Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 579/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100077
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:225
Núm. Roj: SAP CA 225/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 7 7
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Oscar Alcalá Mata
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 159/2016
ROLLO DE SALA Nº 579/2018
En Cádiz a 26 de marzo de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes Braulio , Maribel y Cecilio , representados por la Pdora.
Sra. Heredia Losada, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Perulles.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad CAIXABANK S.A. , representada por el Pdor. Sr.
Garzón Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García de Eulate Artiz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/marzo/2017 en el procedimiento civil nº 159/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto por los demandados, ya reseñados, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad financiera Caixabank contra ellos.
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así las cosas, quizás convenga inicialmente despejar algunas cuestiones generales suscitadas por las partes de nula influencia en la resolución del recurso. En lo que hace a los recurrentes, se antoja superfluo el excurso encaminado a acreditar la ausencia de negociación de las cláusulas en cuestión, aspecto respeto del que no existe controversia. Y en lo que afecta a la entidad apelada, debe rechazarse la alegación que efectúa su representación letrada respecto a una eventual vulneración del art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto cada una de las cláusulas cuya validez se cuestiona en esta alzada, ya fueron puestas en solfa en el escrito de contestación.
SEGUNDO .- Es por ello que, una vez declarada la nulidad de las estipulaciones sobre intereses de demora y comisiones por reclamación de recibos impagados y extraídas las consecuencias de tales pronunciamientos (extremos sobre los cuales las partes se han aquietado), habremos de indagar en la supuesta ilicitud, por causa de abusividad, de las cláusulas que figuran en el contrato litigioso en los apartados 3º (computo del año comercial en 360 días), 7º (cargos en otras cuentas de los deudores), 8º (gastos de formalización del préstamo a cargo del prestatario), 10º (renuncia por los fiadores a los beneficios de orden, excusión y división), 13º (pago de costas y gastos procesales) y 14º (pacto de liquidez).
Al efecto hemos de omitir, por inane, la discusión sobre las cláusulas 7ª, 8ª, 13ª y 14ª. Y ello por carecer de aplicación y eficacia práctica en la litis. No consta en autos en forma alguna que se haya adeudado cantidad debida alguna en cuentas de los deudores en los términos previstos en la estipulación 7ª. Es claro, en segundo lugar, que no se han cargado, al menos explícitamente, a los demandados los gastos de formalización del crédito litigioso; de hecho, figura en blanco la fijación delos gastos notariales puestos a su cargo. Lo mismo cabe decir de las costas y gastos procesales por no haber llegado los autos al estado procesal que lo permitiera; en todo caso, amén de ser materias indisponibles por afectar al oren público procesal, no existe condena en costas en autos (por la estimación parcial de la demanda) que permitiera su aplicación.
Finalmente la cláusula de liquidez, además de no ser abusiva por sí misma (recordemos que se corresponde con una previsión legal específica contenida en el art. 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es ajena al procedimiento declarativo ordinario en el que nos encontramos. Con todo, nótese que la liquidación presentada ha sido objeto de concienzudo análisis y depuración en la 1ª Instancia.
Y dicho lo anterior, ningún problema debe suponer tampoco el empleo del año comercial de 360 días, tal y como se hace en la estipulación 3ª. Y es que tan cierto es que para calcular el interés se toma el factor tiempo como si el año estuviera compuesto por 360 días, esto es, se acude a la práctica bancaria de los' años comerciales ', como que los meses a su vez se definen como integrados de 30 días a modo de 'meses comerciales ': ' Los intereses se devengan por meses comerciales (30 días) sobre la base del año de 360 días'. Siendo ello así, el eventual exceso que derivaría de un denominador menor (360 por 365) se compensa aritméticamente con un numerador también menor en la fracción que integra la fórmula para calcular el interés (30 por 31).
Finalmente, siguiendo múltiples pronunciamientos de la doctrina de nuestras Audiencias Provinciales (entre las últimas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 22/enero/2019 , o la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 7/febrero/2019 ) tampoco podemos considerar abusiva la estipulación nº 10. A nuestro juicio el pacto en cuya virtud la fianza se hace solidaria y el fiador renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, es claramente fruto de la libertad de contratación. No es más que el negocio jurídico bilateral constitutivo de la de la obligación de garantía personal constituida por los terceros, la cual resulta justificada por la duda sobre la solvencia del deudor principal. Su contenido resulta, asimismo, plenamente claro e inteligible, y define el objeto principal del contrato de constitución de fianza, por el que se asegura el cumplimiento de una obligación principal, asumiendo, personalmente y con el propio patrimonio, su cumplimiento frente al acreedor; y permite conocer plenamente su real contenido y alcance económico, que, por otra parte, se establece en el artículo 1.822 del Código Civil .
Por consiguiente no cabe apreciar, en absoluto, el carácter abusivo de la estipulación contractual objeto de examen, no en balde es práctica habitual en el tráfico mercantil de modo que es improbable que los fiadores prestaran su garantía sin saber que lo hacían sabiendo a quién estaban afianzando y a qué se comprometían.
Así pues, un pacto de fianza solidaria no es una cláusula que pueda tildarse de abusiva, en cuanto no causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato de crédito, ni es tampoco contraria a la ley, a la moral o al orden público, ni es, por esencia, incompatible con la buena fe contractual exigida por la legislación a las partes que celebran un contrato.
TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Braulio , por Maribel y por Cecilio contra la sentencia de fecha 21/marzo/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
