Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 836/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100104
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2016
Núm. Roj: SAP M 2016/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0132820
Recurso de Apelación 836/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 774/2016
APELANTE: Dª. Lidia
PROCURADOR: Dª. PATRICIA GÓMEZ MARTÍNEZ
APELADO: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR: Dª. MARIA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO
SENTENCIA Nº 77
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 774/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Lidia
representada por la Procuradora Dª. PATRICIA
GÓMEZ MARTÍNEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada PELAYO, MUTUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representada por la Procuradora Dª. MARÍA ASUNCIÓN
MIQUEL AGUADO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de julio de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Patricia Gómez Martínez, en representación de Dª Lidia , contra Pelayo Mutua de Seguros, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y le absuelvo de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En nombre y representación de Dª Lidia se interpuso, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio ordinario contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA en reclamación de cantidad ascendente a 12.410 euros, más intereses y costas, en ejercicio de la acción que le confieren los artículos 1 y 50 de la Ley de Contrato de Seguro . Señalaba la parte reclamante que era propietaria del vehículo BMW, modelo 530 XD, matrícula ....-NZN , siendo que en fecha 13 de enero de 2015, D. Borja contrató con la demandada una póliza de seguros, asegurando, entre otras coberturas, el robo del citado vehículo, con vigencia hasta el 15 de julio de 2015; y alegando, entre otras cuestiones, que sobre las 00,30 horas el día 24 de febrero de 2015 dejó estacionado el referido vehículo en la calle Valle del Oro, a la altura aproximada de los números 6 y 10 de Madrid, y que cuando fue a recogerlo sobre las 23,00 del citado día, el vehículo había desaparecido, por lo que procedió a interponer la correspondiente denuncia por sustracción ilegal, habiendo aparecido el mismo al día siguiente con importantes daños como consecuencia de la sustracción de diversos elementos, cuya reparación superaba el importe del valor venal que reclamaba.
Repartida la citada demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 77 y admitida a trámite con el nº 774/16, fue la misma contestada por la parte demandada, sobre la base de albergar serias dudas sobre las circunstancias del siniestro y del propio objeto asegurado, que decía no habían sido adecuadamente explicadas ni justificadas por la demandante y contenidas en el informe que acompañaba.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en la que se desestima la demanda, se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella y se imponen las costas a la actora; considera el Juzgador de instancia que no se ha acreditado una supuesta simulación del robo, pero que si se ha omitido por parte de la demandante información esencial complementaria sobre las condiciones, estado y valor del vehículo en el momento del siniestro, lo que concluye constituye un incumplimiento de las obligaciones de la asegurada por culpa grave o dolo reticente y ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 26 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO .- El recurso de apelación que formula la demandante se articula sobre dos motivos: Error en la valoración de la prueba.
Infracción del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro .
Por su parte, la entidad demandada se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Para la resolución del recurso hemos de partir de dos hechos que no se han cuestionado y que son: 1) la propiedad del vehículo, que corresponde a la demandante desde su adquisición el 9 de enero de 2015 y 2) el aseguramiento del mismo por parte de la demandada, durante el periodo 13 de enero de 2015 a 15 de julio de 2015 (documento nº 4 de la demanda); un tercer hecho que no puede ser cuestionado en esta alzada porque así se ha constatado en la sentencia de instancia es el relativo a la existencia del robo, siendo que esta contingencia se encuentra cubierta por el seguro concertado.
Sentado lo anterior y no habiendo controversia alguna -tampoco- al respecto del valor venal del vehículo propiedad de la reclamante y asegurado en la entidad demandada (12.410 euros, según el informe técnico pericial realizado por D. Felicisimo , aportado con la demanda con el nº 11 de los documentos), ni de los desperfectos ocasionados al citado vehículo por sustracción de importantes elementos del mismo que hacen antieconómica su reparación, procede examinar la prueba obrante en las actuaciones para determinar si como efectivamente señala la recurrente se ha errado en su interpretación, con infracción de los preceptos antes citados.
El artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro y que el Juzgador de instancia considera que ha incumplido la propietaria del vehículo establece: 'El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave'.
En el caso que nos ocupa, la Sala no considera que se hayan incumplido ninguna de las obligaciones que el citado precepto impone al tomador, asegurado o beneficiario de la póliza, pues la entidad aseguradora ni imputa a la contraparte que no le haya comunicado el siniestro ni señala cuales son las circunstancias o consecuencias del siniestro de las que no le ha dado debida información; según el citado precepto en el primer caso (no comunicar el siniestro en plazo) el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por falta de declaración y en el segundo caso (no dar el asegurado toda clase de información de la que se tenga conocimiento sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro) el asegurado perderá el derecho a la indemnización sólo si quedara acreditado que en esa omisión ha concurrido dolo o culpa grave. En el presente caso, no puede atribuirse a la asegurada ni dolo ni culpa grave al respecto, máxime si en la contestación efectuada por la entidad Pelayo al tomador del seguro, en fecha 7 de mayo de 2015, en la que rehúsa el siniestro se limita a decir que ello es porque 'los hechos no se ajustan a lo declarado', pero no requiere de su destinatario mayor información sobre el siniestro ocurrido.
