Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 402/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100075

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:227

Núm. Roj: SAP VA 227/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00077/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 48 1 2010 0102158
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000120 /2016
Recurrente: Carlos Daniel
Procurador: SONIA BLANCO PEREZ
Abogado: AROA GONZALEZ CAÑIBANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rafaela
Procurador: , LAURA CARDEÑOSA CALVO
Abogado: , CAROLINA SANZ HERNANDEZ
SENTENCIA num. 77/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 120/16 del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELANTE
D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª SONIA BLANCO PEREZ y defendido por la letrada Dª
AROA GONZALEZ CAÑIBANO, y de otra como DEMANDADA-APELADA Dª Rafaela , representada por la
Procuradora Dª LAURA CARDEÑOSA CALVO y defendida por la letrada Dª CAROLINA SANZ HERNANDEZ,
habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas en supuesto contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17.5.17, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra. Blanca Pérez, en nombre y representación de Carlos Daniel contra Rafaela y en consecuencia no procede modificar las medidas acordadas en la sentencia de 11 de Marzo de 2.015 dictada por este Juzgado en los autos nº 163/14.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO. - D. Carlos Daniel interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 120/2016 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid, en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas de divorcio que fueron adoptadas en anterior procedimiento de modificación de medidas tramitado entre las partes y que finalizó por sentencia de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 1 de octubre de 2015 , interesando la revocación de dicha resolución, que desestima la demanda formulada por el Sr. Carlos Daniel , y que en su lugar se dicte otra en la que estimándose su pretensión se reduzca la pensión alimenticia a su cargo de sus dos hijos menores de edad a la cantidad de 150 € mensuales (75 € por hijo).

Denuncia el apelante en su recurso, en síntesis, el error en la interpretación y valoración de la prueba en que considera que habría incurrido el Juez de Instancia en cuanto entiende que no se ha acreditado cumplidamente en el procedimiento un cambio sustancial de circunstancias que justifique la reducción de la pensión alimenticia en los términos interesados por D. Carlos Daniel en la demanda rectora de este procedimiento.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La más adecuada solución del recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Sr.

Carlos Daniel contra el pronunciamiento desestimatorio que ha sido efectuado en la instancia con respecto a la pretensión de reducción de la pensión alimenticia a su cargo hecha valer en su demanda determina para esta Sala la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por el Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos esta Sala expresamente acepta, asume y hace enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en los errores de valoración e interpretación probatoria que denuncia el apelante en su recurso, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan al Juzgador a una conclusión que esta Sala comparte, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos del apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial y objetivo criterio del Juez de Instancia por el muy legítimo pero subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.



TERCERO .- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos de la impugnación que ha sido interpuesta, debe indicarse por este Tribunal de Apelación que en contra de lo que interesadamente sostiene el apelante en su recurso, resuelve con absoluto acierto y de forma ponderada y ajustada a derecho el Juzgador de Instancia cuando considera que no concurren los presupuestos fácticos que justificarían la reducción que del importe de la pensión alimenticia a su cargo pretende en este procedimiento D.

Carlos Daniel . En su demanda articula el Sr. Carlos Daniel como único dato objetivo en el que fundamentar su petición el de sus declaraciones fiscales, que efectivamente reflejan una considerable reducción de los ingresos por él declarados a la Hacienda Pública en relación con la anualidad inmediatamente anterior. Sin embargo, ya al tiempo de resolverse el anterior procedimiento de modificación de medidas instado por el ahora apelante y que finalizó por sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 1 de octubre de 2015 , utilizaba idéntico argumento que le fue rechazado ante la evidencia, según sus propias manifestaciones acerca de los gastos ordinarios que soportaba, de que dichos datos no podían obedecer a la realidad de sus ingresos; Ahora, en este nuevo procedimiento se mantiene el mismo argumento y no se acredita cambio alguno en cuanto a su actividad profesional, que continúa desarrollando en el mismo establecimiento abierto al público, ni tampoco en lo relativo a sus gastos, habiéndose tan solo aportado como novedad que figura dado en la actualidad de alta como autónomo a efectos tributarios aunque la explotación del negocio de fotografía sigue desarrollándose a través de la sociedad 'Quercusnica S.L.'.

Es por todo ello consecuencia lógica de lo actuado que el Juzgador de Instancia concluya, con juicio valorativo que esta Sala comparte, que falta en este supuesto la suficiente y necesaria acreditación de una alteración sustancial de circunstancias con entidad suficiente para que tenga lugar la modificación en el importe de la pensión de alimentos que se pretende en la demanda, tal y como al respecto dispone el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO .- En materia de costas procesales, la desestimación del recurso determina que deban serle impuestas a la parte apelante las causadas en el trámite procesal del recurso. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 17 de mayo de 2017 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 120/2016 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Valladolid en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas de divorcio, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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