Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 7/2018 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100069
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:99
Núm. Roj: SAP CC 99/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00077/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2016 0000793
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0000320 /2016
Recurrente: Adoracion
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: FELISA SANCHEZ ARIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rosendo
Procurador: , CARLA LEAL CRIADO
Abogado: , JAVIER SANCHEZ RODAS
S E N T E N C I A NÚM.- 77/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 7/2018 =
Autos núm.- 320/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Familia, Guarda y Custodia núm.- 320/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1
de DIRECCION000 , siendo parte apelante, la demandada DOÑA Adoracion , representada en la instancia
y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández , y defendida por la Letrada
Sra. Sánchez Arias , y como parte apelada, el demandante, DON Rosendo , representado en la instancia
y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Criado , y defendido por el Letrado
Sr. Sánchez Rodas.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 320/2016, con fecha 17 de Julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carla Leal Criado en nombre y representación de DON Rosendo , contra DOÑA Adoracion representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Gutiérrez.
En consecuencia, se fijan como MEDIDAS DEFINITIVAS , las siguientes : 1.- Se atribuye la patria potestad compartida de la hija menor Socorro a ambos progenitores.
2.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a su padre, D. Rosendo .
3.- Régimen de visitas respecto de la menor : el progenitor que no ostente en cada momento la guarda y custodia de la menor, podrá tenerla en su compañía los siguientes días de la semana: Un fin de semana al mes, desde las 10:00 horas del sábado con pernocta has las 20:00 horas del domingo. A falta de acuerdo entre los progenitores, será el primer fin de semana de cada mes.
Dos tardes a la semana, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas en horario escolar, y hasta las 21:00 horas el resto del año, que en caso de discrepancia entre los progenitores, será la tarde de los martes y de los jueves.
4.- Vacaciones : Se hará del modo que acuerden los progenitores, y que en caso de desacuerdo será el siguiente: - VACACIONES DE NAVIDAD: Se dividirá en dos periodos, uno desde el día siguiente a las vacaciones escolares hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y el otro desde dicha fecha hasta las 12:00 horas del día antes al comienzo de las clases escolares.
- VACACIONES ESCOLARES DE SEMANA SANTA: Se distribuirán por mitad entre los progenitores, estableciéndose para ello un primer periodo desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el miércoles santo a las 11:00 horas, y un segundo periodo desde el miércoles santo a las 11:00 horas hasta el inicio de las clases.
- VACACIONES DE VERANO: Se distribuirán por quincenas, repartidas en dos quincenas, la primera de julio y la primera de agosto, alternándose por años con la segunda de julio de agosto. Estos periodos serán alternativos, por lo que si un año el progenitor ha tenido consigo a la niña en primeras quincenas, en el otro año le corresponderá las segundas.
En todos estos casos, elegirá la madre los años pares y el padre los impares.
5.- En caso de enfermedad de la menor, la madre o el padre deberán comunicarlo al otro progenitor y en todo caso, deberá considerar la opinión del otro en lo relativo a la asistencia sanitaria, tratamientos, hospitales, etc; así mismo, la educación de la hija será compartida por ambos progenitores.
6-. En concepto de pensión de alimentos de la hija menor , Dª Adoracion deberá abonar la cantidad de 110 euros mensuales, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se señale al efecto, actualizándose anualmente dicha cantidad conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Los gastos extraordinarios de la menor serán sufragados por mitad por ambos progenitores, previa comunicación y justificación de su importe al otro progenitor. La determinación de un gasto como extraordinario se hará de común acuerdo por los dos progenitores y, en su defecto, se entenderá por tales los ocasionados por actividades escolares, formativas o académicas necesarios para la formación escolar o académica del hijo, así como los gastos sanitarios no cubiertos por el régimen de la Seguridad Social o compañía médica privada.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo abonar, cada una de las partes, las causadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Febrero de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijo menor no matrimonial seguidos con el número 320/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carla Leal Criado en nombre y representación de DON Rosendo , contra DOÑA Adoracion representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Gutiérrez.
En consecuencia, se fijan como MEDIDAS DEFINITIVAS , las siguientes : Se atribuye la patria potestad compartida de la hija menor Socorro a ambos progenitores.
Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a su padre, D. Rosendo .
Régimen de visitas respecto de la menor : el progenitor que no ostente en cada momento la guarda y custodia de la menor, podrá tenerla en su compañía los siguientes días de la semana: - Un fin de semana al mes, desde las 10:00 horas del sábado con pernocta has las 20:00 horas del domingo. A falta de acuerdo entre los progenitores, será el primer fin de semana de cada mes.
