Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 484/2016 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100053

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1147

Núm. Roj: SAP B 1147/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 484/2016
Procedimiento ordinario 838/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 29 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 77/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario 838/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 29 Barcelona, a instancias de
Angelina representada por el Procurador José Manuel Luque Toro, contra CATALUNYA BANC, S.A.
representado por el Procurador Ignacio López Chocarro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día
1 de febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de forma sustancial la demanda interpuesta por Angelina contra CATALUNYA BANC, S.A. y en consecuencia declaro la nulidad de la adquisición de obligaciones de deuda subordinada suscrita por la actora y operaciones sucesivas por valor de 21.000,00 euros debiendo restituirse ambas partes recíprocamente las prestaciones y condenando a la parte demandada al pago de la cantidad resultante de los siguientes cálculos: Partiendo de la cantidad invertida de 21.000,00 euros y más interés legal devengado desde el instante en que se materializaron las correspondiente orden de compra deberá deducirse el importe recuperado por la actora-16.290,78 euros-con la venta de los titulos al FGD y reintegrando a la demandada la totalidad de los importes que le fueron abonados trimestralmente como intereses o cupones durante el período de vigencia de las obligaciones de deuda subordinada (siendo el neto percibido de 6.826,56 euros) y aplicando a la cantidad resultante objeto de condena el interés legal desde la interpelación judicial.

Todo ello con condena en costas a la demandada '.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Posiciones de las partes.

1. La actora, doña Angelina , ejercitó acción frente a Catalunya Banc, S.A., intitulada de nulidad contractual por vicio en el consentimiento y alternativamente de resolución del contrato con la exigencia de daños y perjuicios pidiendo que se declare la nulidad de la compra de obligaciones subordinadas de 6ª emisión o alternativamente la resolución por incumplimiento, y la condena de la demandada a reintegrar a la demandante la suma de 4.709,22 euros, con expresa condena en costas.

Sostuvo, en síntesis, que era clienta de la entidad desde los años 90 en la sucursal de Mataró, que iba a sacar sus ahorros de la entidad, pero el Sr. Roman le aconsejó que no lo hiciera, que obtendría más beneficios por el producto que le ofrecía, hasta que en 11 de junio de 2013 recibe comunicación de la entidad bancaria informándole del trabajo de esta para dar soluciones a los titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada, dirigiéndose a la sucursal de Rambla de Cataluña donde averigua que gestionó una orden de suscripción por canje donde se adquirieron bonos de la 6º emisión de deuda subordinada por valor de 21.000 euros en 12 de noviembre de 2003, gestión con total y absoluto desconocimiento por parte de la Sra. Angelina , y sin su autorización ni consentimiento.

Luego relata el canje por imperativo legal por acciones de Catalunya Banc, S.A. y la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos.

El precio de dicha venta se limitó a 16.290,78 euros. Reconoce haber recibido intereses brutos de ese producto.

2. La parte demandada se opuso a la demanda, basada en actos contradictorios e imposibilidad de ejercitar la acción de nulidad, error en la determinación de la cuantía, sobre la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, cumplimiento de la normativa en vigor, perfil de la actora, y resolución contractual, terminando por instar sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO. Decisión de la juez y recurso de apelación.

1.- La juez dice estimar de forma sustancial la demanda y declara la nulidad de la adquisición del producto bancario referido 'por valor de 21.000 euros debiendo restituirse ambas partes recíprocamente las prestaciones y condenando a la parte demandada al pago de la cantidad resultante de los siguientes cálculos: Partiendo de la cantidad invertida de 21.000 euros y más interés legal devengado desde el instante en que se materializaron las correspondiente (sic) orden de compra deberá deducirse el importe recuperado por la actora, o sea 16.290,78 euros con la venta de los títulos al FGD y reintegrando a la demandada la totalidad de los importes que le fueron abonando trimestralmente como intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las obligaciones de deuda subordinada (teniendo por neto percibido de 6.826,56 euros) y aplicando a la cantidad resultante objeto de condena el interés legal desde la interpelación judicial.

Todo ello con condena en costas a la demandada.

2. Catalunya Banc, S.A. recurre la sentencia y alega: a) características de las obligaciones de deuda subordinada.

b) actos contradictorios con las acciones ejercitadas.

c) error en la valoración de la prueba, carga de la prueba y correcto cumplimiento de la apelante.

d) sobre los intereses legales.

e) costas.

3. La parte apelada se opuso a dicho recurso, en base a los argumentos igualmente no reiterados en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación de la sentencia apelada, de acuerdo con sus alegaciones, condenando en costas a la apelante.



TERCERO. Decisión del tribunal. Características de las obligaciones de deuda subordinada.

1. Se alega sobre la naturaleza del instrumento híbrido ya referido, para concluir que en ningún caso

Fallo

la STS nº 102/2015, de 10 de marzo , citada en aquella de 30 de noviembre de 2016.

En innumerables ocasiones hemos puesto de relieve que tal pronunciamiento es imperativo por cuanto el devengo de tales intereses es una consecuencia legal, ex lege , derivada del artículo 1.303 del Código Civil .

