Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 435/2016 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100037

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:406

Núm. Roj: SAP GC 406/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000435/2016
NIG: 3502642120150004656
Resolución:Sentencia 000077/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000714/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde
Apelado: Jose Ignacio ; Abogado: Alejandro Perez Lorenzo; Procurador: Maria Del Carmen Marrero
Garcia
Apelante: Jose Ángel ; Abogado: Armando Romano Mendoza; Procurador: Maria Victoria Trujillo Leon
Apelante: Allianz, S. A.; Abogado: Armando Romano Mendoza; Procurador: Maria Victoria Trujillo Leon
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Carlos García Van Isschot
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de febrero de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 435/2016, dimanante del procedimiento ordinario que con el número
714/2015 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde, siendo apelante DON Jose Ángel
y ALLIANZ SEGUROS SA, representados por la procuradora doña Victoria Trujillo León y defendidos por el
letrado don Armando Romano Mendoza, y apelado DON Jose Ignacio , representado por la procuradora
doña María del Carmen Marrero García y asistido por el letrado don Alejandro Pérez Lorenzo, se acuerda la
presente resolución con apoyo en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARíA DEL CARMEN MARRERO GARCíA , en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra D. Jose Ángel y SEGUROS ALLIANZ, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente el valor venal con deducción del valor de los restos conforme al fundamento primero y a indemnizar solidariamente al pago de la cantidad de 16.217,5 € por lucro cesante, más intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro respecto a la aseguradora, sin expresa condena costas.



SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2018.



TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. Es primer motivo de apelación la incongruencia que se aprecia entre la suma reclamada por la apelada en su demanda iniciadora del expediente relativa al valor venal del vehículo siniestrado (3.656,25 euros) y la que es objeto de condena, de cálculo remitido a la fase de ejecución de sentencia, y que sigue las directrices de la pericial acompañante a la demanda. Según la parte apelante, el procedimiento de cálculo establecido en sentencia no podría arrojar un resultado de 4.275 euros, que comportaría incongruencia, sino otro, en correcta aplicación de la regla de cálculo contenida en la pericia reseñada, que sería inferior al ofrecido en contestación de demanda de 1.935 euros. Es por ello por lo que sostiene que ha de establecerse como monto de este concepto indemnizatorio este último ofrecido por la apelada en su contestación.

Ha de recordarse a la parte apelante que la juez de primera instancia acertadamente concluyó en el tercer párrafo del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida que la suma de 1.935 euros que se ofrece por dicha parte como valor venal del vehículo siniestrado no deriva de ninguna pericia ni tampoco se ha explicado con suficiencia la razón de su procedencia. Se remite a una pericial elaborada por Axa Seguros Generales, SA, que no se ha aportado al expediente y, por tanto, difícil cobertura presenta la pretendida estimación.

En lo que atañe al segundo aspecto del motivo, concerniente al correcto modo de hacer el cálculo establecido en la sentencia, habrá de ser en ejecución de la misma donde por la parte ejecutante se realice el cálculo procedente y donde, en caso de discrepancia, se suscite la controversia en torno a su debida aritmética.

En la resolución recurrida no se contiene el cálculo de modo que excede del ámbito de la segunda instancia el establecimiento de la cantidad final que por este concepto han de abonar los condenados.

Sea como fuere, habrá de estimarse necesariamente el recurso en lo relativo a añadir a lo acordado en la primera instancia que el resultado final del método de cálculo que se describe en la parte dispositiva de la resolución recurrida en modo alguno puede superar los 3.656,25 euros que por este concepto se contienen en la demanda a fin de evitar la incongruencia.



SEGUNDO. El segundo motivo de apelación atañe a la condena por lucro cesante determinada en la resolución recurrida (un 50% de lo inicialmente reclamado). En primer término aprecian los apelantes una falta de esfuerzo probatorio por acreditar el importe de las ganancias dejadas de obtener. Y en segundo término acuden a la lógica para poner de manifiesto una increíble dilación de casi un año en la adquisición de un vehículo nuevo. En todo caso, proponen, podría calcularse en 38 días los de paralización, a los que habría de aplicarse el importe del SMI diario, lo que arrojaría una cantidad de 829,92 euros.

