Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 10/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100096
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:96
Núm. Roj: SAP LO 96/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00077/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: EMD
N.I.G. 26089 42 1 2015 0005586
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000979 /2015
Recurrente: Ambrosio
Procurador: MIRIAM AYALA MOLINUEVO
Abogado: DANIEL MARIN DEL CAMPO
Recurrido: Zaida
Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: ANA LUISA LOPEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 77 DE 2018
I LMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE
D . ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
I LMOS. SRES. MAGISTRADOS
D ª CARMEN ARAUJO GARCIA
D ª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 2 de Marzo de 2.018.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 979/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de LOGROÑO, a los que
ha correspondido el Rollo de Apelación nº 10/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada
de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017 , de
3 de enero de 2.018,y, de 30 de enero de 2.018.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de octubre de 2.016 se dictó Sentencia 337/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía: ' QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Ayala Molinuevo, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra Dª Zaida , representada por la Procuradora Sra Purón Picatoste, debo acordar y acuerdo: 1º.- Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente la misma.
2º.- Imponer las costas a la actora'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en nombre y representación de D. Ambrosio presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA ROSARIO PURÓN PICATOSTE, en nombre y representación de Dª Zaida se opuso el recurso solicitando su desestimación íntegra, con expresa condena en costas al recurrente.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, señalándose la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2.018, si bien por razones de servicio se deliberó, votó y falló el día 1 de marzo de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la ILMA.
Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
Fundamentos
PRIMERO.- -PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Y ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES- El demandante de instancia solicita la revocación de la sentencia que desestimó su demanda que, debemos precisar, tenía por objeto , tras la variación de la cuantía efectuada en el acto de la audiencia previa al juicio, que se condenase a Dª Zaida a abonarle la cantidad de 22.382,23 euros que le prestó durante la relación sentimental que ambos mantuvieron desde el año 2.008 al año 2.013 para hacer frente al préstamo hipotecario que ella tenía suscrito con la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA que gravaba la vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de MURILLO DEL RÍO LEZA y para la compra de una máquina de aire acondicionado y de fitness.
La sentencia recurrida , tras valorar las testificales practicadas y ponerlas en relación con la documental, llegó a la convicción que desde el año 2.009 hasta que finalizó la relación en el año 2.013 ambos convivieron juntos en el domicilio propiedad de la SRA. Zaida excluyendo que hubieran concertado un préstamo o que el SR. Ambrosio hubiera hecho un pago por tercero o que se hubiera producido un enriquecimiento injusto entendiendo que la intención de éste era la liquidación parcial de una relación económica derivada de una convivencia durante cinco años teniendo en cuenta únicamente sus ingresos.
En el escrito de interposición del recurso D. Ambrosio denuncia error en la valoración de la prueba en lo referente a la indebida consideración de convivencia de los litigantes al entender que las testificales practicadas demostraron que no vivieron juntos a salvo de los fines de semana. Opone, igualmente, que los pagos efectuados desde la cuenta común en la que ambos efectuaban ingresos mensuales semejantes a la cuenta asociada al préstamo hipotecario deben ser considerados como pago por tercero, aunque no se haya producido directamente en la cuenta de la hipoteca, o, como un préstamo que debe ser reintegrado, aduciendo en su favor una Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2.006 que excluye la aplicación de las reglas del régimen económico matrimonial a las uniones de hecho así como el carácter gratuito de las entregas de dinero de uno a favor de otro en exclusivo beneficio del segundo, consignando, por último, que, en todo caso, habría enriquecimiento injusto. Y, finalmente, reitera la existencia de préstamos por importe de 629,90 euros y 390 euros para la adquisición e instalación de aire acondicionado y de una máquina fitness debiendo ser restituido por haber quedado tales bienes en posesión y propiedad de la SRA. Zaida .
La resolución de la cuestión sometida en esta alzada se contrae a analizar si la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba practicada, testificales y documental, debiendo, de forma previa, hacer las siguientes consideraciones que resultan esenciales para la resolución del asunto, y, que, además, no resultan controvertidas : El SR. Ambrosio y la SRA. Zaida mantuvieron una relación de pareja desde el año 2.009 hasta el año 2.013 sin figurar inscritos como pareja de hecho.
Dª Zaida abrió en fecha 29/09/2008 en la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA la libreta de ahorro NUM001 y desde el 02/07/2009 figuraba como titular D. Ambrosio . En dicha cuenta ella ingresaba su nómina de la mercantil PAULASTAR, S.L. y él recibía las transferencias de diversas entidades para las que prestaba sus servicios como trabajador autónomo (AYUNTAMIENTO DE NAVARRETE, OCIO SPORT RIOJA, S.L., OCIO SPORT ACTIVIDADES, S.L. o FEDERACIÓN RIOJANA DE TENIS).