A la vista de lo acontecido en autos, en concreto, a la vista de las razones opuestas por la entidad demandada, la omisión que se atribuye a la asegurada no es tanto en cuanto a las circunstancias concurrentes en relación con el siniestro sino con el riesgo asegurado, lo que tendría encaje jurídico no en el citado precepto sino en el artículo 10 del citado texto legal, que establece 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él '; el mismo precepto señala que 'Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.
Y decimos que la falta de información que se atribuye a la demandante está más relacionada con el precepto que acabamos de transcribir porque la aseguradora señala que la tomadora (o la asegurada) no le comunicó debidamente la situación o el estado en que se encontraba el vehículo a la fecha de concertar el contrato de seguro, debido al importante siniestro que sufrió en fecha 8 de julio de 2014, ni los daños que padeció como consecuencia del citado accidente, así como su no reparación, la manipulación del kilometraje, los problemas del motor y la creación de una llave no oficial. Sin embargo, pese a tales afirmaciones, la aseguradora ahora apelada no ha justificado que todos esos extremos fueran conocidos por la demandante- apelante, pues tanto el siniestro al que se refiere como los daños ocasionados al vehículo, se produjeron en fecha anterior a la compra por ella efectuada y cuando el vehículo era propiedad de D. Leandro y a quien la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. indemnizó por tal motivo, como ha quedado acreditado en autos, a la vista de la contestación que la citada entidad ha dado al oficio remitido a instancia de la parte demandada (folios 202 a 215); la manipulación del kilometraje o la creación de una llave no oficial, con haber quedado acreditado en autos, tampoco se ha justificado fueran extremos conocidos por la reclamante pues se desconoce el momento en que tuvieron lugar y, por tanto, a quien atribuirlos; tampoco los problemas de motor a los que alude la demandada han quedado justificados, pues se remite en todo momento a la diagnosis efectuada al vehículo el día después a la adquisición del vehículo por parte de la Sra. Lidia , pero el documento acreditativo del resultado de la misma no ha sido aportado a los autos, pese a la referencia que al mismo se hace en el informe de D. Santiago (documento nº 2 de la contestación) y en el Informe de Diagnosis de la entidad Sherlok Auto que se incorpora a aquél, siendo lo cierto que del informe que emite la entidad Chosen, S.L. y ha aportado la demandante con su escrito de fecha 15 de marzo de 2017, el vehículo en enero de 2015 se encontraba en perfecto estado de circulación (folio 231 de las actuaciones).
Insiste la entidad demandada en que la contraparte no ha acreditado que el vehículo objeto de la litis fuera reparado después del siniestro indemnizado por Allianz, pero es lo cierto que aunque no tengamos en cuenta las fotografías que en el acto de la audiencia previa se aportaron por la demandante, por su nulo valor probatorio, al no constar la fecha en la que se hicieron, basta comparar las fotografías que constan en los informes efectuados por el Sr. Felicisimo (en concreto la imagen nº 3 en la que se ve la parte frontal del vehículo) y por el Sr. Santiago (en concreto la primera que aparece en la página 12), con las fotografías que se incorporan a la contestación del oficio remitido a la entidad Allianz, para comprobar que los desperfectos de gran envergadura que aparecen en la parte delantera del vehículo tras el siniestro de julio de 2014, no aparecen en el vehículo tras la recuperación del mismo después de producido el robo, de lo que hemos de colegir que el vehículo fue adquirido por la demandante previamente reparado, es decir, aunque no fuera reparado por el propietario del vehículo en el momento del siniestro ni por D. Alfredo , si debió serlo por D. Celso que adquirió de aquél los restos en fecha 29 de septiembre de 2014. Por tal motivo, la ahora demandante no puede acreditar la reparación, toda vez que se produjo en un momento en el que ninguna relación con el vehículo tenía.
En definitiva, el conocimiento de tales hechos que se atribuye a la apelante no ha quedado acreditado y aunque los hubiera conocido es evidente que el precepto antes citado impone al tomador la obligación de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo pero de acuerdo con el cuestionario a que le someta el asegurador, lo que aquí no se ha acreditado que sucediera, por lo que debe quedar exonerado de tal deber según el indicado precepto.
Incide también la aseguradora en el hecho de no haberse justificado nada acerca del pago del precio pactado en el contrato de compraventa aportado por la demandante a requerimiento de la demandada (folio 229 de las actuaciones) y de la disparidad entre el mismo (16.500 euros) y lo declarado al verificar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (25 euros), pero con ser ello cierto, no lo es menos que el vehículo existía y sobre él se constituyó el seguro, sin que en el momento de la contratación la aseguradora pusiera inconveniente alguno ni precisara aclaración alguna o realizara una valoración a los efectos de un posible siniestro; además, la reclamación no se efectúa sobre la base del importe de adquisición del vehículo sino sobre el valor venal del mismo.
Sentados los extremos anteriores el recurso debe ser estimado y, por tanto, la sentencia de instancia revocada, debiendo la demandada satisfacer a la demandante la indemnización correspondiente al valor venal del vehículo ascendente 12.410 euros, con los intereses correspondientes y previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, dado que el impago por parte de la asegurada no está fundada en una causa justificado o que no le sea imputable en los términos previstos en el apartado 8 del citado artículo 20, sino en una discrepancia o disparidad acerca de su obligación de atender el siniestro.
Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Estimado el recurso de apelación interpuesto, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Lidia contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2017 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 774/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento: 'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación Dª Lidia contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (12.410 EUROS) e intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada'.No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0836-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
.