Y este aspecto del recurso ha de ser favorablemente acogido. Básicamente porque no se ha aportado una explicación suficiente que justifique por qué el apelado no adquirió un vehículo de sustitución con anterioridad. De hecho ni siquiera se aporta al expediente la fecha de su adquisición. Coincidimos con la parte apelante en la consideración de que si ya en septiembre de 2014 se sabía que el vehículo accidentado se reputaba siniestro total, bien podría justificarse la adquisición de un nuevo vehículo en las semanas siguientes.

Por otro lado, del análisis del expediente abierto en el Ayuntamiento para el cambio de licencia al nuevo vehículo adquirido advertimos que dicho procedimiento se inició en 2015, bien entrado el ejercicio porque el expediente presenta el número 2465/2015 (folio 22). Por consiguiente, compartimos con los apelantes la conclusión de que no se ha justificado debidamente la dilación entre el conocimiento de la inservibilidad del vehículo siniestrado y la adquisición y puesta en marcha comercial del nuevo. La indemnización por lucro cesante ha de atender a una tanto efectiva como inevitable pérdida de eventuales ganancias, pero siempre que dicha pérdida no se vea interferida por una conducta del acreedor tendente a demorar el ámbito temporal que cubra la indemnización. No se ha aportado por el apelado ninguna explicación plausible acerca de lo acaecido en el lapso de tiempo que media entre el informe pericial de septiembre de 2014 y la puesta en marcha del nuevo vehículo en junio de 2015. Por ello, coincidimos con la parte apelante en que lo admisible es indemnizar el lucro cesante generado en un periodo de 38 días laborables (entendemos que dicho cálculo excluye días no trabajados), periodo en que el apelado bien pudo adquirir otro vehículo y conseguir del Ayuntamiento la autorización temporal para usarlo con la licencia que amparaba al siniestrado.

En lo que no coincidimos con ninguna de las partes es en la regla de cálculo que cada una propone para obtener el monto diario por paralización del vehículo. El parámetro del SMI que proponen los apelantes no es de aplicación porque no se ha acreditado que la ganancia de un conductor de taxi sea la previsión mínima legalmente establecida. Y en cuanto a la propuesta por el apelado hemos de recordar que la jurisprudencia conocida como menor viene observando de forma cautelosa la eficacia de los certificados que las cooperativas de transportistas emiten en este tipo de supuestos. En nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2017 -Rollo 232/2016 - decíamos al respecto Para la cuantificación de la pérdida de ganancias correspondiente a los días de paralización de la actividad aporta el demandante, apelante en este grado, un certificado emitido por la Sociedad Cooperativa de Productores Taxistas 'San Cristóbal, fechado en 2013, y un certificado del Ayuntamiento que se remite a un informe técnico de 2002 que no se incorpora. Como ya dijimos en resoluciones anteriores 'con esas certificaciones tan simples e inexpresivas, huérfanas de cualquier dato objetivo o documento que las respaldara difícilmente podía fundarse la única pretensión y mucho menos podía la contraparte controvertir o contrarrestar unos documentos relativos al fondo del asunto que aparecían expedidos gratuitamente sin sustento alguno'' ( sentencia de 11 de diciembre de 2014, Rollo 670/2013 ).

Que la paralización del vehículo autotaxi genera un perjuicio a su titular deviene indiscutible.

Controvertido es, no obstante, determinar el monto de su cuantificación cuando se cuenta con documentos como los antes reseñados, claramente genéricos e insuficientes.