Dª Zaida era titular de una vivienda unifamiliar sita en MURILLO DEL RÍO LEZA, C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 gravada con un préstamo hipotecario a favor de CAJA RURAL DE NAVARRA en la que desde el 07/04/2009 figuraban como prestatarios tanto ella como sus padres. La cuenta donde se pasaban las cuotas del préstamo hipotecario era la número NUM002 girándose durante el período de julio de 2.009 a noviembre de 2.013 recibos por importe de 42.724,66 euros. En dicha cuenta asociada al préstamo hipotecario se recibieron diversas transferencias, traspasos o adeudos efectuados desde la libreta de ahorro antes referida en la que ambos constaban como titulares.
Durante la relación de pareja adquirieron una máquina de aire acondicionado cuyo importe ascendía a 628,90 euros y una máquina de fitness por importe de 780 euros.
SEGUNDO. - -ERROR VALORACIÓN PRUEBA RESPECTO A LA EXISTENCIA DE CONVIVENCIA- Una de las cuestiones principales en el pleito giraba en torno a determinar si el actor y la demandada, que mantuvieron una relación de pareja desde el año 2.009 hasta el año 2.013, también convivieron durante este período en la vivienda propiedad de la demandada, habiendo concluido la juez a quo en sentido afirmativo.
Como sabemos la valoración probatoria es una facultad de los tribunales que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses.
Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( art. 456.1 LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Tal y como recuerda la Sentencia 121/2017 de la AP de LA RIOJA de 24 de julio de 2017 dictada en el RECURSO DE APELACIÓN 231/2017 haciendo mención, a su vez, a la Sentencia nº 4/2017, de 16 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de La Coruña: '(...) la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana critica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte licito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea licito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable'.
En particular, y en cuanto a la prueba testifical, añade la Sentencia de 94/2017, de 5 de junio de 2.017, dictada por esta misma Sala 'que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberá tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 '.
Igualmen te, constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ).
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos obtenemos que la valoración realizada en la sentencia recurrida no adolece de ninguno de los vicios o defectos a los que se ha hecho mención y debe ser ratificada en esta alzada.
En efecto, la Juez de Instancia tuvo en cuenta la declaración de dos personas, Dª María Rosa y D.
Lucio , a la sazón amiga íntima de la pareja y padre de la demandada, respectivamente, que depusieron a instancia de ésta última y, siendo plenamente consciente de la tacha formulada de contrario así como de la relación de amistad o familiar que existía con la SRA. Zaida , concluyó que su testimonio era creíble, que no habían incurrido en contradicciones y que no se apreciaban motivos espurios. A ello no obsta que Dª María Rosa manifestara que ella no coincidía con el actor entre semana y que veía al actor marchar a casa de Dª Zaida los fines de semana, porque tal dato no fue obviado en la sentencia en la que se apuntó que la mesura o moderación de su testimonio (y el de su padre) le otorgaban todavía mayor credibibilidad. La conclusión no es absurda pues no pueden omitirse dos datos relevantes. Por una parte, esta misma testigo precisó que había visto ropa y fotos de él en casa de la demandada y ello resulta perfectamente compatible con la convivencia continuada de la pareja. Y, por otra parte, el recurrente mantuvo un silencio sospechoso en la demanda sobre esta cuestión esencial. Simplemente precisó que tuvieron una relación sentimental desde el año 2.008 hasta finales de 2.013, sin que en ningún momento llegaran a formalizar el noviazgo desde el punto de vista jurídico, siendo en el acto de la audiencia previa al juicio cuando se introdujo como hecho controvertido la existencia de convivencia o no entre las partes, omitiendo, sin embargo, realizar cualquier esfuerzo probatorio en tal sentido como hubiera sido la testifical de alguna persona que ilustrase sobre dónde vivió el SR. Ambrosio durante la relación de noviazgo con la SRA. Zaida .
Además, la juez de instancia no sólo tuvo en cuenta los testimonios de los testigos propuestos y admitidos sino que añadió que el hecho de que en el 2.009 él se pusiera como cotitular de la cuenta que ella tenía abierta y domiciliara sus ingresos sólo podía interpretarse en el sentido apuntado por ella de formar una cuenta común para sufragar los gastos derivados de la convivencia.
La conclusión alcanzada, de una lógica elemental, resulta inatacable y debe ser asumida por esta Sala.
En efecto, la razón de ser de este proceder de domiciliar los ingresos de la pareja en una sola cuenta sólo podía obedecer a razones de convivencia y a la necesidad de atender conjuntamente a los gastos que ello originaba, siendo harto improbable que él decidiera domiciliar sus ingresos en esa cuenta si no convivían juntos y si su voluntad era meramente ayudar a la demandada a sufragar las cuotas del préstamo hipotecario de su vivienda que, como hemos visto, se giraban en otra cuenta a la que se hacían traspasos periódicos desde la cuenta en común.
