Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 77/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 196/2016 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 77/2018
Núm. Cendoj: 01059420072018100070
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:113
Núm. Roj: SJPI 113:2018
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 469/2015
Demandante /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea :
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 4 de mayo de 2018.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del artículo 171 LC con el nº 196/16, de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 469/15, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA; y demandados K2 ESTUDIO S.L, representada por el Procurador José Ignacio Beltrán Arteche y asistido del Letrado Rafael Carvalho González, Gregorio y Genaro representados por el Procurador José Ignacio Beltrán Arteche y asistidos del Letrado Rafael Carvalho González, habiendo fallecido Genaro sin personación de herederos, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Se acordó formar la sección sexta en el auto que aprueba el plan de liquidación de fecha 22.02.2016.
En el plazo al efecto señalado se ha personado en la sección sexta el acreedor Leoncio presentando alegaciones sobre hechos que estima relevantes para la calificación.
-Declaración del concurso de K2 ESTUDIO como culpable.
-Declaración de personas afectadas por la calificación a Genaro y Gregorio , administradores solidarios de la compañía.
-Inhabilitación de los afectados para administrar bienes ajenos así como representar a cualquier persona durante DOS años.
-Pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa.
-Condena a indemnizar daños y perjuicios por importe de 234.118,38 euros (214.407,91 euros por la diferencia entre el saldo global de acreedores en los textos definitivos y el saldo de acreedores de las cuentas anuales 2014 y 19.710,47 euros por el importe de los anticipos de clientes del ejercicio 2014 reflejados en la contabilidad).
La concursada presenta escrito de oposición a la calificación culpable.
Se personan los afectados por la calificación y presentan escrito de oposición.
Por Providencia de 23.02.2018, visto que la única prueba propuesta es documental, se declaran los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.
Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .
Junto a dicha cláusula general, el legislador contempla un catálogo de presunciones iuris et de iure y presunciones iuris tantum de culpabilidad. En el caso de las primeras, recogidas en los distintos apartados del art. 164.2 LC , permiten o mejor dicho imponen, la declaración de culpabilidad del concurso. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable. Por ello en estos supuestos no es necesario que se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.
En relación a las presunciones iuris tantum recogidas en el art. 165 LC , en un principio se pensó ( STS 614/2011, 17 noviembre 2011 ) que con los supuestos del art. 165 LC solo se presumía el dolo o la culpa grave, de manera que era preciso acreditar también el resultado y la relación de causalidad. La presunción operaba además, salvo prueba en contrario del deudor, a diferencia de las primeras. Sin embargo, la perspectiva cambia a partir de la STS de 01.04.2014 , en la que el TS aclara: '
Estos argumentos han sido reiterados en SSTS posteriores, sin perjuicio de otras, en las de 03.07.2014 , 01.06.2015 y en la reciente de 27.10.2017 .
Incluso el legislador dio carta de naturaleza a esta interpretación jurisprudencial cuando con la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia la redacción del primer inciso del art. 165 LC . Si antes decía '(s)e presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando...'; ahora dice '(e)l concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando....'
En definitiva ahora se entiende que todas las presunciones facilitan o liberan a los demandantes (AC y MF) de la carga de acreditar los elementos de la conducta base ( art. 164.1 LC ), bastando que acrediten que concurre el supuesto de hecho de la presunción. La diferencia entre las presunciones iuis et de iure y las presunciones iuris tantum es que las primeras al contemplar conductas mas graves o a juicio del legislador mas reveladoras de la intención y resultado posible, no dejan margen de defensa al deudor. Si se acredita el supuesto de hecho de la norma, el concurso se ha de calificar necesariamente culpable, mientras que las segundas, pese a facilitar la labor de los demandantes, permiten al deudor, mediante esfuerzo probatorio por su parte, invirtiendo pues la carga de la prueba, acreditar que a pesar de a la solicitud tardía, a pesar a la falta de colaboración...su conducta no generó o agravó la insolvencia.
El art. 164.2.1 LC contempla tres supuestos. Aunque incardinadas en un único subepígrafe, el artículo 164.2.1º regula en realidad tres conductas. a) Incumplimiento sustancial de la obligación de dicha llevanza; b) Llevanza de doble contabilidad; c) Comisión de irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la efectivamente llevada.
