Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 735/2016 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 43148370012018100092
Núm. Ecli: ES:APT:2018:157
Núm. Roj: SAP T 157/2018
Encabezamiento
Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120098140362
Recurso de apelación 735/2016 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1073/2015
Parte recurrente/Solicitante: Santiaga
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: JUAN LUIS TELLEZ CARO
Parte recurrida: Ismael
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: Javier Mazariegos Castillon
SENTENCIA Nº 77/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Maria Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
En Tarragona a 25 de enero de 2018.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por
Santiaga representada por la Procuradora Sra. Vellvé y asistida del Letrado Sr. Téllez contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 18 julio 2016 en Juicio de Mod. Mdds. Nº
1073/15 constando como parte apelada Ismael representado por la Procuradora Sra. Amela y asistido del
Letrado Sr. Mazariagos.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte la pretensión, procediendo a la reducción de la pensión compensatoria que empieza a regir cuando se cubra la deuda pendiente que se está compensando.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Aguilar Vallino
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa la pretensión de extinción de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, reducción con limitación temporal del importe de la pensión compensatoria establecida en una disminución de ingresos del obligado a satisfacerla, poniendo de manifiesto una situación económica diferente a la contemplada al fijarse la pensión porque sus ingresos han descendido al haber cambiado de sistema de trabajo, pasando de empresario autónomo del transporte a trabajador por cuenta ajena, percibiendo un sueldo de importe inferior, según se acredita con las nóminas presentadas. En este sentido, la demanda se basa en la alegación de un empeoramiento en la situación económica del obligado al haber cesado su empresa de transporte pasando a trabajar como asalariado, mientras que la beneficiaria ha consolidado una liquidez económica a consecuencia de la liquidación del patrimonio conyugal que compartían, obteniendo dinero de las ventas y liberándose del pago de las cargas hipotecarias que afectaban a los inmuebles.
La sentencia apelada hace examen de las condiciones económicas del obligado y para valorar sus ingresos se atiene a las nóminas presentadas de su nuevo trabajo, deduciendo de ello que ha visto reducidos sus ingresos.
El recurso alega que la empresa de transporte para la que trabaja fue creada en el mismo año en que cesó como autónomo, considerando que está contratado de manera artificial para minorar sus ingresos a fin de reducir la pensión ,impugnando la sentencia que, a pesar de ello, considera que sus medios económicos son inferiores a los que tenía cuando se fijó la pensión .Manifiesta que su ritmo de vida no se corresponde a un asalariado de este nivel dado que ha adquirido un chalet y un coche de alta gama, no siendo la nómina presentada un salario acorde con el trabajo que desempeña de conductor de trailer con trayecto internacional;por lo que alega que no ha empeorado su situación económica respecto a la que tenía cuando se fijó la pensión.
SEGUNDO.- La acción modificativa del art. 775 L.E.C . requiere una alteración de circunstancias de entidad suficiente para justificar el cambio pretendido y no permite un nuevo examen y valoración de la adecuación de las medidas reconsiderando lo establecido; de manera que la modificación de las medidas adoptadas sólo será procedente cuando se haya producido variaciones sustanciales en las condiciones presentes al establecer tales medidas. Por tanto, se requiere acreditar las condiciones anteriores que motivaron la cuantía de la pensión establecida y las actuales, con carácter de permanencia, para poder hacer el examen comparativo.
El C.c.c. en el art. 233-18 al regular la modificación de la prestación compensatoria sólo prevé la posibilidad de disminuir su importe 'si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga'. Esta modificación de la situación económica debe concurrir cuando se pide la reducción de la pensión.
Por lo que, conforme a estos criterios, debe compararse la situación económica de las partes existente en el divorcio y la actual.
TERCERO.- Las alegaciones del recurso son atendibles porque no constan los datos económicos en los que se basó la pensión fijada ya que no figuran los ingresos que tuviera el obligado cuando se fijó la pensión compensatoria en el procedimiento de divorcio donde manifestaba una precariedad en su negocio de transportista,aunque no le fue reconocida por las facturaciones según los asientos bancarios y, en este sentido, la sentencia de de divorcio de 24 de marzo de 2011 manifestó: 'a principios de este año ha facturado, al menos, 35.000 euros por el desarrollo de su actividad de transporte...' lo que no significa que se tuviera en cuenta esta facturación como ingresos del 2010 puesto que no se trata del beneficio de ese ejercicio.
Concluía la sentencia que había una 'desigualdad económica' al no tener la esposa acceso al mundo laboral, lo que justificaba la pensión establecida descartando la cuantía solicitada por 'el importante patrimonio del que también es propietaria'.
Deduciendo de estas apreciaciones la situación tomada en consideración al fijar la prestación compensatoria, resulta que no constaban los ingresos netos del marido en aquella época para determinar si son superiores a la nómina actual .Respecto a la esposa, no cabe apreciar ninguna mejora de su economía cuando el valor de su patrimonio no ha tenido modificación por las ventas ya que sólo sustituyen inmuebles por dinero; y el patrimonio que tenía ya se tomó en consideración para fijar el importe de la pensión.
Por consiguiente, no se aprecia la alteración de circunstancias prevista en el art. 233-18 C.c .cat. para reducir la pensión.
CUARTO.- Por otra parte,hay que tener presente que en el acuerdo alcanzado en el procedimiento de liquidación del patrimonio conyugal, como liquidación del régimen económico-matrimonial se compensó la cantidad adeudada por diferencia patrimonial (11.000 Euros) con pensiones compensatorias futuras a razón de 400 euros mensuales hasta amortizar el importe adeudado, lo que supone asumir el compromiso de mantener el importe de la pensión compensatoria durante más de dos años, al aceptar pagarla por compensación ingresando la diferencia. La compensación es un modo de extinción de la obligación que implica el reconocimiento de la obligación ( art. 1.195 C.c .), lo que resulta incoherente con la pretensión de extinguir la pensión, deducida de forma coincidente al haber solo un día de diferencia entre el acuerdo y la demanda.
No resulta aceptable una reducción de futuro (para cuando se termine de pagar esta deuda) porque no supone una modificación de la situación económica que, en cualquier caso, debe concurrir al pedirse, tal como se ha dicho.
Estas consideraciones también impiden estimar la pretensión de reducir la pensión compensatoria, por lo que debe revocarse la sentencia que acuerda tal reducción para un momento futuro. Debiendo desestimarse la demanda de Modificación de Medidas de divorcio.
QUINTO.- Al desestimarse la demanda, procede imponer al demandante las costas del juicio de instancia.
No procede hacer imposición de costas al ser estimado el recurso ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 18 julio 2016 , revocamos dicha resolución para desestimar la demanda interpuesta por Ismael contra Santiaga . Imponiendo al demandante las costas del juicio.Sin imposición de costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