En consecuencia, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida debe mantenerse invariable.
TERCERO.- -CALIFICACIÓN ENTREGAS DE DINERO- Llegados a este punto en que debe darse por enteramente acreditado que hubo convivencia entre la pareja, debemos examinar si la mitad de las cantidades que se abonaron para hacer frente al préstamo hipotecario deben ser reembolsadas al actor recurrente ya que procedían de la cuenta que ambos tenían en común y la respuesta es, igualmente, negativa.
La Sentencia de esta Sala nº 68/2016, de 17 de marzo de 2016 (ROJ: SAP LO 176/2016 - ECLI:ES:APLO:2016:176) dictada en el Recurso: 207/2016 Ponente: RICARDO MORENO GARCIA nos recuerda: 'En relación con la convivencia en el domicilio como una mera unión de hecho y la situación jurídica que se puede derivar de la misma cabe señalar, entre otras, con la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 12-6-2016 (Secc. 6ª, Rec. 209/15), en la que, con cita de otras, se recoge que: 'Señala la SAP, Murcia, sección 5, de 20-01-2015 Jurisprudencia citada a favorSAP , Murcia , Sección: 5ª, 20/01/2015 (rec. 372/2014 )Uniones de hecho y los efectos patrimoniales al momento del cese.: 'Como declara la jurisprudencia ( SSTS 17 de enero de 2003 , 5 de febrero de 2004 y 30 de octubre de 2008 ), las uniones de hecho al no estar reguladas de forma expresa en el ordenamiento jurídico tienen '... carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho'. La posición del Tribunal Supremo con respecto a lo que es objeto de este recurso de apelación queda fijada, de forma general, en la STS de 8 de mayo de 2008 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/05/2008 (rec. 1428/2001 )Criterios de aplicación a los efectos patrimoniales de las uniones de hecho. , que resume otras resoluciones anteriores y que es igualmente seguida por otras sentencias posteriores, unificando de esta forma su régimen jurídico. Señala la citada sentencia que: ' Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso: 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 12-09- 2005 (rec. 980/2002 ) , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'. También se pronuncia en dicho sentido las SSTS de 4 de febrero y 7 de julio de 2010 .
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'. Reitera también este criterio las SSTS de 4 de febrero y 7 de julio de 2010 y la de 16 de junio de 2011 .
3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos. Mantienen la misma posición las STS de 4 de febrero de 2010 y de 16 de junio de 2011 .
4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad. A ello se añade por múltiples sentencias, pudiéndose citar como una de las últimas la de 16 de junio de 2011 , que uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema.' Teniendo en cuenta lo expuesto en relación a la liquidación económica de las parejas de hecho hemos de resaltar, no obstante, que en el caso de autos el demandante no presentó demanda con esta finalidad y, por ende, ni la juez de primera instancia ni esta Sala con ocasión del recurso de apelación pueden pronunciarse acerca de tales efectos que, una vez realizadas las operaciones aritméticas oportunas, podrían llegar a justificar la existencia de un derecho de crédito a su favor.
Por el contrario, en la demanda se decía que el SR. Ambrosio había prestado a la SRA. Zaida determinadas cantidades de dinero pero no puede entenderse que hubo un préstamo de él hacia ella.
El contrato de préstamo de dinero o bienes fungibles, también denominado mutuo, es definido como aquél por el que una de las partes (prestamista o mutuante) entrega dinero u otro bien fungible a otra (prestatario o mutuatario), que adquiere la propiedad de la misma, pudiendo usarla bien conforme a sus deseos o con el destino previamente pactado; generando en ésta la obligación de devolver otro tanto, bien de dinero, bien de la misma especie y calidad si fuera otro tipo de objeto ( artículos 1.740 y 1.753 del Código Civil ). Se configura en nuestro Código Civil como un contrato real, ya que sus efectos no surgen hasta que se entrega el dinero (a diferencia del contrato de crédito, que es meramente obligacional), pues se afirma que no existe contrato de préstamo sin la previa entrega del numerario [Ts. 29 de marzo de 2005, 7 de abril de 2004, 22 de mayo de 2001, 27 de marzo de 1999 y 28 marzo 1983, entre otras muchas]. Regula dicho cuerpo legal exclusivamente las obligaciones del prestatario a partir de la entrega del dinero. También es contrato unilateral (a diferencia del crédito), pues una vez entregado el dinero, sólo genera obligaciones para el prestatario, que es la de devolver el principal prestado, y en su caso, el interés [Ts. 7 de abril de 2004 y 22 de mayo de 2001, entre otras]. Y, además, y a diferencia del comodato, el prestatario adquiere la propiedad del dinero, es decir, es un negocio jurídico traslativo de la propiedad [Ts. 27 de marzo de 1999]. Conforme a lo establecido en el artículo 1.755 del Código Civil , puede ser gratuito (no se pacta el abono de interés) u oneroso (se pacta el abono de un interés), presumiéndose gratuito si no se acredita la existencia de pacto de devengo de interés.
