Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 907/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100179

Núm. Ecli: ES:APH:2019:179

Núm. Roj: SAP H 179/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 907/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 700/2015
Apelante: D. Julio
Apelado: Dª Rocío
____________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 77
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En la ciudad de Huelva, a seis de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación
el Juicio Ordinario nº 700/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ayamonte, en virtud de recurso
interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. González Iborra y
asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Blanco Domínguez), siendo apelada la parte demandada (parte representada
por el/la Procurador/a Sr./a. Quilón Contreras y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Oliva Franco).

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Marzo de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. MANUEL GUTIERREZ SUÑE actuando en nombre y representación de Julio , condenando a Rocío a pagar al actor la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta euros con noventa y dos céntimos (1440,92 euros), más los intereses correspondientes, quedando compensada dicha cantidad según lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante lo actuado resultan acreditadas las siguientes circunstancias: 1.- Con fecha 1 de Julio de 1.998 se dictó Sentencia mediante la que se decretó la separación del matrimonio habido entre los litigantes, cuestión ésta que no ha resultado debatida.

2.- Tampoco se ha debatido que, con fecha 20 de Mayo de 2.004, se dictó Auto que dejó sin efecto esa separación como consecuencia de reconciliación de los litigantes.

3.- Consta además en autos ejemplar de la Sentencia, dictada con fecha 15 de Junio de 2.006 , mediante la que se decretó el divorcio del matrimonio habido entre los litigantes, reflejándose además en la misma las circunstancias precedentemente reseñadas.

4.- En esa Sentencia también se tenía por demostrado que, desde la fecha de reconciliación (20 de Mayo de 2.004) hasta el momento de decretarse el divorcio mediante la misma (15 de Junio de 2.006), el domicilio familiar había radicado en inmueble sito en 'El Portil', término municipal de Cartaya, cuestión ésta que tampoco ha sido objeto de debate.

5.- Finalmente, tampoco se ha discutido que ese inmueble fue adquirido por ambos litigantes con fecha 18 de Diciembre de 1.998, esto es en momento en que ambos litigantes ya estaban judicialmente separados.

Por tanto, ese inmueble se adquirió en momento en que, por mor de tal separación, la sociedad de gananciales en su día habida entre los litigantes ya se había disuelto ( art. 1.392 nº 3 del Código Civil ), siendo pues inmueble que pertenece por mitad y en proindiviso a ambos litigantes, máxime tras la reconciliación entre éstos no se convino que volviera a tener vigencia el régimen de gananciales, habiéndose pues regido económicamente ese matrimonio, tras la separación judicialmente decretada, por el sistema de separación de bienes ( arts. 1.435 nº 3 y 1.443 del Código Civil ).



SEGUNDO.- Dicho ello, a través de su demanda, el recurrente perseguía que la contraparte le abonara la mitad del global que importan determinados gastos que aquel habría afrontado con exclusividad y como consecuencia de la propiedad de ese inmueble, desde la adquisición de éste.

No obstante, una vez que sus pretensiones no fueron íntegramente acogidas por la Sentencia recurrida, a través de su recurso el demandante expresamente admite 1.- la improcedencia (como se declara en la Sentencia recurrida) de repercutir todos aquellos abonos realizados con anterioridad al día 30 de Julio de 2.000, al haber transcurrido el término de prescripción aplicable (15 años), al haberse formulado la demanda rectora de este proceso el día 30 de Julio de 2.015, 2.- así como la improcedencia (obviamente por compartir el recurrente también a este respecto el criterio de la Sentencia recurrida, esto es por atribuirles calidad de cargas del matrimonio a abonar por el recurrente, ex. art. 1.438 del Código Civil y al ser el recurrente quien únicamente percibía ingresos durante el matrimonio, como se declaró ya al decretarse el divorcio del matrimonio) de repercutir todos aquellos abonos efectuados durante el período comprendido entre el día 20 de Mayo de 2.004 (Auto declarando la reconciliación) y el día 15 de Junio de 2.006 (Sentencia decretando el divorcio), o sea durante el intervalo cronológico en que el inmueble de anterior cita constituyó el hogar familiar.

En tal sentido en la página 6 del recurso se expresa literalmente que ' salvado el período anterior a Junio de 2.000 (por prescripción) y el período que dista desde el 20 de Mayo de 2.004...y el 30 de Junio de 2.006...la reclamación de los gastos efectuada por mi mandante ha de ser atendida '.

3.- Finalmente, el recurrente -vía su recurso- tampoco discute que, como se efectúa en la Sentencia recurrida, cualquier débito a su favor derivado de la reclamación aquí efectuada debe compensarse con derecho de crédito reconocido, a favor de la contraparte, al liquidarse la sociedad de gananciales que en su día existió entre ambos, cuyo importe asciende a 4.655,11 euros.

