Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 37/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017100059

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:196

Núm. Roj: SAP Z 196:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00077/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G.50297 42 1 2013 0022348

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000558 /2014

Recurrente: Adolfo

Procurador: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR

Abogado: CESAR JAVIER GARRIDO REY

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Andrea

Procurador: MARIA ISABEL MAGRO GAY

Abogado: ANA XENIA CABELLO CANOVAS

SENTENCIA NÚMERO: 77/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO ACIN GAROS

MAGISTRADOS.

D. MARIA ELIA MATA ALBERT

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los autos de divorcio nº. 558/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido elROLLO DE APELACIÓN NÚMERO: 37/2016, siendo apelanteDON Adolfo ,representado por la Procuradora DOÑA MARÍA-PILAR AMADOR GUALLAR y asistido por el Letrado DON CESAR JAVIER GARRIDO REY, y apeladaDOÑA Andrea ,representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA-ISABEL MAGRO GAY y asistida por la Letrada Doña ANA-XENIA CABELLO CÁNOVAS, habiendo sido parte elMINISTERIO FISCAL, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza, se dictó el 20 de Julio de 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Magro Gay, en nombre y representación de DÑA. Andrea frente a D. Adolfo DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo:

1º/ Se atribuye a la Sra. Andrea la guarda y custodia de los hijos menores Maximino y Carlos Jesús con autoridad familiar compartida con el padre, Sr. Adolfo , quien deberá ser consultado en aquellas cuestiones de especial relevancia que afecte a la vida de los menores, pudiendo este relacionarse con los menores conforme al siguiente régimen de visitas que regirá en caso de falta de acuerdo entre los progenitores:

- Fines de semana alternos desde las 19'00 h del viernes recogiéndolos en el domicilio materno hasta la entrada del colegio e instituto el lunes donde los acompañará, o hasta las 10'00 h en periodos no lectivos en que deberá restituirlos en el domicilio materno.

Los puentes escolares se unirán al fin de semana, realizándose las recogidas y entregas el día anterior y posterior al primer y último día festivo, respectivamente, en el lugar y horas indicados.

- Dos tardes entre semana, que en defecto de acuerdo serán los martes y jueves, desde las 17'00 h recogiéndolos en el domicilio materno hasta las 21'00 h, devolviendo a los menores al domicilio materno cenados. En caso de ser festivo escolar y laboral la visita se iniciará a las 10'00.

- Mitad de las vacaciones escolares de navidad, correspondiendo la primera mitad al Sr. Adolfo los años impares y la segunda a la Sra. Andrea , y los años pares y terminados en 0 a la inversa. Las vacaciones escolares comprenderán desde las 10'00 h del primer día no lectivo hasta las 20'00 h el día anterior al de reinicio de las clases. Los periodos serán: 1.- Desde las 10'00 h del primer día no día lectivo hasta las 20'00 h del día 30 de diciembre, y 2.- desde las 20'00 h. del día 30 de diciembre hasta las 20'00 h del día anterior al de reinicio de las clases.

En la festividad de Reyes, el progenitor al que no corresponda el segundo periodo de vacaciones podrá tener consigo a las menores desde las 17'30 h hasta las 20'00 h.

- Las vacaciones escolares de Semana Santa que comprenderán desde las 10'00 del primer día no lectivo hasta las 20'00 h del día anterior al de reinicio de las clases, se dividirán en dos mitades, correspondiendo la primera mitad al Sr. Adolfo los años impares y la segunda a la Sra. Andrea , y los años pares y terminados en 0 a la inversa.

- Quincenas alternas en las vacaciones escolares de verano en los meses de julio y de agosto, eligiendo el padre los años pares y acabados en 0 y la madre los impares, con 1 mes de antelación al día de inicio de las vacaciones, con pérdida de derecho de elección en caso contrario.

- Las quincenas se dividirán de la siguiente forma:

. Desde las 20'00 del día 30 de junio hasta las 20'00 h del 15 de julio

. Desde el 15 de julio a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 31 de julio

. Desde el 31 de julio a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 16 de agosto

. Desde el 16 de agosto a las 20'00 h hasta las 20'00 h del 31 de agosto.

