Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 678/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100067
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:261
Núm. Roj: SAP IB 261/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00077/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07026 42 1 2017 0002972
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000644 /2017
Recurrente: Ascension
Procurador: ANTONIA MARÍA CAMPINS FIOL
Abogado: JOSE ANTONIO RAMIS MARI
Recurrido: Begoña
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: PEDRO JOSÉ AYALA RODRIGO
SENTENCIA NUM. 77
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a veintiúno de febrero del año dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Ibiza, bajo el número 644/2017, Rollo
de Sala número 678/2018, entre partes, de una como demandada-apelante, Dña. Ascension , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana López Woodcock y asistida del Letrado D. José Antonio Ramis
Marí, de otra, como demandante-apelada, Dña. Begoña , representada por el Procurador de los Tribunales
D. Alberto Vall Cava de Llano y asistida del Letrado D. Pedro José Ayala Rodrigo.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 8 de junio de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia de Doña Begoña , como parte demandante, contra Doña Ascension , como parte demandada, debo declarar y declaro que la demandada no dispone de título alguno que la autorice a ocupar la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 , de DIRECCION000 , DIRECCION001 , condenando a la demandada a desalojarla, dejándola libre y vacua a disposión del demandante, con apercibimiento de lanzamiento, en caso de no abandonarla con anterioridad.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario, condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que viene ocupando con los apercibimientos legales.
La parte demandada recurre la resolución por los siguientes motivos: -Falta de legitimación activa.
-Error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- La parte apelante reproduce en esta alzada la excepción de falta de legitimación activa que fue desestimada en la instancia. Fundamenta la excepción en que actúa como parte actora quien no es titular de la vivienda de autos. En la resolución de instancia se desestima la excepción al apreciar que la actora Dña. Begoña actúa en representación de su padre D. Borja , propietario de la vivienda.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la demanda se interpone por Dña. Begoña en su propio nombre y derecho, siendo quien figura en el poder que se otorga al Procurador actuante. En el cuerpo de la demanda se hace referencia a la relación que une a la actora con el propietario y al poder que se le otorgó por éste uniendo el documento. En él D. Borja otorga a su hija Dña. Begoña poder general en el que se incluye, entre otras facultades, la de desahuciar inquilinos, arrendatarios, aparceros, colonos, porteros, precaristas u otros ocupantes. En algún pasaje de la demanda la actora Dña. Begoña refiere actuar en representación del propietario.
El poder de que dispone Dña. Begoña le permite actuar en su propio nombre en la gestión de los asuntos de su padre, siendo que la lectura de la demanda deja claro que Dña. Begoña actúa siempre en interés del propietario y en ejercicio del poder que le ha sido conferido. Así, la STS de 14 de octubre de 1989 señala que 'Establecidas, como situación de hecho, en la instancia, además de la existencia de la deuda de 6.120.000 pesetas, a cargo de la demandada y a favor de ' DIRECCION002 .', la de que el demandante, que acciona en nombre propio, fue 'encargado o comisionado en virtud de mandato expreso formulado por el Legal Representante de la Sociedad DIRECCION002 precitada para reclamar el pago', tal circunstancia, que subraya la sentencia impugnada insistiendo en que el demandante en ningún momento se arrogó la deuda que reclama 'sino que a partir del hecho de la demanda y sin excepción a lo largo de todo el proceso, dejó bien claro que actuaba como mandatario y en beneficio de la sociedad titular del crédito', constituye un punto de partida fáctico, no cuestionado aquí, que al resaltar la nota de ajeneidad con que, declaradamente procedió el demandante en su relación con el objeto del proceso y el acreditamiento del carácter con que actuó, permite concluir que aquella existente relación y esta expresa autorización por parte del 'dominus negotii', legitiman su intervención en nombre propio, sin perjuicio de la ulterior relación de cierre del mandato entre mandatario y mandante prevista en el párrafo final del art. 1717 del Código Civil , precepto éste cuya infracción en la instancia no se advierte ni es tampoco atendible la del art. 1725 del mismo Código , igualmente denunciada en el recurso en esta legitimación que, nacida de la expresa voluntad del titular del derecho, ostentó el demandante para actuar 'a lo largo de todo el proceso' ocupando una posición que no puede ser contradicha de buena fe ( art. 7 del Código), bajo una supuesta infracción de los arts. 1717 y 1725 del Código Civil (y correlativos 247 y 246 del Código de Comercio ), cuya interpretación, que no es desconectable del amplio 1709 del propio Ordenamiento, tampoco viene avalada, en el sentido que el recurrente pretende, por la Sentencia de este Tribunal de 17 de octubre de 1970 ( RJ 19704236), cuya inaplicabilidad al caso es patente con sólo considerar la afirmación que, en la misma, se contiene en punto a la inexistencia de prueba alguna justificativa, de que el demandante hubiese actuado en nombre y representación de los titulares del crédito, situación que no es la presente en la que, con la reiteración que se ha dicho, el actor no ocultó sino antes bien 'deja bien claro', según la expresión del Juzgador de instancia, su intervención 'en beneficio del titular del crédito', de suerte que en suma, tiene lugar una actuación 'propio nomine' del mandatario, que no desvanece la definitiva adquisición por el mandante; porque la gestión de aquél vendría a atribuirle si acaso una titularidad provisional en tránsito hacia el patrimonio de éste - SS. 22 mayo de 1964 ( RJ 19642765 ), 22 de noviembre de 1965 ( RJ 19655410 ), 16 de mayo de 1983 ( RJ 19832825 ) y 24 de junio de 1984 -.' Aceptado lo anterior, ninguna indefensión se ocasiona a la parte. Han intervenido en el acto de juicio tanto Dña. Begoña como D. Borja , sometiéndose a través de los respectivos interrogatorios a las preguntas de los Letrados de las partes, sin más límite que la de ser pertinentes para resolver la controversia, lo que excluye cualquier indefensión.
TERCERO.- La parte apelante invoca error en la apreciación de la prueba al no dar por acreditado el pacto por el que se permitía a la demandada ocupar la vivienda de autos hasta que sus hijos alcanzaran la mayoría de edad. Intenta la parte justificar el acuerdo a través de la testifical de Dña. Rosa y por la circunstancia de haber venido ocupando la vivienda.
La prueba testifical se valora por el Magistrado de instancia atendiendo a los criterios que se recogen en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tomando en consideración que la testigo es amiga de la demandada y que su manifestación no aparece refrendada por ningún otro medio probatorio, sin que la ocupación de la vivienda por mera voluntad del propietario justifique el acuerdo como pretende la apelante.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso.
CUARTO.- En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso, obliga a imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para la interposición del recurso.
Fallo
1.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Woodcock, en nombre y representación de Dña. Ascension , contra la Sentencia dictada en fecha de 8 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Ibiza en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.2.Se confirma la expresada resolución.
3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

