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Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 346/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100536
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:588
Núm. Roj: SAP CS 588/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 346 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón Juicio Ordinario
número 1503 de 2016
SENTENCIA NÚM. 77 de 2019
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veintitrés de octubre de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1503 de
2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Securitas Direct S.A.U., representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. José María Murcia Sánchez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Rubén Campos Mora, y como apelado,
Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. María José Cruz Sorribes y
1
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Callao Molina.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por HELVETIA contra SECURITAS DIRECT SAU y CONDENO a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EURO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (24.771'37 €), más interés legal desde el emplazamiento y costas procesales.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Securitas Direct S.A.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo al apelante de cuantas peticiones se formulan en la misma.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instncia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de enero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de febrero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
2 SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La compañía de Seguros Helvetia formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 24.771,37 € frente a Securitas Direct España SAU, por los daños y perjuicios que se causaron a la asegurada de la primera, que era la mercantil Torrejón Operadores de Transporte, en una nave en la que desarrolla su actividad de agencia de transporte de material en general, cuando entre las 20 horas del día 21 de enero de 2016 y las 2,30 horas del día 22 de enero de 2016 se produjo un robo que afectó a la propia nave y a los elementos existentes en su interior, siendo que en ese momento la citada mercantil tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con la demandada, por lo que al haber abonado la primera el importe reclamado y al entender que ha sido deficiente el funcionamiento del servicio contratado,por no haber producido detección alguna el sistema de alarma, considera que debe ser resarcida en lo que ha pagado por la demandada.
La entidad demandada se personó en el procedimiento y se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación, alegando para ello que nos encontramos ante un contrato de alarma y no ante un seguro que obligue a restituir lo sustraído, siendo un contrato de medios y no de resultado, que considera cumplido, a lo que añade que el robo se produce por la intervención de terceros, utilizando técnicas expertas para ello o dispositivos como los inhibidores de frecuencia, para señalar por último que no se han aportado evidencias de la preexistencia de los bienes sustraídos ni de su valor, y por tanto del daño reclamado.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda en su integridad y ha condenado a la demandada al pago de la cantidad solicitada, estableciendo para ello su responsabilidad al considerar que el sistema de sensores no funcionó ni la centralita de la alarma, considerando que ha quedado suficientemente acreditados los daños con el informe pericial que se ha aportado,sin que proceda aplicar ninguna limitación de la cuantía de esa responsabilidad, imponiendo el pago de las costas a la parte demandada.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Securitas Direct España SAU en el que alega un motivo único por el que pretende la revocación de la Sentencia dictada y la desestimación de la demanda, consistente en que ha habido error en 3 la valoración de la prueba, con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1.101 del Código Civil, al no haberse acreditado las preexistencia de los bienes ni del dinero sustraído, así como tampoco la depreciación realizada sobre la cuantía del ordenador portátil, de forma que no entiende que se haya probado el alcance del daño, y que la acción no se pueda estimar.
SEGUNDO.- Es objeto único por tanto del recurso de apelación la determinación de si se han acreditado los daños por los que sé reclama, que es uno de los requisitos de la acción ejercitada, lo que niega el recurrente cuestionando en este sentido el criterio del Juez de instancia.
La reclamación que efectúa la demandante la hace con fundamento en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro al haber indemnizado a su asegurado en los daños que ha valorado su perito, de acuerdo al informe pericial que se ha acompañado a la demanda como número 5, lo que se ha entendido bastante en la Sentencia de instancia, teniendo en cuenta además los albaranes y facturas que se han aportado con la demanda como documentos número 8 a 70, y la declaración del referido perito que tuvo lugar en el acto del juicio así como la del representante legal de la empresa asegurada.
No lo entiende así el apelante que se opone a que se haya demostrado con esas pruebas el importe de las mercancías supuestamente sustraídas, la depreciación que se aplica al ordenador portátil dañado y el dinero en efectivo que fue supuestamente sustraído, negando la acreditación del daño reclamado.
Tras el examen de la prueba practicada y del visionado de la grabación del juicio consideramos acertada la conclusión valorativa que alcanza el Juez de instancia al haber elementos suficientes de prueba que acreditan la realidad del daño y de su cuantía, sin que para ello se haya aplicado el contenido del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, o las presunciones establecidas en el mismo.