Durante las estancias de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se interrumpe las visitas intersemanales y la alternancia de fines de semana, correspondiendo el primero de estos tras la finalización de dichas vacaciones al progenitor que no hubiese disfrutado el último inmediatamente anterior a su inicio.

- Las fiestas escolares de Ntra. Sra. Del Pilar y el conocido como Puente de la Inmaculada y Constitución se disfrutarán cada uno íntegramente por un progenitor, eligiendo el padre los años pares y acabados en 0 y la madre los años pares, antes del día 15 de octubre con pérdida de derecho de elección en caso contrario.

Salvo cuando se realicen en el centro escolar, las entregas y recogidas de los menor se realizarán en el domicilio materno.

Ambos progenitores facilitarán la comunicación fluida de los menores con el progenitor que no los tenga en cada momento vía telefónica, Webcams en su caso, etc...

2º) Se atribuye a los hijos del matrimonio y a la madre el uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar doméstico sitos en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de DIRECCION001 (Zaragoza), hasta que se proceda a su venta de mutuo acuerdo o liquidación del consorcio, y, en cualquier caso por un periodo no superior a 3 años, debiendo abandonar el mismo cuando tenga lugar alguno de esos hechos.

Todos los gastos ordinarios derivados del uso de la vivienda tales como suministros y cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, en su caso, serán a cargo de la Sra. Andrea .

El seguro del hogar, IBI y derramas extraordinarias serán abonadas por ambos cónyuges al 50%.

Respecto de los vehículos familiares se atribuye a la Sr. Andrea el uso del turismo BMW matrícula ....-HDT y al Sr. Adolfo el de la furgoneta Peugeot Partner matrícula ....-ZGV , sin perjuicio de las definitivas adjudicaciones en fase de liquidación del régimen económico y hasta que se produzca esta, haciéndose cargo cada uno de ellos de los correspondientes gastos derivados de combustible, sanciones administrativas y reparaciones y mantenimiento, ITV, impuesto de circulación y seguro.

3º) El Sr. Adolfo abonará en concepto de alimentos para los hijos menores, con efectos de 1 de agosto de 2015, la cantidad de 600 € mensuales (300 € por cada hijo) a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la efecto designe la Sra. Andrea , hallándose la citada cantidad sujeta a las variaciones que al alza experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Además el Sr. Adolfo deberá sufragar en un 60% los gastos extraordinarios necesarios de los hijos menores tales como prótesis de toda clase, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos y farmacológicos no incluidos en seguro alguno, material escolar y libros de inicio del curso escolar, etc.... Respecto de los gastos extraordinarios no necesarios (actividades extraescolares, colonias de verano y otros periodos vacacionales extraescolares, colonias de verano y otros periodos vacacionales etc...), estos se abonarán por mitad si se realizan de común cuerdo, siendo, en caso contrario, a cargo del progenitor que los hubiese decidido realizar.

4º) La disolución del régimen económico matrimonial, con efectos de 6 de enero de 2014.

Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.-'.

_Dicha resolución fue aclarada por Auto de 16 de Octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice: 'DECIDO: ACLARAR Y RECTIFICAR la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 20 de julio de 2015 cuyo antepenúltimo párrafo de la medida 1ª) del Fallo queda redactado conforme al siguiente tenor literal:

'- Las fiestas escolares de Ntra. Sra. del Pilar y el conocido como Puente de la Inmaculada y Constitución se disfrutarán cada uno íntegramente por un progenitor, eligiendo el padre los años pares y acabados en 0 y la madre los años impares, antes del día 15 de septiembre con pérdida de derecho de elección en caso contrario. Durante estos periodos se interrumpen igualmente las visitas intersemanales y la alternancia de fines de semana, correspondiendo el primero de estos tras la finalización de dichos periodos al progenitor que no hubiese disfrutado el último inmediatamente anterior a su inicio'.