- Dos tardes a la semana, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas en horario escolar, y hasta las 21:00 horas el resto del año, que en caso de discrepancia entre los progenitores, será la tarde de los martes y de los jueves.
Vacaciones : Se hará del modo que acuerden los progenitores, y que en caso de desacuerdo será el siguiente: - VACACIONES DE NAVIDAD: Se dividirá en dos periodos, uno desde el día siguiente a las vacaciones escolares hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y el otro desde dicha fecha hasta las 12:00 horas del día antes al comienzo de las clases escolares.
- VACACIONES ESCOLARES DE SEMANA SANTA: Se distribuirán por mitad entre los progenitores, estableciéndose para ello un primer periodo desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el miércoles santo a las 11:00 horas, y un segundo periodo desde el miércoles santo a las 11:00 horas hasta el inicio de las clases.
- VACACIONES DE VERANO: Se distribuirán por quincenas, repartidas en dos quincenas, la primera de julio y la primera de agosto, alternándose por años con la segunda de julio de agosto. Estos periodos serán alternativos, por lo que si un año el progenitor ha tenido consigo a la niña en primeras quincenas, en el otro año le corresponderá las segundas.
En todos estos casos, elegirá la madre los años pares y el padre los impares.
En caso de enfermedad de la menor, la madre o el padre deberán comunicarlo al otro progenitor y en todo caso, deberá considerar la opinión del otro en lo relativo a la asistencia sanitaria, tratamientos, hospitales, etc; así mismo, la educación de la hija será compartida por ambos progenitores.
6-. En concepto de pensión de alimentos de la hija menor , Dª Adoracion deberá abonar la cantidad de 110 euros mensuales, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se señale al efecto, actualizándose anualmente dicha cantidad conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Los gastos extraordinarios de la menor serán sufragados por mitad por ambos progenitores, previa comunicación y justificación de su importe al otro progenitor. La determinación de un gasto como extraordinario se hará de común acuerdo por los dos progenitores y, en su defecto, se entenderá por tales los ocasionados por actividades escolares, formativas o académicas necesarios para la formación escolar o académica del hijo, así como los gastos sanitarios no cubiertos por el régimen de la Seguridad Social o compañía médica privada.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas , debiendo abonar, cada una de las partes, las causadas a su instancia y las comunes por mitad', se alza la parte apelante -demandada, Dª.
Adoracion - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba en cuanto a las Medidas siguientes: atribución de la guarda y custodia de la hija menor a favor del padre, régimen de visitas de la hija menor a favor de la madre, y pensión de alimentos de la hija menor con carga a la madre, establecidas en la expresada Resolución. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandante, D. Rosendo - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de la adopción de la Medidas Definitivas anteriormente referidas. La primera vertiente del Recurso incide sobre la Medida Definitiva relativa a la atribución al padre de la guarda y custodia sobre la hija menor común, Socorro (que cuenta, en la actualidad, con dos años y dos meses de edad), postulando la parte apelante, en este sentido, la revocación de la Sentencia recurrida al efecto de que se atribuya a la madre la guarda y custodia sobre la hija menor, junto con el resto de Medidas Definitivas que fueran procedentes y que son consecuencia sustancial de la expresada atribución.
En este sentido, difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en la primera vertiente del único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida -sobre esta concreta Medida- no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende la primera vertiente del único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Atendiendo al contenido intrínseco de esta primera vertiente del único motivo de la Impugnación, conviene poner de manifiesto -como premisa inicial y como declaración de principio- los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la atribución de la guarda y custodia sobre los hijos menores de edad. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre la adopción del régimen de guarda y custodia y, por extensión -como Medida estrechamente vinculada a la anterior- sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos con el progenitor que no ostenta su custodia, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran al mismo, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno- filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre la guarda y custodia de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, para lo cual la audiencia reservada de los mismos -si gozan de la suficiente edad, raciocinio y madurez (audiencia que, lógicamente, en el supuesto que examinamos, no se ha practicado)- se considera como una actuación esencial a los efectos de valorar el auténtico interés del menor. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores. Finalmente, también ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicosocial (que, en el supuesto de autos, se ha practicado de manera efectiva) se configura, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores en relación con esta clase de decisiones, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda o exige una especial toma en consideración en garantía del bienestar del menor.
