos entre parientes mayores de edad se basa en la situación de necesidad, y abarca sólo los indispensables ( art. 142 CC ) para subsistir ( art. 148 CC ), aunque no es un derecho absoluto, pues la obligación de prestar alimentos cesa en los casos contemplados en el art. 152 CC , entre ellos que carezca de recursos el obligado (nº 2), que el que los solicita pueda ejercer un oficio, profesión o industria (nº 3) o que, si es descendiente, su necesidad provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa (nº 5).

En el caso ahora examinado hay que tener en cuenta dos momentos diferentes: el existente cuando se formuló la demanda y el que concurre a la hora de dictar la sentencia de primera instancia.

Cuando se planteó la demanda (17 de marzo de 2015), el actor sólo mencionaba su estado de necesidad y lo achaca a un hecho ajeno: haber sido expulsado de la vivienda familiar en la que convivía con su madre y con el actual esposo de la misma, habiéndose seguido un juicio de faltas en el que resultó condenado el nuevo marido de la madre por una falta de malos tratos, al empujarle para que abandonara la casa. Ahora bien no puede aceptarse que tal expulsión fuera ajena al comportamiento del ahora recurrente, cuestión no debatida en dicho procedimiento penal, pero el Juzgado de primera instancia ha dado por acreditada la realidad de su conducta desordenada y conflictiva (hurtos para comprar drogas, abandono de trabajo buscado por los padres, peleas con los hermanos, absentismo escolar) porque en su interrogatorio no lo negó, y ello es una prueba válida, pues su silencio puede ser valorado como reconocimiento de tales hechos ( art. 307 LEC ).

En el recurso no cuestiona ese argumento, limitándose a decir que no hay prueba de esas conductas, pero ello es insuficiente, sobre todo porque en el acto del juicio reconoció, aunque sin entrar en detalles, haber tenido problemas en los estudios y de convivencia cuando residía en la casa de la madre, achacándolos a una fase de rebeldía juvenil. Ahora bien, esa situación perduraba después de la mayoría de edad, por lo que la causa de su estado de necesidad era a él imputable por su mala conducta, ya que ni estudiaba ni trabajaba y creaba conflictos graves de convivencia en la familia, por lo que los padres no estaban obligados a prestarle alimentos ( art. 252.5º CC ).

Posteriormente, a la hora de dictar sentencia, realmente ni siquiera existía ese estado de necesidad, pues el actor ya se había incorporado el mercado laboral, como evidencia su vida laboral (folio 159), ya que desde septiembre de 2015, hasta el 31 de agosto de 2016 ha estado trabajando como camarero en diversos establecimientos. Ciertamente no de forma continuada, pero sí con bastante asiduidad (total 236 días), y nóminas que incluso superaban los 900 € al mes. Ello evidencia que puede ejercer un oficio, por lo que los padres no están obligados a prestarle alimentos ( art. 252.3º CC ).

Lo que sostiene el apelante es que ahora él quiere completar su formación, y obtener una mejor cualificación para facilitar su acceso al mercado laboral. Ello evidencia que la causa de su actual falta de recursos sólo responde a una decisión personal del demandante, que quiere mejorar su cualificación profesional. Ahora bien, siendo ello encomiable, deberá hacerlo por sus propios medios y con su esfuerzo, pues lo que no se puede es obligar a sus progenitores a sufragarlo, ya que él ya tiene formación, como acredita que tiene realizado un curso de cocina y el título de manipulador de alimentos (folio 136) y por ello ha estado trabajando con asiduidad durante los últimos dos años. La obligación de los padre de prestar alimentos para completar su formación sólo procede cuando se deba a una 'causa que no le sea imputable' (art. 142, párrafo segundo, in fine ). En el presente caso se pretende por el hijo que los padres, diez años después de cuando comenzó segundo de la ESO, vuelvan a sufragarle esos estudios. Dichos padres hasta que su hijo tuvo 21 años estuvieron abonándole alimentos para completar su formación, y que no progresara sólo se debe a su falta de aplicación a los mismos, por lo que no se da el presupuesto legal que permita imponer a los padres continuar con tal obligación.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Gómez, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada en el juicio verbal de alimentos seguido con el número 668/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por los Procuradores Srs. Barceló Pérez y Aledo Monzó, en nombre y representación, respectivamente. de D. Cornelio y Dª. Gabriela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.