Permanecen inalterables el resto de los pronunciamientos del Fallo de la citada Sentencia.-'.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la contraria dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para su resolución, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos y comparecidas las partes, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, designándose Magistrado Ponente, y, Habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se acordó su práctica por Auto de fecha 26 febrero 2016, señalándose día para la vista, que se celebró conforme a lo previsto para el juicio verbal, registrándose su resultado en soporte apto para la grabación y reproducción de sonido e imagen.

CUARTO.-En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don FRANCISCO ACIN GAROS.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre D. Adolfo la sentencia dictada, suplicando su revocación y se establezca un sistema de guarda y custodia compartida respecto de sus hijos, con alternancia semanal, con el régimen de manutención de los hijos, visitas y atribución del uso de la vivienda familiar en los términos que detalla; y subsidiariamente, para el caso de mantenerse a favor de la madre la guarda y custodia individual en que se encuentra, se revoque el régimen de visitas entre semana durante el curso escolar, el reparto de festividades -Semana Santa, vacaciones de verano, Fiestas del Pilar y puente de la Constitución- y el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar; y se establezca a favor de los hijos una pensión de alimentos de 300 € a su cargo y gastos extraordinarios necesarios por mitad.

SEGUNDO.-El artículo 80.2 CDFA dispone que 'El juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente...', siendo criterios exegéticos reiterados por el TSJA en la interpretación de esa preferencia: a) La custodia compartida por parte de ambos progenitores es el régimen preferente y predeterminado por el legislador, en busca de ese interés del menor, en orden al pleno desarrollo de su personalidad, de modo que se aplicará esta forma de custodia siempre que el padre y la madre estén capacitados para el ejercicio de las facultades necesarias a tal fin ( Sentencia de 30 de septiembre de 2011 ); b) El sistema no es rígido, salvo en un mandato que dirige al Juez; el superior interés del menor (Sentencia de 13 de julio de 2011 ); c) Podrá establecerse un sistema de custodia individual, cuando éste resulte más conveniente para dicho interés, a cuyo efecto habrá de evaluar los parámetros establecidos en el artº. 80.2 del Código ( Sentencias citadas y la de 15 de diciembre de 2011 ; d) La adopción de la custodia individual exigirá una atenta valoración de la prueba que así lo acredite -la conveniencia para el menor- frente al criterio preferente de la custodia compartida, al que el precepto legal otorga tal preferencia en interés de los hijos menores ( Sentencia de 15 de diciembre de 2011 ). Para adoptar la decisión, en cada caso, será relevante la prueba practicada, especialmente los informes psicosociales -artº. 80.3 CDFA- obrantes en autos, y la opinión de los hijos menores cuando tengan suficiente juicio -artº. 80.2 CDFA. Por último, el Tribunal que acuerde apartarse del sistema preferentemente establecido por el legislador debe razonar suficientemente la decisión adoptada.-'.

Igualmente, tanto el Tribunal Supremo (SS 21-07-2011 y 07-04-2011 ) como el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (SS. 30-09-2011 y 05-07-2012 ), han destacado la especial relevancia de los informes psicosociales, puesto que en ellos previa constatación de los hechos concurrentes y la necesaria exposición razonada del método y factores tenidos en cuenta, se analiza por expertos profesionales la conveniencia o no de la adopción de las medidas solicitadas.

TERCERO.-Se trata en el caso de dos hijos, Maximino ( NUM001 -2002) y Carlos Jesús ( NUM002 -2006), que a raíz de la ruptura de sus progenitores a mediados de 2013 quedaron con su madre, con un régimen de visitas a favor del padre.

Realizado el estudio de la situación familiar, la Psicóloga adscrita al Juzgado -informe emitido el 31-1-2014-, dijo que en aquel momento el padre, en proceso de adaptación a la ruptura, no podía ofrecer a sus hijos estabilidad y las condiciones más adecuadas para su desarrollo; que la conflictividad entre ambos progenitores había ido en aumento, viéndose en ella involucrados los menores; que la madre era la figura de referencia para los dos, que expresaban dificultades para obtener respuesta de su padre cuando trataban de comunicarse con él; y que ambos manifestaban su deseo de continuar viviendo con su madre. Por todo lo cual consideró la perito que la alternativa que podía proporcionar una mayor estabilidad a los menores pasaba por el mantenimiento del régimen en que se encontraban. En la misma línea de preferencia se manifestó Maximino en la exploración practicada el 17- 3-14 (pieza de medidas), y en la practicada en la primera instancia del procedimiento el día 17 marzo 2015, cuando ya tenía 12 años y 9 meses.

