Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 263/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100139
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:327
Núm. Roj: SAP TO 327/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA : 00077/2018
Ro llo Núm. ..................................... 263/2017
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden
J. Ordinario Núm............................ 202/2016
SEN TENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de Marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 263 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 202/16,
en el que han actuado, como apelante Jose Manuel y Frida , representados por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Maria Cruz López Lara y defendido por el Letrado Sr. Carlos López Brea Prous y como apelado
SANTANDER CONSUMER EFC, SA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Dorrego
Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Francisco Muñoz Arribas.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 13 de febrero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la excepción procesal alegada por la demandada SANTANDER CONSUMER EFC SA., debo desestimar y desestimo sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, el cual queda imprejuzgado la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Cruz López Lara en nombre y representación de don Jose Manuel y doña Frida , contra la entidad mercantil SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A., todo ello con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Jose Manuel y Frida , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal D. Jose Manuel Y DÑA Frida se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia de fecha 13 de febrero de 2017 por la que la Juez a quo estimó la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demandada, dejando imprejuzgada la acción.
Se alegan como motivos de recurso: 1. Error en la aplicación de derecho por infracción de lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC y del artículo 533 del mismo Cuerpo Legal .
2. Se reproducen los argumentos de la demanda en cuanto al fondo del asunto.
Como antecedentes fácticos, ha de reseñarse, que ejercitaban lo actores la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1101 del C.c . al considerar que la ejecución provisional instada por la entidad demandada de la sentencia que en primera instancia obtuvo a su favor frente a los ahora actores y por la que se condenaba a los mismos a abonar la cantidad de 5663,70 euros , y en virtud de la cual se acordó la anotación preventiva de embargo de la vivienda de los actores, siendo revocada la sentencia en segunda instancia, les había provocado la imposibilidad de llegar a un acurdo con la entidad BBVA en el seno de la Ejecución Hipotecaria seguida frente a los actores a instancias de la entidad bancaria al no haber podido formalizar una acuerdo de dación en pago de la vivienda.
Suplicaban los demandantes que: 1. Se declarara la existencia de unos daños y perjuicios realizados por la demandada al proceder a la anotación de embargo sobre la vivienda de sus mandantes en el procedimiento de ejecución provisional 207/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Quintanar de la Orden.
2. Se declarara que la cuantificación económica de esos daños y perjuicios se determinen en el trámite de ejecución de sentencia una vez finalizado el procedimiento de ejecución hipotecaria 448/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Quintanar de la Orden.
SEGUNDO: En primer lugar ha de recordarse que con arreglo a la vigente Ley de Enjuiciamiento no caben Sentencias con reserva de liquidación , de modo que no podrá la demanda limitarse a pretender una Sentencia meramente declarativa del derecho a percibir una cantidad por determinado concepto (frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase), sino que deberá también solicitar la condena a su pago, cuantificando su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de Sentencia ( art. 219-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), permitiendo solamente la condena al pago de cantidad de dinero, cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un proceso posterior los problemas de liquidación , como establece el número 3 del precepto citado.
Tal y como indica, por todas, la SAP de Logroño de 11 de noviembre de 2016 con cita en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de febrero de 2014 : 'Como expresa la sentencia de la Sección 19ª de La Audiencia Provincial de Madrid nº 209/2013, de 27 de mayo 'El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite, a diferencia de lo que ocurría con el artículo 360 de la ley de 1881, las sentencias con reserva de liquidación, al expresar que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá el demandante pretender, ni se permitir al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. El demandante tendrá que cuantificar exactamente el importe de la condena que pretende frente al demandado y el tribunal tendrá que determinar en la sentencia estimatoria el importe exacto de las cantidades debidas ( artículo 209. 4 de la ley procesal civil ), con las dos excepciones que recoge el precepto y que son las siguientes: 1ª.- El demandante podrá pretender la condena sin determinar exactamente en la demanda el importe de la deuda, siempre que fije con claridad las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación , que luego se recogerán, en su caso, en la sentencia estimatoria reserva de liquidación que ha de consistir únicamente en una pura operación aritmética a efectuar en el proceso de ejecución, y 2ª.- El demandante podrá pretender, y el tribunal dictar, una sentencia de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos sin determinación de su importe cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las citadas cantidades.'.
La indeterminación, la falta de bases claras que redujeran la liquidación o una mera operación aritmética de la que adolece la demanda es evidente.
Por su parte la STS de 19.12.2011 , en lo que se refiere a las sentencias de condena con reserva de liquidación, declara: '
TERCERO. - Alcance y contenido del artículo 219 LEC .
A) En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación , que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad ( STS de 18 de marzo de 2004 ), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum (cuantía) o incluso de las bases de la liquidación , el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.
B) Esta situación cambió con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4ª, último inciso, LEC , y 219 LEC . El articulo 219 LEC ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. Dicho precepto responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética ( STS 18 de diciembre de 2009 ) norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma «ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración» ( STS 18 de mayo de 2009 ).
C) El artículo 219.2 LEC solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. Esta, en principio, deberá consistir en una simple operación aritmética, según la literalidad de la LEC, aunque cabe imaginar otros supuestos en que la necesidad de evitar la indefensión justifique esta posibilidad. Fuera de los supuestos en que concurra la pertinente justificación, según indica expresamente el artículo 219. 3, inciso primero, LEC , no se permitirá al tribunal que al dictar sentencia la condena se efectúe con reserva de liquidación para la fase de ejecución. Este sistema normativo se completa con lo previsto en el artículo 219 .3, inciso segundo, LEC , conforme al cual «se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
En el mismo sentido la STS de 12 de noviembre de 2012 : La respuesta ante una pretensión indeterminada que infrinja lo dispuesto en el artículo 219 de La Ley de Enjuiciamiento Civil (apreciable de oficio en tanto supone la violación de una norma procesal imperativa) va desde la apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda ( artículos 416-5 º y 424 de La Ley de Enjuiciamiento Civil (posición ésta acogida por la Juez a quo) hasta la desestimación de los pedimentos afectados por la indeterminación, y, en el presente caso la indeterminación es absoluta, sin que resulte permitido ni licito posponer la operación liquidatoria a la fase de ejecución, por impedirlo de modo rotundo lo dispuesto en el artículo 219 de La Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, según aquí ocurre, no se dispone de las bases precisas para su ulterior liquidación a través de una simple operación aritmética'.
A mayor abundamiento, los presupuestos constitutivos de la pretensión de los actores, necesariamente han de incluir la descripción y cuantía del daño causalmente vinculado con la conducta de la entidad demandada ( art. 1101 Cc . y art. 219 L.E.c ), entendiendo por tal el daño y perjuicio cierto y probado, no contingente o fundado en meras expectativas (como acontece en el presente caso). Por ello, incluso aunque se apreciase una acción dolosa o culposa de la demandada, se desconocería el daño subsiguiente y causalmente vinculado a esa acción, lo que impediría otorgar una indemnización por la prohibición de sentencias con reserva de liquidación.
Expuesto lo anterior no procede sino la desestimación del recurso interpuesto confirmando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, no siendo necesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel y Frida , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 13 de febrero de 2017, en el procedimiento ordinario núm. 202/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe.
