Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 665/2016 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100077

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3036

Núm. Roj: SAP M 3036/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0128022
Recurso de Apelación 665/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 84/2010
APELANTE: Dña. Delia
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
APELADO: D. Santos
PROCURADOR D. JAVIER LORENTE ZURDO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
84/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000 , seguido entre partes
de una como apelante Dña. Delia , representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA y
de otra como apelado D. Santos , representado por el Procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 06/02/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 06/02/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jiménez Rebollo, en nombre y representación de D. Santos contra Dª. Delia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Fernández Gómez y, en consecuencia CONDENO a la referida demandada a que abone al demandante la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (21.876,92 €).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 84/2010 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia (JPI) nº 2 de DIRECCION000 promovido por don Santos contra doña Delia , (al haber desistido de la inicialmente codemandada doña Virtudes ), sobre reclamación de 57.600 €, en concepto de importe de las rentas que la demandada había estado percibiendo por el alquiler de un local cuyo uso y disfrute se atribuyó al demandante.

Con fecha 6 de febrero de 2016 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanda, condenando a la demandada al pago de 21.876,92 € por la rentas percibidas desde marzo de 2006 hasta junio del 2010, ambos inclusive, rechazando la compensación alegada por esta parte.

Y contra dicha resolución interpone la demandada recurso de apelación en el que tras unas alegaciones previas, invoca: 1.-Falta de motivación de la sentencia.

2.-Que se desconoce si el fallo se basa en la concurrencia de enriquecimiento injusto o en una infracción de las exigencias de la buena fe , tal y como parece sustentarse en la demanda, argumentando que el alquiler del local por la señora Delia fue debido al impago de la pensión alimenticia a la que venía obligado el demandante y en interés de sus hijos, lo que provoca un estado de necesidad.

3.- Error en la valoración de la prueba pues entiende que los efectos de la firmeza de la sentencia de 7 de septiembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24 , es a partir del auto dictado por el Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 2008 .

4.-Muestra disconformidad con el importe de las rentas fijado en la sentencia de 420,71 € pues entiende acreditado documentalmente que la renta era de 362,68 €, por lo que no cabe considerarla incrementada con el IVA a estos efectos.

5.-De forma subsidiaria alega indebida denegación de la compensación con las cantidades abonadas por la demandada por pago de la hipoteca que ascienden a 12.265 € lo que no es negado por el demandante, y asimismo compensación con las cantidades no abonadas por el actor en concepto de pensión de alimentos que son debidas a la señora Delia y no a su hija pese a ser esta mayor de edad, que ascienden a 10.348,69 €, mas 221,31 € por el IBI.

Solicita en definitiva la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

Recurso al que se opone el demandante alegando que el arrendamiento duró hasta junio del 2010, que la sentencia está perfectamente razonada, que concurren enriquecimiento injusto y mala fe en la demandada- apelante, que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 7 de septiembre de 2006 tiene efectos ex nunc, sin que conste que la apelante haya ingresado en el tesoro público cantidad alguna en concepto de IVA y sin que proceda la compensación de cantidades como se razona en la sentencia, cuya confirmación interesa.



SEGUNDO.- La demanda se basa en el siguiente relato de hechos: -- En virtud de auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 , se declara firme la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 7 de septiembre de 2006 (rollo de apelación 311/06 ) derivada de los autos de separación contenciosa 231/2004, seguidas en el Juzgado de primera instancia (JPI) nº 2 de DIRECCION000 , y atribuye el uso de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , en DIRECCION001 , Madrid, al demandante, señor Santos -- La demandada doña Delia tiene alquilado el local comercial sito en la CALLE000 número NUM000 , local NUM001 , en DIRECCION001 , Madrid, a la copropietaria de la empresa Muebles Mareva S.L. durante el período comprendido entre febrero del año 2004 hasta enero del 2010, ambos inclusive, habiendo percibido la rentas que se estiman en un importe aproximado de 57.600 €, a razón 800 € mensuales.

