Sentencia CIVIL Nº 77/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 459/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100068

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:364

Núm. Roj: SAP TF 364/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000459/2017
NIG: 3802841120160001099
Resolución:Sentencia 000077/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000226/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Apelado: Axa Aurora Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros; Abogado: Guillermo Carlos
Castellanos Murga; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelante: Gumersindo ; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Miguel Andres
Rodriguez Lopez
SENTENCIA
?Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 226/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto de la Cruz, promovidos por D. Gumersindo , representado
por la Procuradora Dª. Julia Susana Trujillo Siverio, y asistido por el Letrado D. Esteban Jesús Casanova
Ruíz, contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el
Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistida por el Letrado D. Guillermo Carlos Castellanos Murga;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Antonia Benite Bethencourt, dictó sentencia el 11 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

Gumersindo contra AXA Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros y SE CONDENA a la parte demandada al pago, a favor del actor, del importe de 9.000 €, más los intereses previstos en el art. 20 LCS , devengados desde el 18 de noviembre de 2015.

Las partes abonarán las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Esteban Casanova Ruíz, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Juan Pedro González Martín, bajo la dirección del Letrado D. Guillermo Carlos Castellanos Murga; señalándose para deliberación, votación y fallo el día siete de febrero del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidente de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda, desestimando las pretensiones referidas a la póliza de seguro de vida n.º NUM000 suscrita entre el fallecido padre del actor y la entidad L#Albeille Previsora SA, actualmente, la demandada AXA Seguros.

Contra dicha desestimación se formulada recurso de apelación por la actora alegando error en la valoración de la prueba. Señala la recurrente que la demandada reconoce que la póliza suscrita estaba vigente a la fecha del fallecimiento del tomador del seguro, desde el 20/10/1989 hasta el 7/5/2015. Las condiciones generales de dicha póliza que nunca fueron entregadas al tomador del seguro, no pueden formar parte del seguro contratado. La sentencia recurrida da validez a unas cláusulas de reducción de la indemnización contenidas en las condiciones generales que no constan aceptadas por el tomador, teniendo la actora conocimiento de las mismas a la fecha de contestación de la demanda, sin que por ello puedan estimarse extemporáneas dicha alegación. En consecuencia, procedería la declaración de nulidad del finiquito firmado por el actor, con estimación de la demanda. También alega error en la valoración de la prueba al tener por acreditado la sentencia de primera instancia la notificación de la aplicación de las condiciones especiales, que debieron serlo por escrito certificado, todo ello en relación con el impago de las cuotas que se alega, sin que conste acreditado que se informara al tomador del impago de las mismas. Error en la valoración de la prueba en cuanto al impago de las cuotas, al estimarse en la sentencia que corresponde al actor la carga de dicha prueba teniendo en cuenta que es el beneficiario de dicho seguro.

A dicho recurso se opone la entidad demandada pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se centra en determinar si los hechos a los que se refiere el recurrente tienen la virtualidad que pretende, en el sentido de que no impidan que el actor tenga derecho a la cantidad solicitada como beneficiario del seguro contratado por su padre en el año 1989. Ambas partes están de acuerdo en la naturaleza del contrato suscrito, un seguro de vida de duración vitalicia, mixto de ahorro y riesgo, en el que se paga una prima anual durante toda la vida del contrato que va constituyendo un ahorro denominado 'capital base', de forma que, producido el siniestro, se paga el capital multiplicado por el coeficiente pactado en función de la edad del fallecido, habiéndose contratado, además, garantías adicionales relacionadas con la causa del fallecimiento. De esta manera, la parte de la prima que se destina a constituir el ahorro se mantiene y se tiene derecho a ella durante toda la vida del contrato; por el contrario, la destinada a cubrir el riesgo, se extingue en cada anualidad, elementos todos ellos que inciden en el importe de la cantidad que corresponde abonar al actor beneficiario.