La opinión de los menores es uno de los factores indicados en el artículo 80.2 CDFA, que no lo señala como preferente, sino como uno más de los que deben ser ponderados en la adopción del régimen de custodia, pero que en el caso, conjugado con el resto de datos relevantes puestos de manifiesto en el informe y en las exploraciones, permiten concluir que la individual es más beneficiosa para los hijos y abonan la excepción a la regla preferente de la custodia compartida. En cuyo sentido ha de señalarse que Maximino cumplirá en junio 15 años y respecto de él se impone un régimen de libertad, no habiéndose en ningún momento manifestado cambio en la postura que desde los 10 años y medio mantuvo, circunstancia ésta que, combinada en el caso de Carlos Jesús con el principio de no separación de hermanos, se estima factor relevante en el mantenimiento del régimen en que se encuentran, por más que la Psicóloga autora del informe acordado en esta alzada diga en él que el Sr. Adolfo , superada su anterior situación, no muestra rasgos de personalidad invalidantes o que limiten significativamente su capacidad para afrontar el cuidado de sus hijos o cubrir sus distintas necesidades afectivas y de desarrollo, afirmación que en sus aclaraciones en el juicio centró, aclarando que, llamada exclusivamente para informar sobre la eventual recuperación del estado emocional anterior a la ruptura, solo había puesto de manifestó esa recuperación, sin entrar en más valoraciones.

CUARTO.-Solicita el recurrente que el uso de la vivienda familiar, atribuido a la Sra. Andrea e hijos hasta que se proceda a su venta de mutuo acuerdo o a la liquidación del consorcio, en todo caso por un periodo no superior a 3 años, esto es hasta el 20-6-2016, se limite a la finalización del curso escolar 2015/2016.

La ruptura familiar se produjo en junio de 2013 y la Sra. Andrea lleva en el uso de la vivienda familiar desde el auto de medidas -21-5-14-, pero habida cuenta la edad de los menores -14 y 10 años- y la situación económica de ambos progenitores, procede mantener la limitación temporal que el artº. 81.3 CDFA exige y la sentencia fija muy ponderadamente en los referidos términos.

Se pide también que el seguro de hogar, IBI y derramas extraordinarias sean abonados por la Sra. Andrea mientras disfrute del uso de la vivienda, petición que se desestima en cuantos tales gastos no afectan al uso, sino a la propiedad del inmueble.

QUINTO.- Para el caso de no establecerse la guarda y custodia compartida, pide el recurrente a) que el régimen de visitas entre semana durante el curso escolar sea de un día fijo, que a falta de acuerdo será los miércoles desde la salida del colegio, o en su defecto las 17 horas, hasta la mañana siguiente a la entrada en el mismo; b) que para la Semana Santa se sustituya el reparto por mitad por la atribución de las fiestas en su totalidad, a la madre en años pares y al padre en los impares; para las Fiestas del Pilar y el Puente de la Inmaculada se elimine el derecho de opción de una festividad u otra para la asignación a cada progenitor de una de forma fija, dependiente si se trata de año par o impar: las Fiestas del Pilar para el padre en años pares o acabados en 0 impares a la madre, y Puente de la Inmaculada a la madre en años pares o acabados en 0 e impares al padre; y en las vacaciones de Verano se elimine asimismo el derecho el derecho de elección de quincenas en los meses de julio o agosto según sea año par o impar por la atribución de las quincenas de forma fija: los años pares corresponderá al padre la primera y tercera quincena y a la madre la segunda y cuarta quincena, y a la inversa los impares.