Por tanto, conforme a la literalidad de su escrito de recurso, el recurrente considera que son repercutibles los siguientes abonos, de entre los en su día reclamados: a.- Todos aquellos efectuados con posterioridad al dictado de la Sentencia de divorcio, criterio que es acogido en el marco de la Sentencia recurrida, con la excepción a que con posterioridad se hará mención.

b.- Todos aquellos efectuados entre el día 30 de Julio de 2.000 (por evidente error, en la página 6 del recurso se alude al mes de Junio) y el día 20 de Mayo de 2.004, en cuanto intervalo durante el cual los litigantes estaban judicialmente separados y no se habían reconciliado, no existiendo convivencia entre ellos y no constituyendo pues hogar familiar el inmueble de que deriva la reclamación que nos ocupa, criterio éste que no se acoge en el marco de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Y en cuanto a este último período debe coincidirse con el recurrente por las siguientes razones: 1.- Cierto es que durante ese período el matrimonio entre los litigantes mantuvo su vigencia puesto que, si bien la Sentencia de separación sí conllevó la disolución 'ipso iure' de la sociedad de gananciales ( art.

1.392 nº 3 del Código Civil ), esa Sentencia no supuso al tiempo la disolución del matrimonio (al no ser la separación causa legal de disolución matrimonial, conforme al art. 85 del Código Civil ), manteniéndose pues vigente el vínculo matrimonial, bajo el régimen de separación de bienes ( art. 1.435 nº 3 del Código Civil ).

2.- Pero igual de cierto es que, como se declara en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Febrero de 2.014 (nº 72/2014 ), con citas de otras Sentencias del mismo Alto Tribunal, 'la noción de cargas del matrimonio , dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.

3.- En consecuencia, hallándonos ante inmueble adquirido vigente ya el régimen de separación de bienes entre los litigantes (por ende, propiedad por mitad y en proindiviso de ambos), si bien durante el período que constituyó hogar familiar sí pudiera admitirse atribuir calidad de cargas del matrimonio a determinados abonos relacionados con su titularidad y uso (como se decide mediante la Sentencia recurrida, y el recurrente ha admitido), no cabe desde luego atribuirles idéntica caracterización jurídica durante el período comprendido entre el día 30 de Julio de 2.000 y el día 20 de Mayo de 2.004, puesto que en este intervalo no existió convivencia matrimonial, no pudiéndose estimar que existieran cargas del matrimonio que atender en sentido estricto.

4.- Cuánto más debe así concluirse cuando jurisprudencialmente es actualmente pacífico (no así cuando se decretó el divorcio entre los litigantes) que no cabe atribuir calidad de tal a varios de los conceptos por los que se reclama (así, por ejemplo, cuotas de amortización de préstamo hipotecario e impuestos relacionados con la titularidad del inmueble), siendo exponente de esa doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Abril de 2.018 (nº 246/2018 ).



CUARTO.- Por tanto, siendo en principio repercutibles los abonos que el recurrente haya efectuado - como consecuencia del inmueble anteriormente mencionado- desde el día 30 de Julio de 2.000 hasta el día 20 de Mayo de 2.004, así como - cual se admite en la Sentencia recurrida- a partir de la fecha en que el divorcio se decretó (15 de Junio de 2.006), procede efectuar análisis diferenciado y detallado de los pagos realizados en tales fechas -de entre los que se reclamaban mediante la demanda rectora de este proceso- en orden a concluir acerca de su posibilidad concreta de repercusión a la demandada: a.- Electricidad.

El hecho de haberse aportado con la demanda recibos girados a nombre del recurrente por tal concepto, no constando que se interrumpiera en momento alguno el suministro de electricidad al inmueble, debe conllevar tener por demostrado que el recurrente abonó los recibos de suministro eléctrico anejos a su escrito de demanda, sumando 2.387,46 euros aquellos cuya data se comprende en los intervalos cronológicos indicados.

b.- Giahsa.

Por la misma razón mencionada deben tenerse por abonados por el recurrente los recibos de la entidad 'Giahsa' acompañados con la demanda, importando global de 1.978,55 euros aquellos que fueron girados en las fechas referidas.

c.- I.B.I, vado y tasa de residuos sólidos.

Conforme a idéntico razonamiento, deben tenerse por pagados por el recurrente los recibos adjuntados con la demanda por tales conceptos, sumando global de 2.239,63 euros todos aquellos devengados en las fechas mencionadas.

d.- Además, con la demanda se aportaban recibos girados como consecuencia de abonos de cuotas comunitarias, devengadas por mor de la titularidad dominical del inmueble.

