Sentencia CIVIL Nº 77/201...il de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 626/2015 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 77/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100062

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:570

Núm. Roj: SJM MU 570:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00077/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MSM

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2015 0001410

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. AXA CORPORATE SOLUTIONS, FM LOGISTIC IBERICA, S.L.

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. SOPHIE MENARD, SOPHIE MENARD

DEMANDADO D/ña. TRANSPORTES LA ESPADA, S.L.

Procurador/a Sr/a. JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 77/2018

En Murcia a 12 de abril de 2018

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 626/2015, promovidos por AXA CORPORATE SOLUTIONS y por FM LOGISTIC IBERICA SL, representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado/a SOPHIE MENARD, contra TRANSPORTES LA ESPADA SL, representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ CERVANTES y defendido/a por el/la Letrado/a LORENTE AMOROS, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.312,85 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda y las costas del juicio.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, por la que se formuló escrito de contestación en el que solicitaban que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

Que por la parte actora se presentó escrito de desistimiento de la petición formulada por FM LOGISTIC IBERICA SL. Dado traslado a la demandada se opone al desistimiento.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de todas las partes, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; pericial, testifical y documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; pericial, testifical y documental. Admitidas las pruebas propuestas en los términos indicados en el acta, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas en los términos que resultan del acta. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Desistimiento de la reclamación formulada por FM LOGISTIC IBERICA SL

Con carácter previo al análisis de la controversia entre AXA CORPORATE SOLUTIONS y TRANSPORTES LA ESPADA SL, debe resolverse sobre el desistimiento realizado por la inicial demandante FM LOGISTIC IBERICA SL frente a TRANSPORTES LA ESPADA SL.

A la vista de las manifestaciones contenidas en la contestación a la demanda, FM LOGISTIC IBERICA SL presentó con anterioridad a la audiencia previa escrito en el que, constatado que en su día compensó a la demandada la cantidad reclamada en la demanda, desiste de la misma.

TRANSPORTES LA ESPADA SL se opuso al desistimiento en la medida en que no conllevara la imposición de costas, quedando la cuestión pendiente de resolución en la presente sentencia.

Es evidente que debe tenerse por desistida en su demanda a FM LOGISTIC IBERICA SL, y siendo que el desistimiento se formula con posterioridad a la contestación a la demanda, habiendo generado los oportunos gastos a TRANSPORTES LA ESPADA SL, debe procederse a la imposición de costas a la parte que desiste respecto de esta reclamación.

SEGUNDO:Alegaciones de las partes

Resuelto lo anterior, ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad, vía acción subrogatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley de Contrato de Seguro , frente a la demandada, como agencia que recibió el encargo de su asegurado FM LOGISTIC IBÉRICA SL y contrató con el transportista efectivo. Y todo ello por los daños sufridos en la mercancía transportada en fecha 1 de agosto de 2014, propiedad de la entidad PANAMAR, según los pagos realizados a ésta por FM LOGISTIC IBERICA SL

La demandada se opone a la demanda en base a las siguientes razones; 1) que concurre una causa de exoneración del transportista por derivar los daños del mal preenfriamiento de la mercancía, culpa exclusiva del cargador. 2) falta de acreditación del daño, pues ni se incorporaron las correspondientes reservas en los documentos de transporte a su debido momento, ni se acredita pericialmente que la mercancía dejara de ser apta para su consumo, ni los daños afectasen a la totalidad de la carga, resultando la destrucción de la carga arbitraria y desproporcionada. 3) apreciación de la concurrencia de culpas. 4) falta de legitimación activa de la actora.

TERCERO:Denegación de diligencia final

En el acto de la vista no se pudo llevar a cabo la ratificación por su autor del informe pericial emitido en su día por la entidad REALE SEGUROS, dado que no constaba realizada la correcta citación del perito por la entidad REALE, que debía encargarse de dicho cometido.

Por la parte demandada se solicitó la práctica de dicha prueba como diligencia final, considerando la misma como fundamental en el ejercicio de su derecho de defensa, encontrándose en el supuesto de no haberse podido practicar por causas ajenas a dicha demandada que la propuso en tiempo y forma.

Y siendo cierto que dicha prueba no ha podido practicarse por causas ajenas a la parte que lo propuso, lo cierto es que, valorando el contenido del informe que se pretende ratificar así como el resto de pruebas practicadas, la práctica de dicha prueba no resulta necesaria para la resolución del presente procedimiento.