CUARTO.- Pues bien, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las alegaciones que conforman la primera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación al efecto de hacer llegar a la convicción del Tribunal la conveniencia de que fuera atribuida a la madre la guarda y custodia sobre la hija menor, necesariamente ha de reconocerse, sin embargo, que no asiste razón jurídica alguna a la indicada parte en el planteamiento de su tesis sustantiva, en la medida en que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Juicio aconseja el que se mantenga, en beneficio de la hija, la decisión que se ha adoptado en la Sentencia recurrida. Esta decisión encuentra su fundamento en las consideraciones técnicas expuestas en el Informe de Valoración Psicosocial de fecha 15 de Mayo de 2.017, de notoria trascendencia ante las acusadas desavenencias existentes entre los progenitores. No se va a reproducir en este seda cada una de las consideraciones que se exponen en el expresado Dictamen (que se reflejan con detalle en la Sentencia recurrida), pero sí hacer referencia a que, con absoluta lógica racional y con notable criterio, el Informe desaconseja la guarda y custodia de la hija menor a favor de la madre y recomienda la guarda y custodia sobre la hija menor a favor del padre (apoyo de la familia de origen, núcleo de convivencia normalizado con ausencia de problemática social, siendo una red sólida de apoyo instrumental, situación en la que se muestra integrado y adaptado mostrando elevados niveles de satisfacción con el ambiente familiar, pretendiendo no introducir cambios de relevancia en su vida y manteniendo la continuidad de su situación después de la ruptura).
Esta atribución de la guarda y custodia de la hija menor a favor del padre es beneficiosa para su interés y para su formación integral y, en consecuencia debe mantenerse, sin que la parte apelante haya ofrecido ningún argumento sólido que demandara el cambio que postula. La lactancia materna -que se alega- no constituye motivo que autorice el cambio de la Medida cuando ni siquiera el Escrito de Interposición del Recurso demuestra que la menor continúa con lactancia materna, dada su edad; situación que ni siquiera ha sido contemplada en el Informe Pericial Psicosocial. Por otro lado, el apoyo de la familia extensa del padre es un factor beneficioso, más que perjudicial, para el bienestar de la menor, que -de la misma manera- debería propiciarse en términos de racionalidad con la familia extensa de la madre. En este sentido y, en función de la modificación que pretende la parte apelante, ha de destacarse que las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia sobre los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro que el interés y el beneficio de los hijos ( artículo 92 del Código Civil ), y este interés ha quedado debidamente constatado a través del resultado que arrojan las pruebas practicadas en este Proceso, entre las que destacan, el Informe Pericial Psicosocial, emitido con fecha 15 de Mayo de 2.017, donde no se advierte la presencia de factor alguno en el padre que desaconsejara (menos aun que incapacitara) la atribución al mismo de la guarda y custodia sobre la hija menor, sino que es la opción recomendable sobre la atribución de la guarda y custodia sobre la hija menor. Este Tribunal, en consecuencia y, sobre todo, en garantía del bienestar de la hija menor y de velar por su beneficio e interés, debe atender a las consideraciones expuestas en el referido Informe Pericial, que no solo se justifican bajo parámetros razonables, profesionales y, por tanto, racionalmente atendibles, sino que también constituyen un fundamento admisible que permiten considerar como más adecuada la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.
Consiguientemente, la primera vertiente del único motivo del Recurso, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación acusa, asimismo, error en la valoración de la prueba, si bien proyectado sobre la Medida relativa al régimen de visitas de la hija menor a favor de la madre. En realidad, el Recurso de Apelación sólo cuestiona un extremo; esto es, el relativo al régimen de visitas en fines de semana, solicitando que se desarrollen en fines de semana alternos, en lugar de un fin de semana al mes. La vertiente del motivo ha de ser admitida, en la medida en que este Tribunal no observa la presencia de causa alguna que aconsejara limitar el régimen de visitas de fines de semana a uno mensual, ni tampoco se desaconseja en el Informe Pericial Psicosocial. No obstante, el periodo temporal del fin de semana debe mantenerse, en los términos establecidos en la Sentencia recurrida, esto es, desde las 10.00 horas del sábado hasta las 20.00 horas del domingo, con pernocta, añadiendo que estas visitas se desarrollarán durante fines de semana alternos. Se mantiene, en lo demás, el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la menor establecido en la Sentencia recurrida, incluidas las visitas entre semana.
SEXTO.- Finalmente, la tercera vertiente del único motivo del Recurso de Apelación incide sobre la pensión de alimentos de la hija menor establecida en la Sentencia recurrida con cargo a la madre en importe de 110 euros mensuales y gastos extraordinarios por mitad entre los progenitores; solicitando la parte apelante la suspensión de esta obligación por precariedad económica y laboral de la madre, o, en otro caso, su reducción a la cantidad de 50 euros mensuales.
