Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 716/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100266

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11807

Núm. Roj: SAP M 11807/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0000894
Recurso de Apelación 716/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 6 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 99/2017
APELANTE: Dª. Josefa
PROCURADOR: Dª. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
APELADO: Dª. Justa
PROCURADOR: Dª. MARÍA DEL PRADO PRIETO NAVARRO
SENTENCIA Nº 77
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 99/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Parla,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, Dª. Josefa , representada por la Procuradora
Dª. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA, y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada,
Dª. Justa , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL PRADO PRIETO NAVARRO y defendida por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 12 de junio de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Parla se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Moraleda en representación de Doña Josefa contra Doña Justa , absolviéndola de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se imponen a la parte actora el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En nombre y representación de Dª Josefa se interpuso, ante los Juzgados de Primera Instancia de Parla, demanda de Juicio Ordinario contra Dª Justa , en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se condenase a la demandada a abonar a la actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 170.000 euros, intereses y costas; se imputaba en el escrito rector una actuación negligente a la demandada, a quien se decía se había verificado el encargo profesional, en cuanto Letrada, en el mes de febrero de 2015, de reclamar contra la entidad Fraternidad Muprespa y contra el facultativo Doctor D. Octavio , el citado importe, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial existente por la negligencia médica padecida por la reclamante, quien como trabajadora de una clínica geriátrica y prestando sus servicios de auxiliar de enfermería en la misma, sufrió un accidente laboral el 28 de mayo de 2007, habiendo acudido a los servicios médicos de la Fraternidad Muprespa, que cursó su baja laboral. La negligencia achacada a la demandada tenía una doble vertiente, por una parte, se decía que había dejado transcurrir el plazo concedido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 443/15, para formalizar el oportuno recurso, siendo que el citado Juzgado dictó Auto, con fecha 18 de marzo de 2016, declarando caducado el recurso interpuesto por la Sra. Josefa , que devino firme y, por otra, que sin transcurrir un mes del dictado de la citada resolución, la demandada interpuso, en fecha 3 de mayo de 2016, nueva demanda con idéntico contenido, la cual recayó ante el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 15 de Madrid, autos de procedimiento ordinario nº 179/16, en la que finalmente se declaró la inadmisión del recurso contencioso interpuesto por falta de jurisdicción para conocer del asunto planteado, al venir atribuida la misma al orden jurisdiccional social.

Dicha demanda que, por turno de reparto, correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de la citada localidad, quien la ha tramitado con el nº 99/17, fue contestada por la demandada, Dª Justa , alegando que los servicios que le fueron contratados eran para para formalizar una reclamación de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad civil por accidente y negligencia médica, sin que ello implique necesariamente la obtención de una sentencia favorable a las pretensiones de la contraria, como parece entenderse de su reclamación. Aludía también la parte a su renuncia a seguir prestando asistencia letrada a la ahora demandante, por diferencias irreconciliables con la misma, al haberle ocultado deliberadamente información relevante para su defensa; y señaló que Dª Josefa estuvo siempre puntualmente informada de la llevanza de los asuntos antes citados, teniendo la misma conocimiento de que se dejaría caducar el plazo para la presentación del oportuno recurso para evitar la imposición de las costas en el procedimiento iniciado y en cuanto al segundo de los procedimientos señala que la demandante también le ocultó información acerca del procedimiento que otra Letrado le estaba llevando en el orden social para el reconocimiento de las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente laboral ya citado.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha, 12 de junio de 2018, desestimando la demanda presentada e imponiendo las costas causadas a la parte actora; hace tales pronunciamientos sobre la base de que si bien no existe en autos ningún elemento de prueba que permita entender acreditado que se dejó caducar el plazo para la interposición del oportuno recurso a que se refiere el auto de fecha 18 de marzo de 2016, con el conocimiento de la ahora demandante, la pretensión no puede prosperar al no haberse acreditado la existencia de un daño efectivo, al no existir prueba alguna que permita entender que la acción que se pretendía ejercitar por la actora pudiera haber tenido alguna posibilidad de ser atendida.



SEGUNDO .- Invoca la demandante en su recurso que la prueba no ha sido correctamente valorada en la instancia, por lo que solicita un nuevo examen de las actuaciones y el dictado de una sentencia acorde a sus pretensiones. Por su parte, la demandada se ha opuesto al recurso solicitando, con carácter previo, su inadmisión, aunque sin señalar razón alguna para ello, y en todo caso, su desestimación.

Al respecto, se ha de indicar que, como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' ( STC.

de 10 de febrero de 2003).

Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación, al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

En el presente caso, ya se anticipa, el recurso no puede prosperar; aun en el caso, de entenderse acreditado, como se dice en la instancia, que la demandada no actuó de forma diligente al dejar transcurrir el plazo sin formalizar el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid y aun considerando que tampoco fue una decisión apropiada la de presentar nueva demanda en los mismos términos poco tiempo después, dando lugar a su inadmisión por considerar que la jurisdicción que debía conocer del asunto era la social, pero que de no haber sido así hubiera podido ser rechazada por concurrir la excepción de cosa juzgada, es lo cierto que la demanda no puede prosperar.

Y ello es así por cuanto para la prosperabilidad de las acciones de responsabilidad civil profesional del abogado, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016, no sólo es necesario que quede acreditado el ' el incumplimiento de sus deberes profesionales' sino ' la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa y la existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva, así como la fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades', siendo que, en el caso que nos ocupa, no podemos decir que concurra el presupuesto de la causación de un daño efectivo, consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.

Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2008, en relación con una reclamación de daños y perjuicios por pérdida de oportunidades 'Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico ( STS 15 de febrero de 2008 ). Este principio, cuando se relaciona con los criterios de imputación rigurosos aplicables a la responsabilidad nacida del incumplimiento de los deberes profesionales, implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades, cuando los criterios de imputación autorizan a estimarla, exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 )'. Y señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2007, ' no toda declaración de culpabilidad conlleva la de responsabilidad, pues para ello es preciso que pueda anudarse a la actuación negligente del agente un daño susceptible de ser reparado, en su caso, mediante la correspondiente indemnización, de tal forma que, si falta éste, no cabe imponer indemnización alguna..., tratándose de la responsabilidad profesional de un abogado, el daño moral en que se traduce la pérdida de oportunidades procesales ha de tener como necesario presupuesto la existencia de tales oportunidades y de las expectativas frustradas, así como la efectiva afectación del derecho a la tutela judicial que le sirve de fundamento'. Y no está de más traer al recuerdo, a modo de cierre argumental, los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de julio de 2006, en la que, recogiendo la doctrina jurisprudencial establecida en otras anteriores, se dice: 'Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales'.

Con base en la anterior doctrina jurisprudencial no cabe, como ha quedado dicho, sino ratificar las conclusiones asentadas en la sentencia combatida, al no desprenderse de la prueba aportada a las actuaciones probabilidad alguna de éxito en la demanda o demandas interpuestas en nombre de la actora ante la jurisdicción contencioso administrativa y cuya defensa jurídica le fue encomendada a la demandada ahora apelada, habida cuenta que ni siquiera en el escrito rector del procedimiento se invoca cual es la mala praxis que se achacaba a la entidad y al médico que atendieron a la demandante a raíz del accidente laboral por ella sufrido, frente a los cuales se pretendía la responsabilidad patrimonial a que se refieren las citadas demandas.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Josefa contra la sentencia dictada, en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, en los autos de Juicio Ordinario nº 99/17 seguidos a instancia de la misma contra Dª Justa , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0716-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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