Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 314/2017 de 19 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 09059370022018100045
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:210
Núm. Roj: SAP BU 210/2018
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00077/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2015 0005696
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000697 /2015
Recurrente: Apolonio , María Antonieta
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE, MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: MIGUEL IZQUIERDO ANGULO, MIGUEL IZQUIERDO ANGULO
Recurrido: Estibaliz
Procurador: JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: LUCIA ECHEVARRIETA MARTIN
S E N T E N C I A Nº 77
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: DEMOLICIÓN DE OBRAS
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 314 de 2017 , dimanante de Juicio Verbal nº 697/15 , del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Número Uno de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.017 ,siendo parte, como demandantes- apelantes D. Apolonio y
Dª María Antonieta , representados ante este Tribunal por el Procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte
y defendidos por el Letrado D. Miguel Izquierdo Angulo; y como parte demandada-apelada Dª Estibaliz ,
representada ante este Tribunal por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendida por la Letrada
Dª Lucía Echevarrieta Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Arnáiz de Ugarte en nombre y representación de D. Apolonio y Doña María Antonieta contra Doña Estibaliz y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Y todo ello, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Apolonio y Dª María Antonieta , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 26.10.17.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de D. Apolonio y Dª María Antonieta se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12-5-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero por la que se desestima la demanda presentada en su día por los hoy recurrentes (por la que se interesaba, respectivamente, la demolición de la parte del voladizo del tejado de la vivienda de los demandados que rebasa la pared medianera y se adentra en el vuelo de la vivienda de los demandantes, la retirada de la pintura de la vivienda de los demandados y el traslado de la ubicación de la bajante de aguas hasta el eje divisorio de la medianera que separa ambos inmuebles), por considerar que no han quedado acreditadas las extralimitaciones que denuncia la parte actora en la obra de rehabilitación de fachada llevada a cabo por la parte demandada.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que la prueba practicada, especialmente la prueba pericial practicada a su instancia, sí acreditan la extralimitación de la demandada al reformar el alero de su tejado, al pintar su fachada y al ubicar donde lo ha hecho la bajante de aguas pluviales.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que la prueba pericial practicada a su instancia, en relación con la prueba documental aportada y la prueba testifical acreditan que no ha habido tal extralimitación y que la rehabilitación de la fachada de su vivienda se ha realizado respetando los límites que ya existían entre las dos viviendas.
Debe ya adelantarse que la sentencia de instancia debe ser confirmada por sus propios y acertados argumentos sobre los que a continuación vamos a abundar brevemente.
SEGUNDO.-LA EXISTENCIA DE MEDIANERÍA.
Realmente es irrelevante la diatriba sobre si estamos ante una 'servidumbre de medianería' o ante una 'situación de medianería', desde el momento en que lo decisivo no es tanto el nombre de la institución sino su verdadera naturaleza.
Y el Tribunal Supremo ha declarado (por todas, STS 5-6-1982 , 25-3-2003 , 21-11-2006 , 13-2-2007 ) que, pese a su nombre legal en el Código Civil, la medianería no es una verdadera servidumbre sino una copropiedad o comunidad especial por razón de su objeto: disfrute y utilización de una pared divisoria común, dentro de los límites propios derivados una relación de vecindad.
A falta de título, signo exterior o prueba en contrario, la servidumbre de medianería se presume en los casos establecidos en el C.C. Por lo que ahora interesa, se presume en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
En el caso de litis ambas partes admiten y el resto de pruebas practicadas corroboran que estamos ante una pared divisoria entre dos edificios, y que, en consecuencia, tal carácter de pared medianera ha de predicarse hasta el punto común de elevación de ambos edificios ( art. 572.1º C.C .).
TERCERO.-FALTA DE PRUEBA DE LA EXTRALIMITACIÓN DE LA DEMANDADA AL REHABILITAR SU FACHADA.
Hay que partir de un dato que ninguna de las partes discute: el orden cronológico en el que se rehabilitaron las fachadas de ambas viviendas y la inexistencia de conflicto hasta que la demandada rehabilitó la suya.
En su origen (ver fotografías antiguas aportadas por la parte demandada, especialmente documento 5 de la contestación a la demanda) la vivienda de la demandada (la nº NUM000 de la PLAZA000 ) tenía mayor altura que la vivienda de los demandantes (la nº NUM001 de la misma plaza).
Tal y como acreditan las fotografías aportadas a los autos y corroboran los dos peritos actuantes en el acto de la vista, la primera que se rehabilitó fue la del nº NUM001 , momento que se aprovechó para dotarla de una mayor altura, reduciéndose así la diferencia de alturas entre ambas viviendas, pero sin llegar a rebasar la nº NUM001 la altura de la vivienda nº NUM000 .
Y, tal y como también ha explicado el perito de la parte demandada (Sr. Julio ) y terminó por reconocer en el acto de la vista el perito de la actora (Sr. Simón ), el tejado de la vivienda vino a rematar sobre la vivienda nº NUM000 solapando una línea de sus tejas bajo la línea de tejas de vivienda nº NUM000 (ver fotografía nº 11 del informe pericial del Sr. Julio al folio 83 de los autos). No es, pues, en contra de lo que sostuvo la defensa de los actores en la vista, que el tejado de la casa nº NUM000 apoye y vuele invadiendo el tejado de la nº NUM001 , sino que el tejado de la nº NUM001 se introdujo parcialmente bajo la última línea de tejas del tejado de la casa nº NUM000 .
Cuando después se rehabilitó la fachada del nº NUM000 , se respetó ese remate, ese solapamiento de una línea de tejas de la casa nº NUM001 NUM002 el tejado de la casa nº NUM000 .
Y es que esa línea de tejas de la casa nº NUM000 estaba en línea con varias piedras de mampostería originales que en la parte superior de la fachada fijaban con claridad el límite entre una y otra vivienda.
Ese límite, en línea vertical hasta el suelo (véase la línea roja que se ha pintado para ilustrar la cuestión en la fotografía obrante al folio 8 del informe pericial del Sr. Julio ), se ha respetado por la parte demandada al rehabilitar la fachada de su vivienda, de modo que, con independencia de cuál sea el grosor de la medianera en cada altura, ni la pintura, ni el canalón que allí se ha colocado, ni las tejas del tejado rebasan la primitiva línea medianera existente entre ambas viviendas aceptada también por los actores al rehabilitar en su día su vivienda.
Así lo confirman el perito Sr. Julio , y los testigos que han declarado en autos.
Y, contradiciendo anteriores manifestaciones, así termina por reconocerlo también el perito Sr. Simón , cuando, ante las fotografías del 'antes' y el 'después' de la rehabilitación de la fachada de la vivienda nº NUM000 obrantes al folio 11 del informe pericial del Sr. Julio , a la pregunta de si la obra de la casa nº NUM000 ha modificado la delimitación de los tejados de ambas viviendas, contesta que 'posiblemente no, o en todo caso muy poco'.
CUARTO.- COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., procede condenar en costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio y Dª María Antonieta se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12-5-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