En cualquier caso, la reciente STS de 30 de noviembre de 2016 reitera cuáles son los efectos de la nulidad de un contrato. Nos dice esa sentencia que la aquí condenada debe pagar los intereses, pero añade que el actor también debe satisfacer los intereses por los rendimientos percibidos. Y señala que uno y otro efecto se producen ex lege y deben ser apreciados de oficio. Veamos qué dice la sentencia: ' Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma .' Por tanto, conforme a dicha doctrina del Alto Tribunal, procede estimar el recurso en ese punto, y confirmando la estimación de la pretensión de nulidad relativa, añadir ese descuento de los intereses generados por los rendimientos desde el momento de su cobro, además de lo ya expuesto sobre los dos tramos en que se generan intereses legales por la apelada, y estando al correspondiente incidente contradictorio de liquidación - artículos 712 y siguientes de la LEC - para determinar la cantidad debida, en su caso, a la parte apelada, en orden al restablecimiento de la situación anterior a la concurrencia del vicio consensual, que es lo que trata de conseguir el art. 1.303 del Código Civil , de tal manera que procede modificar la condena de la demandada Catalunya Banc, S.A., en lugar de lo previsto en la sentencia, en la suma que resulte pagadera, en su caso, a idéntica parte actora de aplicar los intereses legales de la suma invertida en dichos títulos, distinguiendo los dos tramos lógicos: la suma ya recuperada desde la fecha de la adquisición hasta la venta de las acciones, y desde la fecha de la venta de las acciones en que se convirtieron los títulos por la diferencia, al minorarse con la cantidad obtenida de la venta al FGD, debiendo correlativamente la persona demandante devolver la suma percibida por los rendimientos generados por dichos títulos a lo largo de su inversión o periodo de tenencia de los títulos, más el interés legal devengado por la suma de dichos rendimientos a contar desde la fecha de su respectivo cobro.

De dichas operaciones resulta dicho saldo favorable, por el momento, al banco y no a la persona apelada, quedando pendiente la liquidación a compensar de los respectivos intereses, cuyo importe final accesorio se calculará en ejecución de sentencia, operando automáticamente la compensación de la cantidad concurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.202 del Código Civil .

Este último motivo del recurso se debe acoger sustancialmente, determinando la estimación parcial del mismo recurso.

SÉPTIMO. Decisión del tribunal (V). Costas.

1. Por último, se impugna la condena de costas en la primera instancia, y se estima igualmente dicho motivo, en cuanto pretende revocar esa condena.

Se estima la demanda en cuanto a la declaración de nulidad, pero a partir de ahí los efectos quedan fuera del poder de disposición de las partes, de manera que no hubo ninguna justificación para establecer unas consecuencias diferentes de las marcadas en la Ley.

La actora nunca pidió ni la restitución debida de los rendimientos, ni menos de los intereses de tales rendimientos, de tal forma que el saldo de su suplico era indebidamente positivo para la misma, y, por tanto, hubo una estimación parcial de la demanda que no justifica esa imposición de costas, a tenor del art. 394.2 LEC , sin que ello tenga nada que ver con el expediente distinto de las dudas fácticas o jurídicas para el caso preferente del vencimiento objetivo del primer apartado de ese art. 394. La estimación de la demanda no puede calificarse como sustancial, a la vista de ese saldo positivo líquido a favor del banco apelante, y no de la parte apelada.

2. Por imperativo del art. 398.2 LEC , dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandada, que acababa por interesar la revocación de la sentencia, y la desestimación íntegra de la demanda, no procede tampoco la imposición a parte alguna de las costas de segunda instancia.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación F A L L A M O S ESTMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia de 1 de febrero de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , que debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE, en el sentido de CONFIRMAR la declaración de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas referido en la misma, pero modificar la condena de la demandada Catalunya Banc, S.A., al pago, en su caso, que resulte de partir de la cantidad invertida, 21.000 euros, menos la cantidad conseguida por la venta de esos títulos, o sea 16.290,78 euros, y menos los rendimientos conseguidos por los mismos, o sea 6.826,56 euros, y a pagar igualmente a idéntica parte actora a la suma que resulte de aplicar los intereses legales de la suma invertida en dichos títulos, pero desde la fecha de su adquisición hasta su venta, y desde la fecha de la venta de las acciones en que se convirtieron los títulos por la diferencia, al minorarse con la cantidad obtenidas de la venta al FGD, o sea, la cantidad de 21.000 euros debe generar el interés legal desde el día 12 de noviembre de 2003 hasta el día 19 de julio de 2013, y la cantidad de 4.709,22 euros debe generar el interés legal desde este último día 19.7.2013 hasta su completo pago, en su caso; debiendo correlativamente la parte demandante devolver la suma percibida por los rendimientos generados por dichos títulos a lo largo de su inversión o periodo de tenencia de los títulos, más el interés legal devengado por la suma de dichos rendimientos a contar desde la fecha de su respectivo cobro. Así mismo, REVOCAMOS la imposición de costas de la primera instancia y el resto de pronunciamientos de condena de la misma, absolviendo a la demandada de esa imposición de dichas costas, y, en su lugar, cada parte pagará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad; sin que proceda tampoco la imposición a ninguna de las litigantes del pago de las costas de esta alzada.

Acordamos la devolución a la entidad apelante del depósito constituido para recurrir dicha sentencia, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

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