En la página número 6 del informe pericial se hace una relación de los daños y perjuicios causados, siendo una parte importante de los mismos la correspondiente a los efectos sutraídos, ya que nos encontramos ante una empresa de transporte donde se depositaba en la nave donde tuvo lugar el robo la mercancía pendiente de reparto, por lo que 4 según explicó el legal representante de la misma, ellos tienen un albarán de transporte en el que no existe detalle de lo que transportan sin que tengan que conocerlo, y lo que hicieron para demostrar su contenido fue pedir los albaranes o facturas a las diferentes empresas de donde provenían esas mercancías que ellos transportaban.
A esto se refiere el perito en su informe cuando en su página 3 dice que ' Calificado pericialmente el siniestro por ROBO, demoramos la redacción en espera de que se evalúe el material sustraído, así como recibir pptos. fras y demás documentación, procediendo tras su recepción a la redacción del informe y tasación según coberturas contratadas', habiendo explicado el perito que tras recibir esa documentación y haberla verificado, descartando incluso en alguna ocasión dar por acreditada alguna de los conceptos que se pedían, se procedió a valorar los daños en los términos que constan en ese informe pericial, a lo que añadió que él había entregado a la compañía esa relación de facturas y albaranes junto con su informe, por lo que ninguna transcendencia tiene que la aseguradora acompañe por separado esos documentos y no dentro del informe pericial.
Examinada esa documentación en relación a los gastos de reposición de mercancía que se incluyen en el informe pericial hemos podido constatar que en todos los casos se ha aportado un albarán de transporte de fecha anterior al siniestro, y si bien es cierto que de las facturas y albaranes que también se han aportado de las empresas propietarias de los efectos que se transportaban, hay algunos que son de fecha posterior, esto es debido a que han tenido que elaborar esos documentos a petición de la asegurada a las diferentes empresas tras producirse el robo, lo que fue explicado por el legal representante de la asegurada que dijo que ellos lo que tenían en su poder era el albarán del transporte, pero al no constar en el mismo el detalle de lo que se transportaba se tuvieron que pedir los albaranes o facturas a los proveedores, ya que ellos no conocen el detalle de los diferentes paquetes o bultos que transportan, considerando con ello suficientemente explicada esta cuestión y acreditada en definitiva el importe de esas mercancías.
También se dice en el recurso que se desconocen los criterios que se han seguido para efectuar la depreciación sobre la cuantía del ordenador portátil dañado, lo que debe rechazarse ya que se ha aportado con el informe pericial, en su página 29, la factura de compra del referido ordenador por un valor sin IVA de 498 €, siendo dicha factura de fecha 19 de diciembre de 2011, consta también al folio 17 la fotografía del ordenador dañado, 5 habiendo sido valorado el mismo por el perito en la cantidad de 199,20 €, ya que según explica en la página 7 de su informe ' valoración del portátil amortizado al tener más de 5 años por su valor en uso (40% del valor de reposición)', por lo que no puede negarse que se han expuesto los criterios seguidos para efectuar esa depreciación, siendo otra cuestión diferente que la demandada no la comparta en cuyo caso pudo haber aportado otro informe en el sentido que considerara conveniente.
Finalmente en cuanto al dinero en efectivo sustraído que se encontraba fuera de la caja fuerte, se ha fijado en la cantidad de 200 € y aunque no se han aportado documentos contables en los que conste esta cantidad el Juez de instancia ha considerado que es una cantidad difícil de justificar, que suele ser dinero en caja para pequeños pagos, siendo creíble que la empresa tuviera esta cantidad y que la misma haya sido sustraída, lo que compartimos desde el momento en que esta fue la cantidad que manifestó el legal representante de la asegurada que tenían en caja y que les fue sustraída, por lo que teniendo en cuenta su importe no resulta sorprendente que no se haya registrado esa cantidad antes del robo como dinero en efectivo en ningún documento contable, considerando acertado por ello entender la misma acreditada.
Se desestima por todo ello el motivo del recurso de apelación y se confirma la resolución dictada.
TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal 6 de Securitas Direct S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1503 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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