El hecho de vivir los progenitores en dos localidades distintas - DIRECCION002 y DIRECCION001 - y la necesidad de los desplazamientos que la ejecución del régimen de visitas exigirá con motivo de las recogidas y entregas de los hijos, con los riesgos consiguientes que el recurrente agita, no es motivo para sustituir los dos días semanales que el régimen señalado fija por uno con restitución de los menores al día siguiente, esto es, con pernocta y aproximación a una guarda y custodia compartida, pues en un recorrido de 10 kms los riesgos de la circulación se minimizan respetando las directrices de la conducción y las señales, no constando tampoco que de 21 a 24 horas la ausencia de la madre, que en ese horario trabaja, se vea suplida por quien se dice es su actual pareja mas allá de aquellas ocasiones en que viene de Galicia, pues la convivencia de ambos no puede entenderse acreditada -vd nóminas aportadas por el Sr. Olegario -.

Y en cuanto a periodos vacacionales, su completa delimitación en sentencia elimina las incertidumbres y conflictos interpretativos que para el caso de reparto por mitad supone y esgrime el recurrente.

SEXTO.-En cuanto a la contribución del padre a los gastos de sus hijos, el artº. 82 CDFA dispone que '1. Tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo. 2. La contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de asistencia a los hijos se determinarán por el Juez en función de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los padres.

La dificultad de determinar los verdaderos ingresos de un autónomo es notoria, teniendo declarado el Tribunal Supremo que cuando los ingresos económicos del que viene obligado a la prestación de alimentos derivan del ejercicio de profesionales liberales, como aquí sucede, se impone una mayor exigencia probatoria al respecto, conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , derivada de la mayor facilidad y disponibilidad de su perceptor ( STS 21-10-14 ).

El Sr. Adolfo trabaja como autónomo en el sector de la albañilería y construcción. Afirma que sus ingresos se sitúan en torno a los 1500 € mensuales, pero se demostró la existencia de una cuenta, hasta el momento silenciada e incluso negada -Bantierra-, en la que en los meses de enero y febrero 2015 se registraron ingresos procedentes de trabajos profesionales por un total de 10.082 € -8000 € en febrero-. Y la documentación aportada pone de relieve, en la línea apuntada por la apelada a partir de los cuadrantes comparativos aportados como documentos 15 y 16 de la vista- la existencia de ingresos no controlados. Lo que es de relacionar con la existencia de ciertos signos no compatibles con la modesta capacidad económica con que el demandado se presenta, ya se trate del inmueble en la que la unidad familiar residió, de los 18.000 € que en la denuncia penal en su día interpuesta por el Sr. Adolfo se dijo depositados en la vivienda, o de las disposiciones reflejadas en el extracto de Bantierra que, no obstante las obligaciones que el demandado soporta -contribuciones a cargas y ahora pensiones, 264 € de cuota de autónomos y 400 € de alquiler de vivienda- ascendieron en enero 2015 a más de 1000 € en enero 2015 y a 1700 € en marzo siguiente-. No se tiene en cuenta la adquisición de un BMW por el Sr. Adolfo , poco antes de la ruptura y por precio de 50.000 € en efectivo, pues sobre tal adquisición - afirmada en el recurso y antes en conclusiones sin respuesta alguna por parte del demandado- no ha ofrecido la actora prueba alguna.

La Sra. Andrea trabaja por cuenta ajena, a jornada parcial -4 horas- y sus ingresos en 2014, sumadas las nóminas aportadas, arrojan una media mensual de 956,75 €. En 2015 las nóminas se mantienen en nivel análogo a 2014 -725 € enero, 755 € febrero €, 954 € marzo y 725 € la extra de marzo-.

Están a su cargo todos los gastos ordinarios derivados del uso de la vivienda -suministros y cuotas ordinarias de comunidad de Propietarios, en su caso-. Y abona también el seguro de hogar, IBI y derramas extraordinarias al 50 %.

Los hijos, de 14 y 10 años de edad, asisten a colegio público y tienen las necesidades propias de su edad.

Sobre tales bases se mantiene por adecuada la pensión objeto de recurso.

SÉPTIMO.-La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398, en relación con el artº. 394 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Adolfo contra DOÑA Andrea y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 20 julio 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 16, de los de Zaragoza , y aclarada por auto de 16 octubre 2015, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin imposición de costas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por don Adolfo , al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº. 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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