Además, de conformidad con el principio de libertad de forma consagrado en nuestro CC el contrato podrá ser verbal o escrito.
Y si bien en derecho español la donación no se presume, tampoco puede establecerse que toda entrega de dinero necesariamente obedece a un contrato de préstamo precisamente, pues puede tener otros múltiples motivos, dependiendo de las circunstancias de las personas, tiempo, lugar, finalidad y demás circunstancias concurrentes [Ts. 30 de marzo de 1994].
En el caso debatido, dado que durante la relación de pareja no constan devoluciones del dinero supuestamente prestado, dado que la relación terminó en noviembre de 2.013 y hasta junio de 2.015 no se interpuso la demanda origen de esta litis, dado que no constan reclamaciones o requerimientos previos, dado que no se ha especificado en qué plazos debía devolverse el dinero, qué intereses eran, en su caso, los aplicables o qué otras condiciones habían pactado las partes, hemos de concluir del mismo modo que hizo la Juez a quo acerca de la inexistencia de un contrato de préstamo.
Tampoco puede entenderse que hubo pago por tercero, conforme al art. 1158 del CC , que autoriza el pago por otro, interesado o no en el cumplimiento, de la obligación de las deudas ajenas, en base a la filosofía que contiene el precepto de ser fin primordial que los acreedores cobren las deudas que les afectan y ello porque los pagos no se hicieron directamente por el actor sino con fondos de la cuenta de titularidad exclusiva de la demandada donde se efectuaban traspasos de la cuenta que sí tenían en común. El pago, por ende, fue efectuado por la parte prestataria obligada al pago. El hecho de que los fondos procedieran de una cuenta que se nutría de ingresos de ambos miembros de la pareja no significa que el pago deba entenderse efectuado por tercero porque a la entidad bancaria no le pagó el SR. Ambrosio sino la SRA. Zaida .
Y, finalmente, no podemos admitir como pretende el recurrente que se estime que hubo enriquecimiento sin causa o injusto a favor de Dª Zaida porque se vio favorecida por el pago de las cuotas hipotecarias del préstamo que ella y sus padres tenían concertado para la adquisición de una vivienda de su entera propiedad pues omite el SR. Ambrosio que durante ese período él vivió en esa casa, que ello debió generar necesariamente unos gastos y que, sin embargo, tales gastos no se han liquidado oportunamente para saber, como antes hemos apuntado, si pudiera existir un saldo positivo a favor del actor recurrente.
En consecuencia, las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida son acertadas y deben ser confirmadas lo que significa que el recurrente no tiene derecho a ser reintegrado en la mitad del importe de las cantidades abonadas durante su relación para afrontar el préstamo hipotecario.
CUART O.- -SOBRE LAS CANTIDADES PRESTADAS PARA LA ADQUISICIÓN DE DETERMINADOS OBJETOS- Debemos determinar, por último, si el actor tiene derecho a ser reembolsado en el importe de la máquina de aire acondicionado que dice que fue abonado por él y en la mitad del importe de la máquina de fitness que fue pagada con la cuenta que tenían en común.
La parte contraria reconoció que tales máquinas se hallaban en el garaje de la vivienda a la espera de ser retiradas por su ex pareja que las desmontó, renunciando al 50% del importe de los mismos.
Los bienes antes referidos fueron adquiridos durante la relación de pareja para uso y disfrute común de ambos en el domicilio en el que convivían. No puede entenderse, por las mismas razones que antes exponíamos, que el dinero con el que se adquirieron se entregara en concepto de préstamo y que el SR.
Ambrosio tenga derecho a su reembolso. Tales bienes o el valor obtenido por su venta deberán repartirse entre ambos en proporción a sus respectivas aportaciones, pero no éste el procedimiento adecuado para ello, lo que significa que el recurso de apelación no puede tampoco prosperar en este punto.
QUINTO.- -COSTAS PROCESALES- De conformidad con el art. 398.1 de la LEC en relación con el art. 394.1 del mismo Texto Legal , la desestimación del recurso determina que las costas se imponen en esta alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra la Sentencia 337/2016, de fecha 24 de octubre de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de LOGROÑO en el Juicio Ordinario 979/2015 de dicho Órgano Judicial, de que dimana el Rollo de Apelación nº 10/2017, y, en consecuencia, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