En este caso, trataríamos en todo caso de irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la empresa y que la AC concreta en: Una tardía regularización o deterioro de saldos de clientes, de cierta antigüedad, que entiende que debió realizarse a 31.12.2014 y no en el ejercicio 2015 como se ha hecho. De esta forma, mantiene la AC, se ha distorsionado la imagen de la verdadera situación patrimonial y financiera de la empresa, pues el activo corriente refleja una partida que eleva el activo global de la compañía y el fondo de maniobra (activo corriente/ pasivo corriente). Por otro lado, en este apartado tendría mejor cabida la falta de contabilización de parte de un anticipo realizado por un cliente ( Encarnacion y familia) por importe de 84.661,50 euros.
Cometer irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa nos lleva a dos conceptos fundamentales 'irregularidad contable' y 'relevante'.
Por irregularidad en sentido amplio, debemos entender una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. Ahora bien, si por 'irregularidad contable', en sentido amplio, se entiende una infracción de los principios y normas de contabilidad, en Derecho contable la 'irregularidad' es un concepto mas restringido, pues se distingue del 'error' contable. La Resolución del ICAC de 15.06.2000 por la que se publica la Norma Técnica sobre Errores e irregularidades (NTAEI) distingue entre errores e irregularidades: El término 'error' se refiere en el contexto de la norma técnica, a actos u omisiones no intencionados que alteran la información contenida en las cuentas anuales (errores aritméticos o de transcripción en los registros y datos contables, inadvertencia o interpretación incorrecta de hechos o la aplicación incorrecta de principios y normas contables). En cambio, el término 'irregularidad' en sentido estricto se refiere a actos u omisiones intencionados, que alteran la información contenida en las cuentas (manipulación, falsificación o alteración de registros o documentos, apropiación indebida y utilización irregular de activos, supresión u omisión de los efectos de transacciones en los registros o documentos, registro de operaciones ficticias o aplicación indebida e intencionada de principios y normas contables¿).
Podemos cuestionar seriamente que sea trasladable al ámbito concursal el concepto contable (estricto) de irregularidad, pues ello llevaría a excluir del art. 164.2.1 LC todos los supuestos de error (aunque se deba a una negligencia grave) con relevante incidencia en la comprensión de la situación patrimonial de empresa. Igualmente, aceptar el concepto contable y estricto de irregularidad llevaría a excluir también las acciones u omisiones intencionadas pero no relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera. De ahí que algunos autores (MUÑOZ PAREDES, Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores, Aranzadi, 2015) aboguen por rechazar el concepto estricto y contable en pos de un concepto concursal que englobe tanto los 'errores' como las 'irregularidades'.
Es la posición que ha merecido acogida en el Alto Tribunal ( STS de 16.01.2012 ), cuando dispone: '
Pero en todo caso la irregularidad ha de ser '
La SAP de Murcia, sección 4ª, de 16.07.2009 entiende que 'la calificación o nota de '
La AP de Alicante, sección 8ª, ha llevado a cabo una notable labor de decantación del conceptos (SS de 30.06.2011 , de 24.10.2012 ) distinguiendo cuatro elementos
La AC informa sobre la antigüedad de los créditos, datos que no son contradichos por la concursada y afectados. De la suma total de 228.508,32 euros, 165.654,71 euros corresponden a saldos de clientes generados en los ejercicios 2011 y 2012 y 61.963,61 euros a clientes de 2013. La solicitud de concurso se produce el 31.07.2015. Las cuentas anuales cerradas a 31.12.2014 debían formularse antes del 31.03.2015, aprobarse antes del 30.06.2015 y depositarse en el Registro Mercantil como máximo el 31.07.2015. La AC mantiene que el deterioro debió realizarse lo mas tardar el 31.12.2014 respecto de saldos que superaban ya una antigüedad de los 12 meses.
De entrada vemos que la tardanza en el deterioro no sería excesivo, pues conforme a la norma contable (9ª del PGC) el deterioro o ajuste puede realizarse de créditos individualmente considerados o de un grupo de ellos, y en este último caso, lo normal será que se efectúen al cierre de cada ejercicio.
