Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 888/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100088
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:360
Núm. Roj: SAP MU 360/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00077/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2013 0009878
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000888 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2013
Recurrente: Leon
Procurador: ENCARNACION CARAVACA LOPEZ
Abogado: MARIA CARMEN GALIAN MARTINEZ
Recurrido: SAN CRISTOBAL PROGRESO Y DESARROLLO, S.L
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: JESUS TERUEL RUIZ
SENTENCIA Nº 77/18
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a doce de Febrero del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.290/2013, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 6 de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, mercantil San Cristóbal Progreso
y Desarrollo, S.L., representada por el procurador Sr. Díaz González de Heredia, y defendida por el letrado
Sr. Teruel Ruíz, y como demandado, y en esta alzada apelante, Don Leon , representado por la procuradora
Sra. Caravaca López en esta alzada, y defendido por la letrada Sra. Galián Martínez, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintiséis de julio del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia, en nombre y representación de la mercantil 'San Cristóbal Progreso y Desarrollo, S.L.' y condeno a D. Leon a abonar a la actora la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.888/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 12 de Febrero del año dos mil dieciocho.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que no existió un contrato de compraventa, sino un contrato de reconocimiento de deuda sin causa, argumentando sobre ello. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del vicio del consentimiento, precisando que existe error en la firma de Don Leon , argumentando, asimismo, sobre ello.
SEGUNDO .-Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo precisar que siguiendo la doctrina de nuestro más alto tribunal fijada en las sentencias de fecha 7 de junio del año los 2004 y 18 de septiembre del año 2006 , y partiendo de la base de que por reconocimiento del deuda ha de entenderse aquel negocio jurídico por el cual el sujeto interviniente declara reconocer la existencia de una deuda previamente contraída y que contiene la voluntad de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, dicho reconocimiento de deuda puede revestir bien un carácter abstracto, en cuyo caso se rige por lo dispuesto en el artículo 1277 del código civil , según el cual aunque la causa no se exprese en el contrato se debe presumir que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, estableciéndose de esta manera una abstracción procesal de la causa, cuyo efecto esencial es el que se invierte la carga de la prueba tendente a destruir la presunción establecida en el precitado artículo, de manera que la citada presunción dispensa al acreedor de probar la existencia de la causa; o bien puede operar el reconocimiento de deuda con carácter constitutivo en el caso de que se expresara su causa justificativa, y en este supuesto la figura del reconocimiento de deuda es válida y lícita, enmarcándose dentro del principio de autonomía de la voluntad de las partes y de la libertad contractual regulada en el artículo 1255 del código civil , teniendo en este caso el carácter de constituir un medio de prueba de la existencia de la deuda contra el que la reconoce, de manera que en este concreto supuesto, ya que se encuentra expresada la causa, ya no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 1277 del código civil , desprendiéndose en uno y otro caso que el acreedor, a cuyo favor se reconoce la deuda, queda dispensado de la prueba de la misma y de su causa, desplazándose al deudor, en este caso al demandado, hoy apelante, la carga probatoria.
Establecido lo anterior, es claro que en el supuesto enjuiciado no se fija en la escritura pública de fecha 11 de octubre del año 2011 (folio 34 de las actuaciones) cuál es la causa del reconocimiento de deuda expresado en dicho documento, hallándonos, por consiguiente, en el primero de los supuestos, si bien la parte demandada en ningún caso acredita que ese reconocimiento de deuda no tuviera causa alguna, y si bien alega el carácter ficticio de la firma de dicho documento, lo cierto es que reconoce la existencia del desplazamiento patrimonial, y si bien precisa que ese dinero considera que se le entregó por mediar en una operación de compraventa, lo cierto es que ello no se compadece con el hecho recogido en la escritura pública de reconocimiento de deuda donde se refleja de una manera expresa su compromiso a pagar el importe adeudado antes del día 11 de noviembre del año 2011, siendo de precisar que la escritura de reconocimiento de deuda se había suscrito un mes antes, esto es el 11 de octubre del año 2011, no compadeciéndose tales datos y compromisos con la versión que la parte demandada ofrece de los hechos, estimando, pues, no sólo que no ha quedado acreditado por parte de la demandada, a quien le correspondía la carga, la falta de causa del reconocimiento de deuda suscrito por la misma en documento público, sino que si alguien ha acreditado la existencia de una causa, ésta ha sido la actora aportando la misma en la Audiencia Previa el documento número cuatro consistente en un contrato de compraventa de fecha 4 de enero del año 2007, probándose con el mismo que la deuda que es objeto de reclamación tenía un sustento documental, y si bien la parte demandada no reconoce la firma que aparece en el mismo, la propia dinámica de los hechos atestiguan la realidad de dicho documento.
En cuanto al vicio del consentimiento alegado por la parte apelante, asimismo ha de ser desestimado en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que no se estima acreditado que en el supuesto enjuiciado concurran los requisitos de esencialidad y excusabilidad necesarios para su concurrencia, pues el error debe basarse en la creencia inexacta respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio, según y conforme resulte de la conducta negocial de las partes, en la concreta circunstancia del negocio, debiendo existir una disconformidad entre lo que se considera presupuesto del negocio y el resultado que ofrece la realidad, si bien en el caso que nos ocupa no es de considerar el que se entregue una cantidad de dinero de 15.000 euros en pago por mediar en un negocio que todavía no se ha producido, de modo que no es factible tan siquiera considerar que la parte hoy apelante padeciera error alguno que pueda considerarse esencial en el negocio, o que pudiera llegar a representarse una situación distinta a la realmente existente, no compadeciéndose con ese error esencial que se dice padecido el hecho de que se suscribiera un documento público de reconocimiento de deuda con un compromiso de devolución de la cantidad reclamada en un plazo de un mes desde que se suscribió dicho documento. En cuanto segundo requisito para que exista error de consentimiento, relativo a la excusabilidad, estimamos que tampoco concurre porque, aún en el supuesto hipotético de que se admita que padeció algún error, éste pudo ser evitado empleando una diligencia media, pues de haber empleado esa diligencia hubiera podido conocer con exactitud los hechos que constituían los elementos objetivos del negocio jurídico causante del desplazamiento patrimonial, e incluso de haber existido error en el negocio causal, resulta inexplicable el que con posterioridad se firmara una escritura pública de reconocimiento de deuda, donde los términos aparecen claros, y donde se recoge una cláusula expresa sobre la fecha en que habrá de producirse la devolución de la cantidad que es objeto de reclamación.
TERCERO .-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Leon , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de julio del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 290/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Lorca , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