De este modo, el motivo se proyecta sobre el importe de la pensión de alimentos establecido a favor de la hija menor habida en el matrimonio, con cargo a la madre, que se ha señalado en la Sentencia recurrida solicitando la parte demandada su reducción, e incluso su suspensión por motivos de precariedad económica y laboral. Pues bien, puede ya adelantarse que el motivo ha de ser desestimado, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la referida Resolución, fijando el importe de la pensión de alimentos a favor de la hija menor y con cargo a la madre en la cantidad de 110 euros mensuales es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, su reducción en el importe que postula la parte apelante (ni la suspensión de la obligación económica). Ciertamente, ha de destacarse que en el Informe de Valoración Psicosocial se indica que la madre se encuentra percibiendo el subsidio por desempleo en cuantía de 426 euros mensuales; pero es que además, la demandada ha puesto de manifiesto su aptitud de acceder al empleo y de integrarse en el mundo laboral; luego, con este designio, no cabe duda de que puede atender a las necesidades económicas de su hija, con el señalamiento de una cantidad que no puede sino calificarse de exigua y mínima; y, por tanto, susceptible de ser mantenida.
SEPTIMO.- Conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que la demandada no pudiera materialmente asumir la obligación económica establecida; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que ha sido fijada en la Sentencia recurrida (110 euros mensuales) a favor de la hija menor, este Tribunal considera que el establecimiento del importe referido (con la previsión de abono de gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores) responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija menor, acreedora de la prestación alimenticia, dada su edad, son, por notoriedad, importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo a la madre la cantidad de 110 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos que deben exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de la hija (atendiendo a la capacidad económica actual de la demandada, obligada al abono de la referida prestación), incluso considerando la contribución del padre a la misma prestación alimenticia con el importe proporcional que le pueda corresponder, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer la demandada apelante porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades de la hija, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Por último y, en función de las necesidades actuales de la hija menor de edad, puede aseverarse que la cantidad que se señala en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de la misma no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para la hija no sólo supone un importe equitativo (y mínimo) en relación con la capacidad económica de la alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que - como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de la alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.
OCTAVO.- Finalmente y, en relación con las alegaciones que, en esta sede recursiva, se efectúan sobre el respeto a lo que pudiera entenderse como el mínimo vital del alimentante, y en relación, asimismo, con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha permitido la suspensión del pago de la pensión de alimentos en casos de grave precariedad económica, no cabe duda de que el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto no puede incardinarse en tales supuestos, en la medida en que la demandada no se encuentra en una situación de grave precariedad económica, ni menos aún de indigencia económica con absoluta imposibilidad de pago de la pensión de alimentos que se ha establecido a favor de su hija menor de edad.
A este efecto, en relación con la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos en situaciones en las que los alimentantes se encuentran en situación económica de precariedad, interesa poner de manifiesto la Jurisprudencia que, sobre este particular, ha establecido el Tribunal Supremo. Y, de este modo, en Sentencia número 395/2.015 de 15 Julio , el Tribunal Supremo ha establecido que: 'En la sentencia de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 338) se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Se añadía que: 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 601). (...) Como afirma esta última sentencia no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades'.
En Sentencia número 413/2.015, de 10 Julio , el Alto Tribunal ha declarado que: 'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 338) lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE (RCL 1978, 2836) , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7464 ) y 8 de noviembre de 2013 )'.
Tratándose de menores, señala, 'más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Ocurre así en este caso en atención a los datos incompletos de prueba que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146, y esta obligación no se cumple con la prestación alimenticia impuesta en la sentencia, que dejaría en la absoluta indigencia al alimentante, sino con la que resulta de los ingresos que obtiene en la actualidad, conforme a la documentación aportada, los cuales permiten aceptar la cifra que se propone de cien euros al mes para cada una de las hijas; cifra que se revisará en la misma forma en que se vayan incrementando o disminuyendo los ingresos del obligado al pago'.
Y, finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia número 111/2.015 de 2 Marzo , ha significado que: 'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 338) lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE (RCL 1978, 2836) , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7464 ) y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (LEG 1889, 27) ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'.
Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida.
El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC .
Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres'.
NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adoracion contra la Sentencia 105/2.017, de diecisiete de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijo menor no matrimonial seguidos con el número 320/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de que la madre, Dª. Adoracion , podrá visitar y tener en su compañía a la hija menor, Socorro , durante fines de semana alternos, desde las 10.00 horas del sábado hasta las 20.00 horas del domingo, con pernocta, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