Y lo anterior se afirma ya que de la lectura del informe pericial presentado por la actora, y ratificado por su autor, y del informe pericial de la entidad REALE, cuya ratificación se pretende como diligencia final, se advierte que el examen de la mercancía por los peritos se realizó días después del siniestro, por lo que nada aportan, más allá de interpretaciones dispares que quedan plasmadas en los informes, sobre la cuestión controvertida. Y ello sin perjuicio que los datos sobre temperaturas del vehículo que realizó el trayecto, único dato de los informes que resulta relevante, sí que resultan coincidentes en ambos informes y se desprenden de los tickets obrantes en autos.

En base a todo ello debe denegarse la práctica de la diligencia final solicitada.

CUARTO:Regulación legal

Ejercitada por la actora acción de reclamación de cantidad por los daños causados en la mercancía transportada por el demandado por cuenta del asegurado de la actora, conviene recordar que el artículo 48 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías establece con carácter general la responsabilidad del porteador cuando afirma;

'1. El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta ley.

A estos efectos, se considerarán también como mercancías los contenedores, bandejas de carga u otros medios similares de agrupación de mercancías utilizados en el transporte cuando hubiesen sido aportados por el cargador.

2. A falta de regulación específica, el incumplimiento por el porteador de otras obligaciones derivadas del contrato de transporte se regirá por las normas generales de la responsabilidad contractual.

3. El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones.'

Por su parte, el artículo 49 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías fija las causas de exoneración del porteador en los siguiente términos;

'1. El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdid a, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

2. En ningún caso podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte.

3. Cuando el daño sea debido simultáneamente a una causa que exonera de responsabilidad al porteador y a otra de la que deba responder, sólo responderá en la medida en que esta última haya contribuido a la producción del daño.'

Establecen, pues, los citados artículos una presunción de incumplimiento y consiguiente responsabilidad del porteador de la que únicamente podrá exonerarse si prueba que la pérdida o deterioro tiene su origen en las concretas causas de exoneración detalladas.

CUARTO:Análisis del caso concreto

Vista la regulación legal, y analizando el fondo de las cuestiones planteadas, no resultan controvertidos los siguientes hechos;

-La entidad PANAMAR PANADEROS SL encargó a FM LOGISTIC IBERICA SL, como operador logístico, la realización de un transporte desde su domicilio en Valencia con destino a la entidad DIA en Alicante para el día 1 de agosto de 2014.

-FM LOGISTIC IBERICA SL contrató la realización de dicho transporte con la demandada TRANSPORTES LA ESPADA SL que a su vez encargó la realización del mismo a la entidad TRANS ROBADEL MIRANDA SLU, que realizó efectivamente el transporte el día 1 de agosto de 2014. En la orden de carga se hacía constar como requisito del transporte. Temperatura de la mercancía -20 neg.

Obra en autos documento emitido por la entidad DIA ( documento nº9) a las 19 horas del 1 de agosto de 2014 por el que se rechaza la mercancía por temperatura incorrecta. En el mismo se hace constar como temperatura mínima -5,9.

La demandada parece impugnar dicho documento cuando afirma que no está firmado por el conductor. Si bien en el mismo consta un sello de la entidad DÍA, y no se solicita la declaración en juicio de los responsables del DIA para poner en duda la realidad del mismo.

No aprecia razones este juzgador para que la entidad DIA rechace sin razón alguna una mercancía que había solicitado. Y lo actos anteriores, coetáneos y posteriores acreditan que la mercancía llegó en mal estado.

Así, en primer lugar, es cierto que el conductor no firmó el albarán de entrega, pero también es cierto que no consta que realizará protesta alguna al ser rechazadas las mercancías.

En segundo lugar, es cierto que cuando la mercancía fue examinada por los peritos, habían transcurrido 3 días desde su llegada, si bien nadie discute que el estado en que se hallaba en aquel momento fuera compatible con el mal estado en que se hallaba el día 1 de agosto de 2014.

En tercer lugar, se alega por la demandada que la mercancía pudo estar mal preenfriada por el vendedor o que pudo ser recepcionada tardíamente por DIA, pero no existe indicio alguno de que estos hechos sucediesen. Así, si la mercancía fue defectuosamente entregada por el vendedor, correspondía al transportista haber hecho esta salvedad. No vale la mera hipótesis de la demandada sobre este hecho.

Pero, y lo que es más importante, existen datos objetivos de la que la mercancía no fue transportada en las condiciones acordadas de -20, y necesariamente, a falta de indicio alguno sobre otras razones, está debe ser tenida como causa del mal estado del producto contrastado por la entidad DÍA.