La Norma de Registro y Valoración 9ª del PGC (RD 1514/2007) se refiere a los Instrumentos financieros y dentro de los Activos financieros incluye los Créditos por operaciones comerciales: clientes y deudores varios, como aquellos que se originan en la venta de bienes y la prestación de servicios por operaciones de tráfico de la empresa. El apartado 2.1.3 de esta norma se expresa en relación al deterioro del valor, de la siguiente manera: 'Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista
Conforme a la indicada norma ¿y tampoco invoca específicamente otra la AC a la que ajuste su criterio técnico- si bien podría entenderse que un tiempo prudencial (sean doce o veinticuatro meses) es razonable para estimar de dudoso cobro un crédito, procediendo así a su deterioro, tampoco impone el ajuste automático por el mero transcurso de un tiempo determinado, sino en función de que concurran circunstancias o eventos que impliquen una evidencia objetiva de reducción o eliminación de las posibilidades de cobro del crédito.
Con todo, si cogemos el mismo criterio de la AC ¿ajuste a 31.12.2014 y créditos con antigüedad superior a 12 meses- habría que excluir los generados en 2013 por importe de 61.963,61 euros. Pero incluso de los generados en 2011 y 2012, no efectúa un análisis de sus circunstancias.
En cambio, los afectados por la calificación aportan con su oposición informe pericial en el que el economista Carlos Miguel analiza la evolución de los saldos, detectando que a lo largo del ejercicio 2014 se redujeron en un 14 %, lo que indica una evolución positiva, debido a reclamaciones de la empresa o a cualquier otra circunstancia pero en todo caso la cobrabilidad de al menos parte de los mismos.
A continuación apunta circunstancias que a su juico explican a su juicio la prudencia en el deterioro (como es que correspondan muchos de ellos a clientes que aunque han visto terminadas las obras de baño y cocina están pendientes de remates, motivo pro el que retienen parte del precio) y otras que aún sin justificarlo, lo explican. Si tenemos en cuenta que no existe un criterio objetivo que exija practicar el ajuste de forma automática sino que la norma se refiere a tener evidencias de circunstancias que hacen presumir la dificultad de cobro, no parece que sea correcto imputar una grave irregularidad contable cuando tratamos de saldos generados en 2011 y 2012 por importe de 165.654,71 euros que se deterioran al cierre del ejercicio 2014.
Tampoco parece que nos hallemos ante una irregularidad 'relevante' que distorsione la imagen fiel de la compañía, por la falta de contabilización de parte de un anticipo de una cliente. Se trata del anticipo de Encarnacion y Familia por importe total de 92.300 euros (en 2014 y 2015 ) de los que 84.661,50 euros no se reflejan en la contabilidad oficial del ejercicio.
No parece que exista motivo razonable para pensar en un alzamiento de bienes como sugiere la AC, cuando sí se contabiliza parte del anticipo y por otro lado, aún obviando la diferencia entre error e irregularidad en sentido estricto, que ya hemos dicho que en materia concursal no parece aceptable, la relevancia o irrelevancia de la omisión debe tenerse en cuenta. Y no tanto, al menos en este caso, desde el punto de vista cuantitativo, sino cualitativo; de lo que se trata no es que contabilizar un activo que distorsiona a mejor la imagen de la sociedad, sino que se omite un activo (anticipo) y con ello se reduce una magnitud que mejoraría la imagen de la sociedad.
Lo mismo cabe decir de las 'irregularidades' formales que afectan a la legalización de libros y depósito de cuentas anuales con retraso.
En relación a la falta de legalización de los libros contables, la SAP Pontevedra nº 384/2014, de 17 de noviembre , recuerda que se trata de un incumplimiento formal que por sí solo puede no tener relevancia suficiente para ser considerada causa de culpabilidad de forma aislada. '
Tendrán cabida en esta presunción conductas clara y decididamente contrarias a la colaboración y cumplimiento del deber que contempla el art 42 LC .
Los hechos que se ponen de manifiesto en el informe de la AC no tienen cabida en tal concepto, teniendo en cuenta el carácter estricto de la interpretación que merece toda regulación sancionadora. La AC señala que con la documentación inicial de la solicitud de concurso se aportó un inventario pero en materia de existencias no tenía un desglose detallado, ni de parte del inmovlizado material, de manera que la información fue después ampliada y completada por la concursada a su requerimiento. No es por tanto que no se aportara uno de los documentos exigidos en el art. 6 LC , ni que la AC se encontrara con la resistencia de la concursada a aportar información, sino que el inventario presentado carecía de desglose en algunas partidas y dicha información fue completada después a petición de la AC.