-- Según escritura de liquidación de sociedad de gananciales de 22 de marzo de 1999 el local y la vivienda unifamiliar sitas en la dirección indicada pasan a ser propiedad de don Santos , previa compensación en metálico del exceso a la demandada señora Delia .

Luego pese a ser el demandante titular de local se ha visto privado de la renta cobrada por la demandada, que se ha enriquecido por ello injustamente.

Consta en autos el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y doña Virtudes (documento a los folios 159 y siguientes), de fecha 1-2-2004, con una renta de 362,68 € mensuales más el 16% de IVA, total 420,71 €.

Según la contestación a la demanda , el local estuvo alquilado desde el 1 de febrero de 2004 hasta agosto del 2009, ambos inclusive, alegando compensación respecto de las cantidades siguientes: 10.348,69 € en concepto de cantidades por pensión de alimentos impagadas por el demandante, según la sentencia penal condenatoria de 27 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION002 y 12.265 € en concepto de pagos de hipoteca de 2 de marzo de 2004 hasta el 14 de marzo de 2007, pagados por la demandada, así como el IBI de 27 de junio de 2006 por 221, 31 €, y asimismo con la pensión de alimentos de septiembre de 2007 a diciembre de 2009 por 5.570, 31 €. El total de la cantidad a compensar asciende a 28.405, 31 €.

-- Se aporta con la contestación copia de la sentencia de separación entre ambos litigantes dictada por el JPI nº 2 de DIRECCION000 (a los folios 261 y ss), el 10 de julio de 2003, en la que se fija la pensión alimenticia a favor de la hija menor de edad y de la mayor, por virtud de sus estudios universitarios, de 180 € mensuales a pagar a la esposa mediante ingreso en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la parte actora, actualizable por períodos anuales según el IPC.

-- También se aporta copia de la sentencia del mismo JPI de 17 de mayo de 2005 que decretó el divorcio de los cónyuges en la que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la hija menor y a la progenitora a quien se le ha atribuido su custodia y se mantiene la pensión de alimentos para ambas hijas en 180 € mensuales. Sentencia esta revocada por la dictada por la AP de Madrid el 7 de septiembre de 2006 , sección 24 , en el sentido de atribuir el uso de la vivienda a don de Santos .

-- A la vista del documento obrante al folio 269, consta que se han cargado los recibos del préstamo hipotecario que grava la finca entre el 2 de marzo de 2004 al 2 de febrero de 2009 correspondientes a ingresos en efectivo, por un total de 12.265 €.

-- A la vista de los documentos obrantes a los folios 275 y siguientes se acredita que el demandado fue condenado por el Juzgado de lo Penal número dos de DIRECCION002 por un delito de abandono de familia, acordándose en auto de 11 de noviembre de 2014 por dicho juzgado una indemnización a satisfacer por don Santos a doña Delia de 10.348,69 €, en concepto de mensualidades impagadas de pensión alimenticia desde el mes de agosto del 2003 hasta 18 de septiembre de 2007.

-- Se aporta un recibo del IBI de junio de 2006 pagado por la demandada correspondiente a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , en DIRECCION001 , por 221,31 €.

A dicha compensación se opuso el demandante en escrito de 9 de julio de 2015, alegando: la pensión de alimentos quienes tienen que recibirla son los hijos y no el otro cónyuge. En cuanto a la cantidad a compensar en concepto de IBI de 27 de julio de 2006 dice que la realización de dicho pago ni fue requerida ni solicitada por el demandante que es el propietario privativo y el obligado al pago de dicho impuesto. Respecto a los pagos de la hipoteca alega igualmente que su realización no fue requerida ni solicitada por él. Y en cuanto a los que aparecen en la relación de ingresos presentada con el escrito de contestación sólo hay seis en los que figura como concepto 'hipoteca', no constando el concepto al que responden los demás, y por otro lado los de agosto, septiembre y octubre del 2004, aparecen realizados por Milagros , la hija del matrimonio, por lo que la cantidad, en su caso, a compensar sería de 5.255 € que son las ingresadas por la señora Delia en concepto de hipoteca. Añade razones de justicia material para no admitir la compensación que pretende la demandada, quien con evidente mala fe ha venido dilatando todos los procedimientos relacionados con el demandante. En cuanto a los argumentos jurídicos dice que ha prescrito la solicitud de compensación de la pensión de alimentos desde septiembre de 2007 a diciembre del 2009 por 5.570,31 €, en virtud del artículo 1966.1º del Código Civil (CC ).



