Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 603/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100077
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2260
Núm. Roj: SAP M 2260/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0020492
Recurso de Apelación 603/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 157/2016
APELANTE: D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
APELADO: D./Dña. Santiago
PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 77/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
157/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de D. Maximino apelante
- demandado, representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA y defendido por Letrado,
contra D. Santiago y D. Maximino apelado - demandante, representado por el Procurador D. PABLO
HORNEDO MUGUIRO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Santiago , contra MARKLIFE FIELD MARKETING, S.L., y D. Maximino , y, en consecuencia, CONDENO a MARKLIFE FIELD MARKETING, S.L., y a D. Maximino a que solidariamente abonen a la actora la suma de 23.617,50 € de principal, más 4.449,94 € de intereses ordinarios y moratorios pactados, según cuadro del documento nº 17 de la demanda, más los intereses pactados que se sigan devengando hasta el completo pago del principal, ABSOLVIENDO a MARKLIFE FIELD MARKETING, S.L., de la pretensión relativa a la 'hoja de encargo', sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de febrero de 2018
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución contractual y reclamación de cantidad origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte codemandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO. Después de efectuar un breve resumen de los antecedentes del caso enjuiciado, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración de los artículos 1257 y 1827 del CC , en relación a su condición de avalista en el contrato de préstamo y sus anexos, y como segundo motivo, de nuevo el error en la valoración de la prueba y la vulneración de los artículos 1114 y siguientes del CC , en relación con la condición suspensiva no cumplida en los citados anexos.
Los motivos deben desestimarse.
En su contestación a la demanda la parte ahora impugnante sólo alegó en su defensa en orden al contrato de préstamo y sus anexos (bloque documental número 4 de la demanda) que 'los importes reclamados no son correctos y además se debían haber realizado unas compensaciones de dinero por deudas recíprocas generadas entre las empresas de ambos litigantes', pero no cuestionó en modo alguno ni su condición de avalista en tales negocios jurídicos ni la falta de cumplimiento de la condición suspensiva que se contiene en alguno de dichos anexos. Por ello, la resolución judicial recurrida sólo se pronunció sobre aquellos aspectos.
Así, el hecho de que la recurrente no cuestionase estos puntos en su contestación a la demanda determinó que la sentencia de primera instancia no se pronunciase sobre los mismos al no haber sido objeto del debate ( artículo 218.1 de la LEC ), y ello, por un lado, con independencia de que la condición de avalista del ahora apelante viniese expresamente reconocida en el contrato de préstamo y que los anexos sólo desplegasen efectividad en relación a los acuerdos que integraban una ampliación de aquél, más no así en orden a lo no alterado como es la susodicha posición de avalista, constituyendo un todo contractual, como lo demuestra el término 'anexo' utilizado en los documentos y la vigencia del contrato original que se admitía explícitamente en todos ellos; y, por otro lado, con independencia también de la realidad o irrealidad extraprocedimental de la falta de cumplimiento de la referenciada condición suspensiva.
Igualmente, el hecho de que la recurrente no debatiese en su contestación a la demanda estos puntos y los debata ahora, sin haber sido objeto de examen por el Juzgador a quo , determina que la presente sentencia de alzada no pueda pronunciarse sobre ellos al integrar cuestiones novedosas. En este sentido, resulta improcedente como principio jurídico ( pendente apellatione, nihil innovetur ), según norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC ) y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero , y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero ), alterar en el escrito de apelación las bases alegatorias de la contestación a la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte (asentado en los principios de preclusión, contradicción y prueba) y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC .
TERCERO. Pretende la parte apelante como tercer y último motivo de su recurso la práctica de prueba en la presente apelación en acreditación del crédito compensable alegado en la instancia.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Efectivamente, este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la prueba solicitada por el impugnante, en su auto de fecha 17 de noviembre de 2017 donde literalmente se recogía lo siguiente: 'Establece el artículo 460.1 de la LEC que ``sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia##.
Por su parte, el artículo 270 de la LEC establece que ``1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley . 2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros##.
Pues bien, la parte apelante invoca el artículo 460 de la LEC en relación con el 270.1.2.º y 3.º del mismo texto legal en la proposición de prueba constante en su escrito de recurso, alegando que ``no ha tenido acceso a la documentación que se va a aportar hasta este momento, y ello por encontrarse la misma en un disco duro extraviado que contiene documentos esenciales para determinar la inexistencia de la deuda reclamada##, pero obvia acreditar -no basta alegar-, aunque fuere mínimamente, en primer lugar, la imposibilidad de su presentación en primera instancia, como requiere el transcrito artículo 460.1 de la LEC (parece ser además, visionado el acto de la audiencia previa, que la parte demandada los tenía a su disposición ya en ese momento); en segundo lugar, el desconocimiento de los documentos, como exige explícitamente el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 270 de la LEC (``justifique##, dice el precepto), y, en tercer lugar, la inimputabilidad de su falta de aportación en tiempo, como también exige expresamente el ordinal 3.º (``por causas que no sean imputables a la parte##, afirma el artículo)'.
La inadmisión de dicha prueba en alzada, que fue consentida por la parte proponente al no haber sido objeto de recurso alguno, determina que no pueda enervarse en esta fase la falta de acreditación -puesta de manifiesto en la sentencia recurrida- de que adolecía en la instancia el alegato de compensación esgrimido por el codemandado en su contestación a la demanda.
CUARTO. Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don José Miguel Abad Cuenca, en nombre y representación de don Maximino , contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta y uno de Madrid bajo el cardinal 157/2016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0603-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 603/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
