Sentencia CIVIL Nº 77/201...zo de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 71/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 77/2017

Núm. Cendoj: 20069470012017100081

Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:267

Núm. Roj: SJM SS 267:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-17/000852

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0000852

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 71/2017 - A

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACION DE CANTIDAD

Demandante /Demandatzailea: Guadalupe

Abogado/a /Abokatua: FERNANDO RENEDO ARENAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: VUELING

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA

S E N T E N C I A Nº 77/17

MAGISTRADA QUE LA DICTA: Dª MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: quince de marzo de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE: Guadalupe

Abogado/a: FERNANDO RENEDO ARENAL

PARTE DEMANDADAVUELING

Abogado/a:

Procurador/a: SARA ARAMBURU CENDOYA

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACION DE CANTIDAD

Dña. MARÍA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Guipúzoca, adscrita como refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 71/2017, promovidos por Dª Guadalupe , mayor de edad, en su propio nombre, con la asistencia letrada de D. Fernando Renedo Arenal,contra VUELING AIRLINES, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dña. Sara Aramburu Cendoya y asistida por la letrada Dña. Ainhoa Bilbao Rández, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de enero de 2017 la parte actora formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada mediante la que, tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicó al juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonarle 250 euros más intereses legales y costas.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La parte actora adquirió un billete de avión para el vuelo NUM000 Barcelona-Bilbao, para el día 25 de septiembre de 2016, con salida prevista a las 20:35 horas y llegada a las 21:45 horas.

La salida del vuelo se fue retrasando en sucesivas ocasiones, para finalmente despegar a las 00:24 horas, y llegar a las 1:41 horas, es decir, con casi cuatro horas de retraso. Asimismo, el vuelo fue desviado a Vitoria, siendo trasladados los pasajeros a Bilbao mediante autobús, por lo que se produjo un retraso acumulado de más de 4 horas.

Reclama por ello una compensación económica por razón de retraso en la cuantía de 250 euros..

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto, se dio traslado de la misma a Vueling Airlines emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La representación procesal de Vueling presentó escrito de contestación, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al juzgado el dictado de una sentencia por la que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas.

Los hechos expuestos son, en síntesis, los siguientes:

La aerolínea se opone a la reclamación de 250 euros como compensación económica por el retraso por considerar que el retraso del vuelo con salida Barcelona y destino Bilbao se debió a una circunstancia extraordinaria consistente en los problemas meteorológicos en el aeropuerto de El Prat, lo que le exime del deber de pago según el artículo 5 del Reglamento 261/2004 .

No consideró necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero se tuvo por comparecida a la parte demandada y por presentado su escrito de contestación y se dio traslado a la parte actora para que se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de tres días. Transcurrido el plazo sin contestar, y no considerando esta juzgadora necesaria la celebración de vista, se ha procedido al dictado de la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra Vueling Airlines, S.A. en ejercicio de una acción de reclamación de 250 euros derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de retraso.

La acción se fundamenta en artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2004), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos. Así mismo, respecto de la indemnización por daño material, en el artículo 12 del R 261/2004, en el que se reconoce el derecho a una compensación suplementaria. Se citan también las normas generales en materia de responsabilidad contractual del Código Civil (CC ) y la normativa protectora de los derechos de los consumidores y usuarios.

La parte demandada reconoce el incidente, acepta que el vuelo fue retrasado, pero sostiene que no debe indemnizar a los demandantes al hallarse incursa en la causa eximente de 'circunstancia extraordinaria' prevista en el artículo 5.3 del R 261/2004 y que entiende existió al concurrir circunstancias meteorológicas adversas.

Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si concurren los presupuestos necesarios para entender que los demandantes tienen derecho a la compensación prevista en el artículo 7 del R 261/2004,y de ser así, si estaría o no la demandada exenta del deber de pago por la causa alegada de circunstancia extraordinaria.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable:

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de retraso, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon). Para tales casos, el artículo 6 establece, en función de la duración del retraso y de la distancia del vuelo, los derechos de asistencia y de reembolso o de transporte alternativo que corresponderían al pasajero con remisiones a los artículos 8 y 9 del Reglamento.

Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que en materia de retraso de vuelo el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en susentencia de 23 de octubre de 2012, Caso Emeka Nelson) por la que el retraso superior a tres horas (teniendo en cuenta la hora de llegada a destino) es equiparable a una cancelación de vuelo. El motivo para ello es la similitud de los daños padecidos por los viajeros de vuelos cancelados y de vuelos de gran retraso, lo que teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato del derecho de la Unión Europea hace que le deban ser reconocidos los derechos previstos para el caso de cancelación a fin de que el trato dado a unos y otros pasajeros resulte equiparable. Es esta precisamente la acción que se ejercita en el caso.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas).

Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.

Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (Sentencia del TJUECaso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación delConvenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999

TERCERO.- Estudio de las circunstancias del caso: retraso del vuelo y derecho a compensación económica y a una compensación complementaria.

Compensación económica por razón de retraso.

No resulta controvertido que concurra el requisito de la existencia de un retraso de más de tres horas en el destino final y ello se corresponde con la documental aportada por los demandantes consistente en la reserva del vuelo Barcelona- Bilbao para el día 25 de septiembre de 2015, la tarjeta de embarque correspondientes a este vuelo, y el pantallazo de la página web flightstats, en la que queda constancia del retraso del vuelo y de su aterrizaje en un aeropuerto distinto (documentos 1, 2, 3 y 4 de la demanda).