TERCERO.- 1.- Falta de motivación de la sentencia. 2.- Enriquecimiento injusto o infracción de las exigencias de la buena fe.

Como razona la STS, Civil sección 1, del 30 de abril de 2013, (nº 259/2013, recurso 1776/2010 ): ' La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso' en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio' .

Pues bien en este caso la sentencia está suficientemente motivada pues recoge la postura de los litigantes, los hechos acreditados de los que hay que partir para el estudio de las pretensiones esgrimidas en la demanda, para a continuación entrar a valorar las pruebas practicadas, sobre el importe de las rentas abonadas y sobre la compensación alegada por la demandada, que entiende improcedente por los argumentos que expone, de manera que todo ello permite conocer, aunque de manera somera, las razones que conducen al fallo, por lo que se rechaza este motivo del recurso. Se da respuesta en el fallo al suplico de la demanda, que acoge en parte, si bien no se mencionan los conceptos a los que alude el recurso (enriquecimiento injusto o infracción de la buena fe). Todo ello sin perjuicio de que deba entenderse complementada la sentencia por lo que aquí decimos.



CUARTO.- 3.- Error en la valoración de la prueba . 4.- Importe de las rentas sin incluir el IVA.

El error se ciñe a que entiende que los efectos de la firmeza de la sentencia de 7 de septiembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24 , es a partir del auto dictado por el Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 2008 .

El auto referido del TS inadmite los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la AP de Madrid de 7 de septiembre de 2006 , que la declara firme; pero entendemos que ya desde la fecha de esta última, conocía la demandada que el uso del local y por tanto el derecho al rendimiento del mismo se le atribuye al exmarido, por lo que consideramos que la indemnización a favor de este debe computarse desde la sentencia de la AP.

Por tanto las cantidades apreciadas como indemnización por el uso del local por parte de la demandada cuando ya dicho uso lo tenía atribuido el demandante, habrán de fijarse desde septiembre de 2006 y hasta junio de 2010, dies ad quem fijado en la sentencia, extremo no discutido por la demandada y que se deriva de la contestación de la otra inicialmente codemandada (señora Virtudes ), que dice que el alquiler terminó en junio de 2010 (al folio 147).

No cabe incluir el IVA, ya que no estamos ante una reclamación de rentas impagadas, sino de una indemnización por enriquecimiento injusto, cuando por otro lado quien arrendó el local debe ingresar ese concepto, al margen de que lo haya realizado o no.

Conviene recordar que son requisitos del enriquecimiento injusto , a tenor de la jurisprudencia del TS (recogida por la Sentencia de esta AP de Madrid, sec. 20ª, de fecha 30-6-2008 , EDJ 2008/152881) los siguientes: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto ( SS del TS Sala 1ª de 2 enero 1991 EDJ 1991/110 , 5 y 23 de febrero 1991 EDJ 1991/1916 , 7 de marzo 1991 EDJ 1991/2479 , 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre, todas de 1991 EDJ 1991/11843); sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe (SS del STS Sala 1ª de 23 marzo 1992 EDJ 1992/2784 y 31 de marzo de 1992 EDJ 1992/3124, que citan la de 12 de junio de 1955 ). Reitera el Alto Tribunal su doctrina en su Sentencia de 14 de diciembre de 1996 , al considerar que para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( SS de 23 y 31 de marzo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8508, entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura del enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia. Dicha Sala Primera matiza en su sentencia de 8 de junio de 1995 EDJ 1995/2651 que no resulta preciso que la acción de enriquecimiento injusto sea ejercitada necesariamente en forma subsidiaria, lo que sí sucede en el Derecho francés y en el italiano, pues ningún precepto legal así lo establece, por lo que la jurisprudencia, tras una vacilante doctrina anterior, a partir de la S. de 12 de abril de 1955 , ha declarado de forma rotunda y continuada (SS de 10 y 20 de mayo de 1993 EDJ 1993/4772 y 14 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9539), que la acción de enriquecimiento injusto es del todo compatible con otras acciones y con las que puede coincidir en los pronunciamiento o resultados que se trate de conseguir en vía judicial.

