Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 275/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 50297470012018100082
Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1448
Núm. Roj: SJM Z 1448:2018
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Equipo/usuario: u470102 / Modelo: N04390
DEMANDANTE D/ña. AGEDI, SGAE , AIE
Procurador/a Sr/a. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI , GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI
Abogado/a Sr/a. MARIANO PAÑO PEÑA, MARIANO PAÑO PEÑA , MARIANO PAÑO PEÑA
DEMANDADO D/ña. Emma , CALIFORNIA SC
Procurador/a Sr/a. MATILDE GRACIA IBAÑEZ, MATILDE GRACIA IBAÑEZ
Abogado/a Sr/a. MARIA PILAR POLA BERLIN, MARIA PILAR POLA BERLIN
En Zaragoza, a 11 de abril de 2018.
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio verbal nº 0000275 /2017 sobre reclamación de cantidad instado por SGAE, AGEDI-AIE representada por el Procurador Sr. García Mercadal y asistido del Letrado D. Mariano Paño Peña contra California SC y su socia Emma , representada por el Procurador Sra. Gracia Ibáñez y asistida por el Letrado Dª María Pilar Pola Berlín.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 13 de septiembre de 2017 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia en los términos que figura en autos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, haciéndolo en los términos que figuran en autos, citándose a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar en fecha 10 de abril de 2018.
TERCERO.- En la celebración de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, actualizando la reclamación de cantidad inicial a fecha del juicio y la parte demandada mantuvo su oposición, rechazándose la excepción procesal planteada por la demandada. A petición de las partes se recibió el procedimiento a prueba solicitándose la documental y testifical y previa declaración de pertinencia, se practicaron las pruebas admitidas, con todo lo cual, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por las entidades SGAE y AGEDI-AIE contra California SC y su socia Emma demanda en la que, en síntesis, se solicita la declaración de uso ilícito de la propiedad intelectual por parte de la demandada en el local de su titularidad, con cesación de actividad y remoción y precinto de los aparatos de reproducción así como reclamación de cantidad, tras la concreción de la cuantía realizada por la demandante en la vista, por comunicación pública de fonogramas sin autorización por parte de la demandada en el establecimiento denominado Volk Gym, sito en la Calle Sor Juana de la Cruz nº 6 de Zaragoza entre los meses de septiembre de 2015 y abril de 2018, así como por el uso del repertorio gestionado por SGAE, también sin autorización, en el mismo periodo y ello en aplicación de las tarifas de las entidades demandantes así como los daños y perjuicios hasta el cese de la actividad, a determinar en ejecución de sentencia, la parte demandada ha comparecido, formulando diferentes motivos de oposición.
La parte demandada se opone en los siguientes términos:
En primer lugar se alega la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al otro socio de la sociedad civil demandada, excepción que fue rechazada en la vista, reiterando en esta resolución la improcedencia de la misma por las razones señaladas en el acto.
En segundo lugar, señala que no procede la reclamación dado que las obras comunicadas son temas con licencias gratuitas (libres), correspondiendo a la actora acreditar que las obras comunicadas son gestionadas por dicha parte. Para ello aporta, por un lado, una denominada certificación de la entidad 'Jamendo' en la que se manifiesta que se le autoriza a utilizar una colección de obras musicales como música ambiental en el local regentado por la demandada y por otro, los resguardos de pago anual de la entidad BBVA. Tal documentación es manifiestamente insuficiente. En primer lugar, respecto a Jamendo no se aporta el contrato original al que debería estar vinculada la certificación, por lo que no se puede comprobar las condiciones del mismo ni consta como se suministra la música libre que se indica como presuntamente utilizada. En cualquier caso, si es online, precisaría de un ordenador o aparato similar para su captación y reproducción mediante altavoces y si es mediante soportes externos precisaría bien de un ordenador bien de un reproductor ordinario de música con puerto usb o similares.
Partiendo de ese dato, y acreditada la existencia de un aparato reproductor de sonido (bien sea un ordenador, tablet o aparato musical con puerto usb), existe un hecho base suficiente para presumir que hay comunicación pública de fonogramas y uso del repertorio, presunción que determina una necesaria inversión de la carga probatoria, debiendo ser el dueño del establecimiento quien acredite que no se utilizó en éste el material protegido o de forma pública, esto es, que la parte demandada evita la comunicación de obras cuya gestión esté encomendada a la demandante, utilizando un repertorio de obras cuyos autores, intérpretes, artistas, productores o ejecutantes no tienen cedidos los derechos de explotación ni a la demandante ni a las restantes entidades de gestión. Y aquí es donde la prueba de la parte demandada es ciertamente huérfana. Los documentos presentados carecen de la suficiente entidad por los defectos que se han reseñado. No se aportan los soportes físicos que contienen la presunta música libre ni se explica como se reproduce tal ambientación musical. No se ha practicado prueba testifical para justificar que el uso es exclusivo de la denominada música libre y por el contrario, la parte actora presenta declaración testifical de su delegado de zona para justificar la difusión de obras protegidas, así como del testigo Sr. Rosendo , que ratifica esa difusión de obras protegidas, lo que termina de dejar sin fundamento el alegato de la demandada.
Así, a la vista de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, debe llegarse a la conclusión de la procedencia de la pretensión ejercitada por la actora al no ser suficiente justificar que existe una contratación de la denominada licencia libre sino que además, debe probarse que es la efectivamente comunicada.
En consecuencia, procede estimar la demanda, acogiendo plenamente la fundamentación de la demandante en todos sus extremos, que se da por reproducida, con condena indemnizatoria a abonar a la SGAE y a AGEDI-AIE hasta abril de 2018 la suma de 2318,11 euros para la SGAE y de 2520,67 euros para AGEDI-AIE por la comunicación pública de fonogramas y uso del repertorio de SGAE sin autorización en el establecimiento denominado Volk Gym, sito en la Calle Sor Juana de la Cruz nº 6 de Zaragoza.
SEGUNDO.- En lo concerniente a las costas, dado que se estima la demanda procede hacer expresa condena en costas a la demandada ex artículo 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por SGAE, AGEDI-AIE contra California SC y su socia Emma :
Debo declarar y declaro que la demandada desde septiembre de 2015 a fecha de juicio viene haciendo uso de la propiedad intelectual a través de la comunicación pública de fonogramas y por el uso del repertorio musical que realiza en el establecimiento del que es titular, denominado Volk Gym, sito en la Calle Sor Juana de la Cruz nº 6 de Zaragoza sin autorización de SGAE y de AGEDI-AIE y sin haber abonado la remuneración única y equitativa prevista en la LPI.
Debo condenar y condeno a la parte demandada a cesar en la actividad ilícita que realiza del uso del repertorio musical suministrado por SGAE, mediante su comunicación pública, con suspensión de la explotación infractora, la prohibición de reanudarla y la remoción o precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada mientras no obtenga la preceptiva autorización.
Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la SGAE y a AGEDI-AIE hasta abril de 2018 la suma de 2318,11 euros para la SGAE y de 2520,67 euros para AGEDI-AIE por la comunicación pública de fonogramas y uso del repertorio de SGAE sin autorización en el establecimiento denominado Volk Gym, sito en la Calle Sor Juana de la Cruz nº 6 de Zaragoza.
Debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios derivados de la comunicación pública no autorizada y efectuada en el citado local de las obras difundidas desde la fecha de juicio hasta que se produzca el cese de la actividad ilícita, cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia mediante la aplicación de las tarifas generales de la SGAE y AGEDI-AIE.
Todo ello, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
