Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 23/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100075

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1368

Núm. Roj: SAP GR 1368/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº23/18 - AUTOS Nº 632/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE GUADIX
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.77/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº23/18 - los autos de nº632/13 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de
Guadix, seguidos en virtud de demanda de doña Claudia contra Bankia S.A..

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Sánchez Martínez, en representación de D. ª Claudia contra la entidad BANKIA S.A, declaro la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de participaciones preferentes objeto de este procedimiento celebrado entre la demandante y demandada así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 20.000 € más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra debiendo la actora devolver los rendimientos obtenidos con sus intereses legales desde la respectivas liquidaciones debiendo la demandada acreditar su importe en ejecución de sentencia sino se cumple voluntariamente. Y después, a la cantidad que resulte como saldo deudor se le aplican los intereses por la mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que no se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO: Que por la parte actora se recurre la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda de nulidad del contrato de 'depósito administrador de valores', de fecha 19 de mayo de 2009, por el que suscribió 200 títulos de participaciones preferentes 'Caja Madrid 2009' por importe de 20.000 euros. La sentencia, apreciando la concurrencia de causa de nulidad en la contratación de dicha operación, por error causante en la emisión del consentimiento de la actora, impugna el pronunciamiento que regula las consecuencias de la misma, concretamente en lo que respecta a la obligación de la demandada de 'devolver los rendimientos obtenidos con sus intereses legales desde las respectivas liquidaciones...'. Considera la apelante que dicho pronunciamiento incurre en incongruencia 'extra petita', por referirse a materia que no ha sido objeto de las pretensiones de ninguna de las partes, sin que por la Juzgadora de instancia se incluya razonamiento acerca de la inclusión de tal concepto en su obligación de restituir. Además, entiende que se infringe el art. 219 de la LEC, por tratarse de un pronunciamiento con reserva de liquidación, sin que sea posible fijar las bases de su determinación, al no constar en autos documento indicativo al efecto. Y, en cuanto a la materia de fondo, con cita de la sentencia del T. Supremo de 11 de febrero de 2003, se considera por la apelante que no se tiene en cuenta la condición de la demandada de poseedora de buena fe de la cantidad importe de las mencionadas liquidaciones, lo que, a su juicio, impediría la repercusión de los frutos civiles sobre su obligación de reembolso; así como que, de mantenerse la misma, se incurriría en enriquecimiento injusto, dada la asimetría que sería de apreciar ante la facilidad para la financiera actora de dedicación del principal importe de la condena a la actividad financiera que constituye su objeto social, contrariamente a la posición de la actora con respecto a las cantidades percibidas por las sucesivas liquidaciones pendientes de devolución por su parte.

Así pues, y en cuanto a las cuestiones formales planteadas, comenzando por la alegación de incongruencia y falta de motivación, olvida la parte apelante que la determinación de las consecuencias de la nulidad de los contratos, en los términos que contempla el art. 1.303 del CC, opera de forma imperativa, siendo la misma apreciable de oficio. Efectivamente, como establece la sentencia del T. Supremo de 23 de noviembre de 2011, 'contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990, de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil .

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento ' a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo.

Procede, por lo expuesto y en aplicación de la norma citada, estimar el recurso y condenar a los demandados al abono de los intereses legales del capital que han de restituir, los cuales se contabilizarán desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante'. En el mismo sentido, citamos la SsTS de 10.06.52, 22.11.83, 24.02.92 y 6.10.94.

Atendido lo cual, resulta incuestionable la procedencia de desestimación de los motivos formales alegados.