Requisitos que se dan en este caso . La demandada percibe unas cantidades por el arriendo de un local que no era suyo, y cuyo uso tampoco tenía ya, con evidente detrimento para el actor que deja de percibir una ganancia por dicho bien, sin que tenga ya título la señora Delia que lo justifique.

Por tanto se acoge este motivo del recurso, debiendo computar la cifra de 362,68 € al mes (en vez de los 420,71 € considerados en la sentencia), desde septiembre de 2006 y hasta junio de 2010, ambos inclusive, esto es 16.598,67 € (16.320,60 € por 45 meses más 278,07 € por 23 días de septiembre de 2006).



QUINTO.- 5.- Indebida denegación de la compensación.

Recoge la Sentencia de esta AP Madrid, sec. 14ª, de 18-12-2007 (rec. 467/2007 ) lo siguiente: '

SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito'.

Pues bien, en este caso entendemos que cabe la compensación judicial, alegada en la contestación a la demanda, por tratarse de deudas liquidas, imputables al demandante, con las siguientes cantidades: -- 10.348,69 € en concepto pensión de alimentos impagadas por el demandante, según la sentencia penal condenatoria de 27 de septiembre de 2007 y auto de 11 de noviembre de 2014, ambos del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION002 (documentos a los folios 277 y ss), que corresponden al periodo entre agosto de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2007, mas sus intereses. El resto de las cantidades calculadas por la demandada, de septiembre de 2007 a diciembre de 2009 por 5.570,31 €, no procede tenerlas aquí como cantidades líquidas a efectos de la compensación, sin perjuicio de su reclamación donde y como proceda. El hecho de que se trate de pensiones a favor de los hijos, no impide su reclamación por el cónyuge a quien se le ha atribuido la guarda y custodia de estos, con quienes convive, como así se deriva claramente del auto del Juzgado de lo Penal, antes referido, que condena a Santos a pagar lo allí recogido por este concepto a Delia .

-- y 12.265 € en concepto de pagos de hipoteca de 2 de marzo de 2004 hasta el 14 de marzo de 2007, pagados por la demandada según se desprende del documento al folio 269, certificado bancario que recoge los recibos de préstamo hipotecario cargados en la cuenta número... NUM002 , puesto que en cualquier caso los pagos realizados por la hija de ambos ( Milagros ) serán como mandataria verbal de la madre que es quien suscribió en su momento la hipoteca de la finca, junto con el exmarido, reconociendo este en el acto del juicio no haber satisfecho los gastos de hipoteca en el período 2004 y 2009 así como tampoco las pensiones de alimentos ni el recibo del IBI. En la sentencia de divorcio (17-5-05 ), al folio 267, se recoge que pese a ser la vivienda titularidad del marido quien pagaba la hipoteca y demás impuestos era la esposa, doña Delia .

Entendemos compensable toda la cantidad reflejada en dicha certificación bancaria, aunque no se especifique en cada apunte el concepto de hipoteca, dada la similitud de los importes.

-- 221,31 € por el IBI de 27 de junio de 2006 abonado por la demandada, y cuyo pago corresponde al titular de la finca, es decir al señor Santos .

Luego la cantidad estimada en la sentencia de 21.876,92 € debe compensarse con las cifras referidas, que suman un total de 22.835 €, lo que supone que la demandada no debe hacer pago alguno al demandante, con la estimación parcial del recurso.



SEXTO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Fernández Gómez, en nombre y representación de doña Delia , contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , de fecha 6 de febrero de 2016, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de compensar la cantidad reclamada por el demandante don Santos , de 21.876,92 €, con la cantidad debida por este a la demandada doña Delia ascendente a 22.835 €, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0665-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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