Y no es una cuestión aislada la que se ventila en este expediente. Así lo pone de manifiesto la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 31 de octubre de 2012 -EDJ 2012/274540- que remite a la de A Coruña de 27 de marzo de 2009 que dice 'en supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralizaron de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del taxi se le ha producido un perjuicio real a la parte actora. Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 y Madrid de 24 de mayo de 2007 , de Málaga de 29 de marzo de 2007 , de Toledo de 20 de marzo de 2007 , de Jaén de 12 de enero de 2007 , de Cantabria de 4 de mayo de 2005 , y de Cádiz de 27 de enero de 2004, entre otras muchas ; así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000 ). Cuestión distinta es la cuantificación de ese perjuicio causado por la paralización del taxi. Se ha reiterado por esta Audiencia ( sentencias de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000, siguiendo el criterio mayoritario en las demás Audiencias Provinciales) que no pueden aceptarse sin más las cifras de un informe de una asociación empresarial, que simplemente acude a unas tarifas vigentes aprobadas por la autoridad administrativa, que nada tienen que ver con la cuestión. Una cosa son las tarifas aplicables aprobadas por la correspondiente Orden Ministerial por día de espera cuando se presta un servicio, y otra el lucro cesante real ocasionado por la obligada paralización. O aquéllos informes de las asociaciones del sector que hacen referencia a 'sus estudios' o 'sus análisis' (sin que se exponga cuáles han sido para llegar a las conclusiones que establece). Problema añadido es que tampoco resultan fiables las declaraciones tributarias, pues en este tipo de negocios la Agencia Estatal de la Administración Tributaria suele fijar los rendimientos por el sistema de módulos'. Igualmente la sentencia AP Madrid de 14 de septiembre de 2009 , resolvió : 'Y en muchos de los casos la prueba aportada para la valoración del lucro cesante ha sido la misma: la certificación del gremio de taxis y la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas del taxista. La conclusión que se extrae de la lectura de todos esos pronunciamientos no es otra que la de la insuficiencia probatoria de aquellos medios para acreditar algo tan etéreo como una ganancia dejada de obtener. De modo que, al final, los tribunales acuden a una solución de equidad, basada en la moderación de lo pedido y relacionada con lo que se dice en los tribunales cercanos... Al final el verdadero caballo de batalla es poner en números la ganancia concreta que se estima ha dejado de obtener el taxista cada día de paralización. Y a la vista de la dificultad de prueba en que se halla el demandante y de la dificultad de convicción en que se encuentra el juez, la certeza de la pérdida trata de ser acompañada con una valoración equitativa. Equidad que ha de ser extraída no sólo del caso concreto sino también del contexto en que se ha producido ese caso concreto, a fin de no generar discriminación ni desigualdad entre personas que (se supone) realizan el mismo trabajo y cobran lo mismo (tarifa) por ese trabajo: los taxistas'. Dada, por lo tanto la imposibilidad de fijar la cuantía exacta, en este supuesto - y por extensión a la mayoría, según la jurisprudencia existente -, aun cuando también se contara con la declaración del impuesto de la renta, constituye la práctica habitual entre las distintas Audiencias fijar, a falta de la difícil concreta acreditación, la cuantía media que pudiera considerarse más adecuada, y en este sentido se ha concedido 68 euros en la citada de Coruña, 60 euros en la también reseñada de Madrid, así como igualmente 60 euros en AP Madrid de 16 de diciembre de 2008. Por lo tanto, resolviendo con motivos de equidad, procede fijar en 60 euros el lucro cesante por día de paralización del taxi'.

Coincide la Sala con la tesis expuesta, que considera que los 60 euros diarios es una cantidad adecuada para la cuantificación media de los beneficios diarios de la explotación de un taxi a principios de esta década.

De conformidad con la opinión jurisprudencial expuesta, el montante que por lucro cesante entendemos justificado en este caso sería el resultante de multiplicar 60 euros por 38 días de paralización, esto es 2.280 euros.



TERCERO. La estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por DON Jose Ángel y ALLIANZ SEGUROS SA contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Telde en el juicio ordinario 714/2015, debemos revocar y revocamos dicha resolución que pasará a presentar el siguiente tenor Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARíA DEL CARMEN MARRERO GARCíA, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra D. Jose Ángel y SEGUROS ALLIANZ, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente el valor venal con deducción del valor de los restos conforme al fundamento primero, cuya cuantía final no podrá exceder de 3.656,25 euros, y a indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de 2.280 euros por lucro cesante, más intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro respecto a la aseguradora, sin expresa condena costas.

No se imponen costas en alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final Decimosexta.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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