Así, obran en autos tickets relativos al vehículo que efectuó el transporte ( documento nº11) que acreditan que la temperatura osciló indebidamente y que el transporte no se efectuó a la temperatura acordada de -20.Antes de la carga la temperatura era de -18, y alcanzó -7 supuestamente al tiempo de la carga del vehículo, pero durante el transporte la misma que se inició en -19 se redujo paulatinamente no se sabe porque motivo hasta los -9.

Además en apoyo de la versión de que el defectuoso estado de la mercancía se produce por un defecto en el sistema de enfriamiento del vehículo transportista, obra en autos certificado ( documento nº12) de que días después del siniestro, concretamente el 13 de agosto, no funcionaba correctamente en el vehículo el ciclo de calor, habiéndose corregido la avería mediante el cambio de un sensor de calor.

Es cierto que dicha revisión no explica detalladamente cual sea la avería, y que se produce diez días después del siniestro, si bien se trata de un indicio que corrobora la versión que se desprende de los tickets indicados con anterioridad y del acreditado mal estado de la mercancía a su llegada a destino.

Debiendo tener pues por acreditado que la mercancía llegó en mal estado y fue devuelta por un defecto en el transporte de la misma, procede condenar a la demandada TRANSPORTES LA ESPADA SL al abono de la misma, dado que no cabe duda de que quedó inservible para uso alguno, constando en autos certificado de su destrucción.

Consta en autos factura por la suma de 15.312,85 euros, si bien debe descontarse de la misma la suma de 2.000 euros a la que asciende la franquicia que tenía la entidad FM LOGISTIC IBERICA SL y la suma de 1.176,84 euros, pues a la vista de la documentación obrante en autos, resulta acreditado que se corresponde con unas mini empanadillas que no viajaban en el transporte realizado, sino que fueron incluidas por DÍA por considerarla una entrega errónea de transportes previos.

Es por ello que la cuantía a abonar asciende a 12.136,01 euros.

Y todo ello sin que sean de estimar las alegaciones de falta de legitimación activa que realiza la demandada.

Así, en primer lugar, existen documentos en autos ( documentos nº16 y 17) que, más allá de la mera impugnación formal de la demandada, acreditan que FM LOGISTIC IBERICA SL ha sido indemnizada por la actora AXA ( siendo que FM LOGISTIC es a su vez demandante) , así como que FM LOGISTIC IBERICA SL efectuó transferencia por la íntegra suma correspondiente a la factura a favor de PANAMAR PANADEROS SL, propietaria de las mercancías. La aportación de documento de transferencia a la entidad PANAMAR acredita, siguiendo el relato de hechos, el pago de la indemnización correspondiente al presente siniestro, sin que sean de atender razones desvirtuadas de todo indicio en contrario, como que las transferencias bancarias son revocables.

En segundo lugar, es cierto que la actora aportó junto con la demanda certificado de seguro del ejercicio anterior al de la fecha del siniestro, pero no cabe duda de que ello obedeció a un error, siendo que en el acto de la audiencia previa intentó a través de varios modos la aportación del certificado vigente. Y sin perjuicio de se estime razonable la desestimación de dicha nueva documental en el acto de la audiencia previa, ello no debe suponer que no se pueda tener por acreditada la existencia de cobertura al tiempo del siniestro por otros medios. Hecho este que vendría corroborado por la actuación de AXA que desplegó la mecánica propia en caso de siniestro cubierto con el envío de perito, la indemnización, la reclamación extrajudicial, la interposición de la demanda, siendo que la demandada no aporta indicio ni dato alguno en contra de la existencia de cobertura en el siniestro y no rechazó el mismo por esta causa ante las reclamaciones extrajudiciales formuladas en su día por AXA.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que ejercitando la actora acción subrogatoria, y siendo que sin duda FM LOGISTIC IBERICA SL ha indemnizado al vendedor, basta con que AXA acredite haber indemnizado a FM LOGISTIC IBERICA SL para el ejercicio de la acción subrogatoria prevista legalmente.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser esencialmente estimada en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO:En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la demandada en la medida en que la demanda se estima esencialmente, salvo las costas por el desistimiento que se imponen a la FM LOGISTIC IBERICA SL.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debo tener a FM LOGISTIC IBERICA SL por desistidaen su demanda frente a TRANSPORTES LA ESPADA SL con imposición de costas a FM LOGISTIC IBERICA SL.

Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por AXA CORPORATE SOLUTIONS, representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado/a SOPHIE MENARD, contra TRANSPORTES LA ESPADA SL, representado/a por el/la Procurador/a JIMENEZ CERVANTES y defendido/a por el/la Letrado/a LORENTE AMOROS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 12.136,01 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda y las costas del juicio.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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