Establece el art. 5 de la Ley Concursal que 'el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'. El art. 2.2 LC indica que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
La SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 20 de junio de 2011, señala que: '¿
El TS en S. 269/16, de 22 abril, recuerda los principales pronunciamientos del alto tribunal en relación a este concepto: ' En la sentencia
Como puede verse la jurisprudencia es clara a la hora de separar nítidamente el concepto de insolvencia concursal con el de desbalance patrimonial. En el informe de la AC se pone el acento en el déficit patrimonial acumulado a 28.10.2015 ( 421.028,57 euros) para indicar que no parece que tal déficit se genere en un ejercicio. De ahí, se aventura a señalar que ha existido incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso pero no indica cuando se encontraba ya la concursada en situación de insolvencia, siquiera aproximadamente; lo que señala es que puede presumir que desde el ejercicio 2014 la concursada se encuentra con desfase patrimonial y que debió solicitarse antes la declaración de concurso.
Ya hemos señalado que se solicita la declaración de concurso el 31.07.2015, con lo que considerando los dos meses que dispone el art. 5 LC para solicitar la declaración desde que se supo o tuvo que conocer el estado de insolvencia, nos situamos dos meses antes (31.05.2015). Para hablar de solicitud tardía deberíamos tener indicios de que a esta fecha la concursada no es que tuviera pérdidas cualificadas o que se hallara en causa de disolución societaria, sino que se encontraba incapaz de cumplir sus obligaciones exigibles ¿vencidas- con sus recursos ordinarios ¿con financiación propia de la actividad a la que se dedica, sea interna o externa y esta última de entidades financieras, proveedores o clientes-.
A fin de facilitar la prueba de la insolvencia, el artículo 2.4 LC prevé algunos supuestos reveladores: 1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases que se consideran singularmente significativas para el legislador: obligaciones tributarias exigibles, cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta y salarios, indemnizaciones y demás retribuciones laborales; en los tres casos durante al menos tres meses.
Pero, ni el presupuesto del concurso es el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, sin perjuicio de que ello pueda operar como hecho revelador de la insolvencia, ni la determinación de cuándo concurre la insolvencia depende exclusivamente de la acreditación de uno de los supuestos que establece este precepto 2.4.4ºLC. La SAP Barcelona de 29.04.2016 , enumera a modo de ejemplo: a) A través de la constatación de que concurre alguna de las causas que determinan la presunción de insolvencia del art. 2.4 LC . b) A través de otros parámetros indicativos de la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles. c) El examen de la propia lista de acreedores confeccionada por los órganos del concurso para constatar, a partir de la misma, cuándo se ha producido la imposibilidad continuada de pago.
A su vez, la de 21.05.2013, de la misma Audiencia, indicaba: '
La SJM nº 1 de Oviedo, de 21.03.2016 lo expresa de la siguiente forma: 'La insolvencia se caracteriza, negativamente , por su independencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas, lo que no impide que, aun siendo conceptualmente distintas, puedan coincidir en una misma empresa y tiempo determinados; y, positivamente , por la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.
En la tarea de averiguar qué sea la insolvencia la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 13 de Noviembre de 2013 (AC 2013, 2281) se revela especialmente útil al descomponer la definición del art. 2 y ahondar en la interpretación de cada uno de los elementos que la componen. Dice la sentencia, en su fundamento de derecho 4º, in fine , que '[i]nsolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado'; el elemento objetivo del concurso 'se caracteriza por los siguientes requisitos:
Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento.
Cumplimiento, o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el art.1156 CC
Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer .
Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad'.
Falta en nuestro caso toda evidencia de la incapacidad de la deudora para atender sus obligacioens vencidas y exigibles al margen de sus recursos y financiación habitual y de forma no transitoria o coyuntural, en tiempo anterior a mayo de 2015,máxime teniendo en cuenta que el 31.03.2015 terminaba el plazo para la formulación de las cuentas anuales cerradas a 31.12.2014 y por tanto, fecha a partir de la cual podía considerarse que los administradores sociales no podían desconocer la situación económico financiera.
Por todo lo expuesto, el concurso de K2 ESTUDIO S.L. debe calificarse como fortuito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DECLARA FORTUITO el concurso de K2 ESTUDIO S.L.
No se efectúa condena en costas.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