La constancia del retraso acarrea la consecuencia jurídica de la compensación económica automática del artículo 7 del R 261/2004, tal y como ha sido expuesto. Con base en este precepto, los demandantes solicitan 250 euros por pasajero conforme al artículo 7.1 a) del Reglamento, aplicable para supuestos de vuelos de hasta 1.500 kilómetros.

En verdad, la distancia entre Barcelona-Bilbao no supera los 1.500 kilómetros, por lo que la compensación sería de 250 euros, según el art 7 del Reglamento.

Valoración de circunstancia extraordinaria.

Ha de tenerse en cuenta la alegación exonerativa de circunstancia extraordinaria puesta de manifiesto por la demandada, ya que, en caso de apreciarse, dejaría sin efecto el derecho de indemnización de los demandantes. Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la compañía aérea según indica el propio artículo 5.3. del R 261/2004 y de conformidad con la norma de la carga de la prueba contenida en el artículo 217.3 de la LEC al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión de la parte actora.

El contenido literal del artículo 5.3. del Reglamento es el siguiente:

'Un transportista encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si se puede probar que la cancelación se debe acircunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

Lasentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, dictada en el Caso Denise McDonagh contra Ryanair Ltdanaliza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos (P.27-30):

'Procede señalar, de entrada, que el concepto de «circunstancias extraordinarias» no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de sus disposiciones, si bien de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.

En este contexto, según jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, apartado 17).

En el lenguaje corriente, la expresión «circunstancias extraordinarias» hace literalmente referencia a circunstancias «fuera de lo ordinario». En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen (sentencia Wallentin-Hermann , antes citada, apartado 23). Dicho de otro modo y tal como el Abogado General señaló en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Aparte de las «circunstancias extraordinarias» mencionadas en su artículo 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos «particularmente extraordinarios» que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su artículo 9.'

Asimismo, ha de tenerse en cuenta el artículo 5.3 del Reglamento antes transcrito y el considerando 14 que lo presenta con el mismo contenido y enumera algunas circunstancias de forma no tasada (inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgo para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo).

En el caso de autos, la demandada ha puesto de manifiesto la presencia de tormentas eléctricas y grandes lluvias en el aeropuerto de Barcelona que ocasionaron retrasos y cancelaciones de vuelos a lo largo de todo el día. Aporta como medio de prueba un certificado de la compañía en el que se indica el retraso del vuelo contratado y que se debió a problemas meteorológicos en el aeropuerto de Barcelona y cierre operativo en el aeropuerto de Bilbao. Por este motivo el vuelo tuvo que ser desviado a Vitoria y luego los pasajeros fueron trasladados en autobús hasta su destino final en Bilbao ( documento nº1 de la contestación).

Se une como anexo al mismo el pantallazo del vuelo NUM001 en el que consta la causa 73, que se corresponde con restricciones en el tráfico aéreo por problemas meteorológicos en ruta y aeropuerto alternativo.

Asimismo, se aportó como documento nº 3 el METAR del día 25 de septiembre en el que se indica que a lo largo del día se produjeron lluvias y tormentas eléctricas (TRSA (Thunderstorms and rain).

Habida cuenta el retraso generado por las incidencias meteorológicas, el aeropuerto de Bilbao fue cerrado y el vuelo tuvo que aterrizar en Vitoria (documento nº4).

Valorada la documental, el METAR demuestra que desde las 17:00 horas hasta las 19:00 horas hubo tormenta y lluvias en el aeropuerto de Barcelona, pero se desconoce su intensidad, extremo necesario para determinar si ello impidió que el vuelo partiera a la hora prevista. Se tiene en cuenta que la salida estaba programada a las 20:35 horas, es decir, fuera de la franja horaria de la tormenta, y que el vuelo despegó finalmente a las 00:24 horas de Barcelona, mucho después de que esta terminase.

Tampoco consta que se produjesen incidencias en otros vuelos ese mismo día en el aeropuerto de Barcelona, y por ello, considero que, valorando los datos obrantes en autos y la escasa actividad probatoria desplegada por la parte demandada, no se demuestra que las condiciones meteorológicas conllevaran que las autoridades aeroportuarias impusieran restricciones a las compañías por motivo de seguridad, lo que resultaría fácilmente acreditable.

No se aporta ninguna prueba de la información con base a la cual la compañía decidió postergar la hora de salida desde Barcelona, necesaria para poder estimar que las condiciones meteorológicas adversas en el Aeropuerto de Barcelona afectaron al vuelo de los actores, ni se demuestra haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el retraso.

Por lo tanto, se desestima la excepción planteada por Vueling y procede reconocer el derecho de la actora a ser compensada con 250 por razón del retraso.

CUARTO.- Intereses.

La parte actora solicita la condena al pago de los intereses legales conforme a los artículos 1.100 y 1.108 desde la interposición de la demanda el 25 de enero de 2017, debiendo estimarse la pretensión.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la estimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas a la demandada. No obstante, en el presente caso no se habrían generado al ser facultativa la intervención de abogado y de procurador y no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 32.5 de la LEC .

Fallo

1.ESTIMO en su integridad la demanda interpuesta porDª Guadalupe contra Vueling Airlines, S.A.

2. CONDENOa Vueling Airlines, S.A. al pago de 250 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de hoy. La suma devengará a partir de hoy el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3. Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sra. que la dictó, estando el misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 15 de marzo de 2017.

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