Sin embargo, en lo que atañe a los períodos a que puede contraerse la reclamación, esos recibos se cargaban en cuenta 0132001116, de la que es titular mercantil ajena a este proceso ('Construcciones Reblan'), pues es la destinataria de varios de los estadillos anejos a la demanda remitidos por mor de esa cuenta bancaria, no pudiéndose por ende tener por demostrado que el recurrente (persona física) abonara tales recibos, careciendo en consecuencia de legitimación activa (como se declaraba en la Sentencia recurrida) para efectuar reclamación alguna con base en los mismos.

e.- Además, con la demanda se aportaban recibos acreditativos del pago por el demandado de primas por seguro de hogar que, en lo referido a los períodos a que la reclamación puede contraerse, suman global de 2.454,95 euros.

Por tanto, no constando que los litigantes fueran propietarios durante esos períodos de ningún otro inmueble, debe estimarse que se trata de seguro de hogar concertado con relación a aquel que es objeto de litis, siendo pues repercutible a la demandada el pago de la mitad del indicado global. Cuánto más debe así concluirse cuando, como resulta de los recibos aportados, la entidad aseguradora era 'La Estrella', que pertenecía al grupo del Banco Hispano-Americano (basta consultar internet para constatarlo), entidad bancaria con la que -cuando ya se había fusionado con el Banco Central y como posteriormente se expondrá- se concertó préstamo hipotecario para financiar la adquisición del inmueble, garantía hipotecaria a la que siempre se anuda exigencia de concertación de seguro como el referido.

f.- También con la demanda se aportaba documentación acreditativa de abonos realizados con motivo de licencias de obras varias, concedidas para ejecutar actuaciones en ese inmueble (en beneficio pues de éste) que, en lo que concierne a los períodos a que la reclamación puede contraerse, suman global de 379,84 euros.

g.- De otro lado, en el acto de la audiencia previa se aportó escritura pública mediante la que se demuestra que, simultáneamente a la adquisición de dicho inmueble, los litigantes concertaron préstamo garantizado con hipoteca sobre el inmueble, que no pudo tener otra finalidad que financiar el abono del precio de compra.

Sin embargo, en lo relativo al abono de las cuotas de amortización de ese préstamo (llevado a cabo con exclusividad por el recurrente, como demuestran los correspondiente recibos bancarios acompañados con la demanda), la reclamación del recurrente sólo puede en este caso circunscribirse al período comprendido entre el día 30 de Julio de 2.000 y el día 20 de Mayo de 2.004 (sumando los pagos durante el mismo global de 40.206,70 euros), sin posibilidad de extensión a los abonos por tal causa llevados a cabo a partir del día 15 de Junio de 2.006, en cuanto a partir de este fecha correspondía al recurrente su íntegro y exclusivo pago de conformidad a lo decretado en la Sentencia de divorcio, cuyo mandato no cabe contradecir en este proceso.

h.- Finalmente, cual se declaraba en la Sentencia recurrida, no procede repercusión alguna derivada del préstamo personal al que se alude en la demanda, al no constar que su principal fuera destinado a actuación alguna relacionada con el indicado inmueble; no se niega que en el inmueble se ejecutaran obras (de hecho así lo acreditan las licencias administrativas antes mencionadas); lo que se niega es que se haya acreditado que ese préstamo se concertara para financiar su ejecución (como se alegaba en la demanda), no existiendo de hecho factura alguna relacionada con esas obras, cuánto menos pues factura cuyo importe resulte cuantitativamente coincidente con el principal prestado (18.000 euros).



QUINTO.- Por tanto, el global a abonar por la demandada asciende a 24.823,56 euros (mitad de la suma de todas las partidas precedentemente cuantificadas), de los que procede deducir los 4.655,11 euros a compensar, resultando definitivo débito de 20.168,45 euros por lo que, con parcial estimación del recurso formulado, procede revocar la Sentencia recurrida en el sentido de, estimándose parcialmente la demanda, cifrar en 20.168,45 euros la cantidad a abonar por la demandada, más intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia, dada la notoria disparidad entre el principal perseguido (104.462,71 euros) y el final objeto de condena, habiendo sido pues preciso este proceso para llevar a cabo la liquidación de la deuda.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso implica que no proceda efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), caso de efectivamente haberse constituido.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Ayamonte, que se REVOCA en el sentido de, con estimación parcial de la demanda, condenar a la demandada a abonar a la contraparte la cantidad de veinte mil ciento sesenta y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (20.168,45 euros), más intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a devengar desde la fecha de esta Sentencia, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir caso de haberse efectivamente constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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