Alega la entidad demandada que el tomador del seguro dejó de pagar la prima desde el año 1994, de manera que el seguro de vida dejó de tener vigencia, subsistiendo en la parte que se refería al ahorro y por la cantidad correspondiente a las cuotas abonadas. Por el contrario, el actor insiste en dos cuestiones, una, que al no serle entregadas las condiciones generales de la póliza, el tomador las desconocía y no pueden serle de aplicación lo dispuesto en las mismas en cuanto a la reducción del capital pretendida y, dos, que es a la entidad demandada a quien corresponde acreditar el impago de las cuotas que refiere así como que comunicó tal hecho por escrito al tomador en su momento, como exige el contrato.

Un nuevo examen de lo actuado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, debiendo partirse de dos hechos que constan acreditados, uno, que desde el año 1994, el tomador del seguro dejó de abonar las cuotas, y dos, que años más tarde, contrató con la misma entidad un nuevo seguro de vida, que ha sido liquidado y abonadas las cantidades resultantes al recurrente. En atención a la naturaleza del seguro contratado, debe señalarse que la falta de pago de las primas en los últimos veinte años, solo puede tener el efecto recogido en la sentencia recurrida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95 LCS que establece una regulación especial para los seguros de vida en caso de falta de pago de la prima, señalando que no se aplica el párrafo segundo del art. 15: 'a partir del segundo plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza. El tomador tiene derecho a rehabilitar la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza'.

Insiste el recurrente en el hecho de que las condiciones generales del contrato no le pueden ser aplicadas al no acreditar la aseguradora que le fueran comunicadas, por no haber aportado el documento en el que conste las mismas debidamente aceptado y firmado por el tomador del seguro. De esta manera, el recurrente vuelve a plantear en esta alzada la cuestión referida a la aplicación de las cláusulas limitativas del riesgo y de los derechos del asegurado, si bien, con carácter previo a esa cuestión, debe tenerse en cuenta que consta acreditado que las cuotas del seguro se dejaron de abonar en el año 1994 y que el tomador contrató con la misma entidad otro seguro de vida, -sin que como le permite el citado art. 95, rehabilitara el anterior-, de forma que, como consecuencia de encontrarse al corriente en el pago de la prima, se liquidó la cantidad derivada del mismo, que el recurrente como beneficiario aceptó y sobre la que no formula reclamación alguna en estas actuaciones. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017 declaró: 'El motivo esgrimido, sin cuestionar la aplicación del art. 15.2 LCS al presente supuesto, se centra en la interpretación del precepto en los casos de fraccionamiento del pago de la prima. A juicio del recurrente, no existe impago de la prima hasta que no se deja de pagar la última fracción.

Esta cuestión relativa a la interpretación del art. 15.2 LCS ha sido resuelta por esta sala en una sentencia posterior al planteamiento del presente recurso. En concreto, en la sentencia 357/2015, de 30 de junio . Y la doctrina contenida en esa sentencia ha sido reiterada en otras posteriores, por ejemplo en la núm. 472/20015, de 10 de septiembre, que se refería a un seguro de vida en el que la prima impagada correspondía a la segunda anualidad.

En la sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio , declaramos que cuando «se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima».

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en casos como el presente, en que se domicilió en una cuenta corriente designada por el tomador del seguro el pago de los fraccionamientos de la prima anual, «basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor» ( sentencia 472/2015, de 10 de septiembre ).

El rechazo del cargo, acaecido el día 13 de mayo de 2004, determinó el impago de la prima. Bajo la vigencia del art. 15.2 LCS , transcurrido un mes desde que debiera haberse pagado la prima, la cobertura del seguro quedó suspendida, sin que se cumplieran seis meses antes de que se produjera el siniestro, lo que hubiera determinado la extinción del seguro.

De este modo, bajo la lógica del art. 15.2 LCS , nos encontramos ante un siniestro acaecido cuando la cobertura del seguro estaba suspendida, con los consiguientes efectos, expuestos en la sentencia 357/2015, de 30 de junio : «A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida.

Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que 'La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado'». (...) En concreto que, como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95 LCS , conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza: «Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza».



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Gumersindo .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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