Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 13/2018 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 50297370022018100049
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:321
Núm. Roj: SAP Z 321/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00077/2018
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2015 0006619
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001038 /2016
Recurrente: Severino
Procurador: NATALIA NICOLAS GOMEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER OSES ZAPATA
Recurrido: Ariadna
Procurador: ANTONIO QUINTILLA LAZARO
Abogado: ALBERTO PERULAN BARBOD
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NUMERO: 77-2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1038/2016, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 13/2018, en los que aparece como parte apelante, Severino , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. NATALIA NICOLAS GOMEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO
JAVIER OSES ZAPATA, y como parte apelada , Ariadna , representada por el Procurador de los tribunales,
Sr. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, asistida por el Abogado D. ALBERTO PERULAN BARBOD, ha sido parte
el MINISTERIO FISCAL , en cuyos autos con fecha 14-9-2017, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas de divorcio formulada por Ariadna frente a Severino , procede modificar la sentencia de divorcio de 4 de junio de 2015 en los siguientes extremos: 1. Se atribuye la guarda y custodia de Loreto a la madre, sin perjuicio de la autoridad familiar conjunta de ambos progenitores.
2. No se fija un régimen obligatorio de visitas, será el que decida la hija con acuerdo del progenitor.
3. Pensión de alimentos del padre a la madre por Loreto de 250 euros mensuales, con revalorización anual automática, conforme al IPC publicado en INE. Se fija un efecto retroactivo desde diciembre de 2016.
4. Gastos extraordinarios necesarios de Loreto y Aureliano por partes iguales.
5. Se desestima la reconvención y se mantiene la pensión de alimentos por el padre a Aureliano en 300 euros mensuales, con revalorización anual automática.
No procede condena en costas ni de demanda ni de reconvención.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escritos de Oposición por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Quintilla Lázaro. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 13-2-2018.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente don JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada (D. Severino ), la Sentencia recaída en Primera Instancia, en el procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC ).
En su recurso el apelante considera; que procede fijar una pensión a su cargo por la hija Loreto de 200 euros al mes, con efecto retroactivo desde diciembre de 2016 y a favor de Aureliano de 200 euros al mes con revalorización automática; para el caso de confirmarse la Sentencia se deje sin efecto el párrafo 5º de la cláusula 7ª del PRF recogido en la Sentencia de divorcio de 4-06-2015 .
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- Tal como consta acreditado, habiéndose fijado en su momento la custodia individual materna de Aureliano y la compartida de Loreto , existe acuerdo entre ambos progenitores en que esta última conviva con su madre, dada su edad (16 años) habiéndolo así expresado la menor.
Sobre la pensión alimenticia, tal como se razona en la Sentencia apelada, así lo indica igualmente el Ministerio Fiscal (folio 195), parece razonable la cantidad de 250 euros al mes a cargo del recurrente teniendo en cuenta sus ingresos (sobre los 1.500 euros mensuales), manteniéndose la pensión de Aureliano (300 euros al mes) en los términos anteriormente pactados teniendo en cuenta la edad de éste y el aumento de sus necesidades respecto de su hermana.
En cuanto a la modificación de la cláusula séptima del pacto (párrafo quinto) en realidad se trata de una pretensión nueva no esgrimida con claridad en la reconvención, de cualquier manera, teniendo en cuenta que se trata de una cláusula pactada entre los progenitores, únicamente cabría su modificación si se produce algún cambio de circunstancias que aconseje su modificación, por lo expuesto procede igualmente desestimar el recurso en este apartado, confirmando la Sentencia en su total integridad.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Severino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza en los autos de Modificación de Medidas contencioso nº 1038/16 en fecha 14-09-2017, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa condena en costas.Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil- Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