Pues, por lo que respecta a la incongruencia, es evidente que la ordenación de los efectos de la nulidad, ex art. 1.303 del CC, es materia sustraída al principio de congruencia, al ser apreciable de oficio por el tribunal, en evitación del enriquecimiento injusto que se derivaría de la dispar distribución de las prestaciones restitutorias, en forma contraria a lo que resulte adecuado a la reposición del estado de cosas existente al tiempo de la contratación. Mientras que, por lo que respecta a la falta de motivación, además de que, como seguidamente se expondrá, la imposición de intereses sobre cantidades percibidas con anterioridad a la declaración de nulidad, resulta consecuencia consustancial a los efectos del art. 1.303 del CC, lo cierto es que tal pretendida omisión puede ser suplida en esta segunda instancia, precisamente por la aludida facultad jurisprudencialmente reconocida, incluso al tribunal de apelación, para aplicar de oficio las consecuencias de tal precepto.

Por último, y en cuanto a la alegación de defecto procesal consistente en infracción del régimen regulador del dictado de sentencias, en materia de reserva de liquidación, ponemos de manifiesto, en primer lugar, que la parte apelante no incluye en el suplico de su recurso la solicitud de nulidad de la sentencia, como consecuencia de dicho defecto conforme a los art. 225.3º y 227.1 de la LEC; lo cual impide la declaración de la misma en la presente alzada, al impedirlo el art. 227.2, párrafo segundo, de la LEC. Y, en segundo lugar, que el pronunciamiento discutido se ajusta a los términos del art. 219.1 y 2 de la LEC, al fijar con claridad y precisión las bases para la liquidación, por remisión a lo que resulte de las liquidaciones abonadas a la actora como rendimientos de las participaciones que constituyen el objeto del contrato anulado. Fijación que no depende de la constancia en autos de la información documental, sino de la constancia de tal base en archivos o registros a disposición de las partes, de los que pueda determinarse indubitadamente su importe; tal y como ocurre en el presente caso, en el que la información documental necesaria no solamente obra en los archivos de la demandada, sino que también ha de encontrarse a disposición de la actora, dado que, como hecho de conocimiento notorio, el perceptor de cualquier liquidación sobre producto contratado con entidad financiera, recibe puntual y exacta información escrita sobre sus rendimientos. Siendo de destacar, por último, que, el hecho de que la actora apelante no impugne el pronunciamiento sobre condena a devolver por su parte el importe, no concretado, de las liquidaciones percibidas, conlleva el evidente reconocimiento de la posibilidad de su determinación a posteriori, privándole, en consecuencia, de legitimación para el sostenimiento de la imposibilidad de liquidación de los intereses sobre un principal que admite como plenamente determinable.



SEGUNDO: Que, por lo que respecta a la materia de fondo discutida, precisamos que la sentencia no acoge la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que incluía la actora en su escrito de demanda. Lo cual llama a la aplicación del art. 1.303 del CC, en el estricto sentido contemplado por reiterada jurisprudencia, tendente al favorecimiento de la indemnidad de las posiciones de ambas partes, volviendo, 'ex tunc', a la situación que antes existía ( Sentencia del T. Supremo de 26 de enero de 1999). Partiendo de lo cual, es evidente que, tratándose de la restitución de cantidades en metálico, habrá de estarse al interés legal del dinero desde la fecha de su percepción, por ser ello lo ajustado al criterio resarcitorio del art. 1.108 del CC para prestaciones de dicha naturaleza; el cual, si bien se incardina en el régimen de reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales, responde al mismo criterio de indemnidad a que atiende el citado art. 1.303 del CC. En razón a lo cual, decae el argumento que, con apoyo en la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto, se atiene a la posible desigualdad que pudiera ser apreciada en cuanto a las posibilidades de inversión de las sumas pendientes de devolución, al introducir un elemento confuso e indeterminado relativo a rendimientos alternativos a la regla objetiva del interés legal previsto por el art. 1.108 citado. A lo que se añade la imposibilidad de distinguir aplicaciones específicas por la entidad financiera, respecto de sumas concretas de dinero, al tratase de un bien fungible y, por tanto, no susceptible de discriminación ni en cuanto a su identidad, ni en cuanto a los fines de su aplicación.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación el recurso.

TERECERO: Que, por aplicación del art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Claudia , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Guadix, en autos nº 632/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 002318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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