Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 164/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100097

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3764

Núm. Roj: SAP M 3764/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0000686
Recurso de Apelación 164/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 118/2016
APELANTE: D./Dña. Juan Ramón
PROCURADOR D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ
APELADO-IMPUGNANTE : D./Dña. Tatiana
PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 77
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Formación de Inventario con el nº 118/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
DIRECCION000
De una, como apelante, D. Juan Ramón representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez
Y de otra, como apelado-impugnante, Dª Tatiana representada por el Procurador Dª Isabel Afonso
Rodríguez
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Que en fecha 30 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DECLARAR Y DECLARO que los bienes que integran el ACTIVO y el PASIVO que conforma el INVENTARIO de la sociedad de gananciales disuelta por DIVORCIO de los cónyuges DON Juan Ramón y DOÑA Tatiana son los que se especifican en el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.

Procede hacer expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento. ' Con fecha 14 de septiembre de 2017 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'PARTE DISPOSITIVA: Que debo DECLARAR Y DECLARO que los bienes que integran el ACTIVO y el PASIVO que conforma el INVENTARIO de la sociedad de gananciales disuelta por DIVORCIO de los cónyuges DON Juan Ramón y DOÑA Tatiana son los que se especifican en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Ramón al que se opuso e impugnó de contrario en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2018, se señaló el día 23 de enero de 2019 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de DIRECCION000 , en fecha 30 de junio de 2017. Así como el auto de fecha 14 septiembre del mismo año.



SEGUNDO .- Por la representación del señor Juan Ramón se interpuso recurso de apelación alegando una errónea valoración de la prueba respecto del carácter ganancial de la indemnización por despido que recibió este, en cuanto a la fecha de la disolución entendiendo que la percepción fue en fecha 19 de noviembre de 2003 y aún no se había disuelto, ya que se disuelve la sociedad el día 21 de mayo de 2003 y se interpuso recurso de apelación y recayó sentencia el día 17 de diciembre de 2003, por lo tanto la fecha de conclusión del régimen no es la de la apelación, que solamente era determinar la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos, consintiendo la separación sin recurrirla y conforme al artículo 774. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los pronunciamientos de nulidad, separación, divorcio, adquieren firmeza si no se recurre y no fue objeto de recurso y la sociedad concluyó el día 21 de mayo de 2003 que es la sentencia de primera instancia, por tanto el despido se produce el día 31 de octubre de 2003, cesando la relación laboral en la fecha que se certifica en la documentación de vida laboral, alegando jurisprudencia siendo como dice la jurisprudencia un daño inferido a su persona y su reparación cuando ello produce una lesión en el derecho fundamental al trabajo alegando jurisprudencia.

En segundo lugar se recurre sobre la errónea valoración de prueba sobre el bien patrimonial, la parcela situada la Cañada Real sector dos, considerándose bien patrimonial y su eventual atribución de bien ganancial y se alega sobre la consideración de la parcela como bien de dominio público que no era susceptible de apropiación y generar derecho alguno y por tanto la parcela está afecta a la ley de Comunidad de Madrid, y no consta ni regularización, ni legalización, ni construcción y es una ocupación ilegal sobre un suelo no urbanizable y es una edificación fuera de la ordenación al haber prescrito la infracción urbanística y se verá abocado a abandonarla cuando la administración ejercite su derecho y si esta ocupación es susceptible de generar derechos son privativos y son por una cesión verificada en el año 1985 por otro ocupante y haber sido adquirida por título lucrativo y lo que existe es una casa prefabricada y puede ser transportada y la adquisición se verificó por un contrato verbal con una cesión de ocupación y el dinero fue objeto de un regalo de su padre por una expropiación de unos terrenos para construir una presa.

Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación, la resolución judicial en lo que afecta al primer punto del recurso, relativo a lo que constituye la indemnización percibida por el marido como consecuencia un despido y que se cobra después la sentencia de separación dictada en la primera instancia y ante la firmeza de la apelación, entiende que fue la sentencia de la Audiencia Provincial la que ocasiona la disolución y concluyen que es un bien ganancial por su causa en un contrato de trabajo desarrollado durante el matrimonio y cobrada antes de la firmeza de la sentencia de separación.

Es importante manifestar en primer lugar, el tema de la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales y evidentemente el único que puede deducirse sin género de dudas y conforme la prueba documental, donde se observa que la sentencia de apelación fue objeto del recurso en lo relativo única y exclusivamente a la pensión de alimentos en referencia a los dos hijos (folio 93) de las actuaciones.

Ello implica que la disolución no fue objeto de discusión y por lo tanto la fecha de disolución es la fecha de la sentencia de primera instancia, cuyo pronunciamiento tanto de separación y disolución de la sociedad de gananciales, no fue objeto de impugnación, ni apelación sobre la disolución de la sociedad de gananciales.

Partiendo de ello y lo que afecta al fondo de la cuestión, es decir la cantidad recibida en concepto de despido, tiene que ponerse de manifiesto por esta Sala que igual que el Tribunal Supremo ha manifestado en multitud de ocasiones que la indemnización es ganancial hasta que se produce la disolución de la sociedad de gananciales y si se recibe con posterioridad a la disolución tendrá carácter privativo, conforme artículo 1346 del Código Civil , entendiendo lo que constituye derecho trabajo que permite obtener un empleo en el mercado laboral y es un título para acceder al mercado de trabajo y desarrollar sus capacidades laborales y el beneficio que esta actividad genera y su beneficio que esto genera en una sociedad de gananciales tiene carácter ganancial.

Por tanto nos encontramos que se recibe la citada indemnización ya no vigente la sociedad, esta se disuelve con fecha 21 de mayo de 2003, y se percibió conforme la conciliación en fecha 19 de noviembre de 2003, y el despido en el mes de octubre, surgiendo su derecho al cobro tras la finalización de su relación laboral y por ello con posterioridad a la separación y a la sentencia que disolvió el citado régimen económico matrimonial Por tanto atendiendo lo anterior procede estimar el recurso y acordar que la indemnización no forma parte del activo de la sociedad.

En relación a los derechos que puedan existir sobre la parcela de la Cañada Real, se manifestó por la parte recurrente, que fue adquirida en el año 1986 constante matrimonio de los contendientes. Y que la había excluido el actor sobre la base de que la había adquirido el padre y se la había donado y así constaba a su exclusivo nombre y se manifestó en la resolución que se carece de toda prueba de carácter privativo y no acreditado el carácter privativo y por ello el derecho que exista sobre la parcela sea cual sea, forma parte del activo de la sociedad y se computa en dicho activo.

Con carácter previo esta Sala manifiesta y ratifica lo manifestado en cuanto que se incluirá el derecho que exista o si existe sobre dicha parcela de dudosa configuración en base a las pruebas practicadas, pero lo que no hay duda es que fue adquirida vigente matrimonio, sin que el carácter privativo por donación a éste de su progenitor conste documentalmente, cuya donación y de conformidad con el C.C., debe de estar contenida y efectuada en escritura pública de bienes inmuebles conforme art 633 del CC , de lo que no existe ninguna prueba objetiva, ni documental de ello y del hipotético además derecho de muy dudosa realidad y configuración y existencia , y ello conforme al (folio 332) de las actuaciones, por lo que se ratifica la resolución.



TERCERO .- Por la representación de doña Tatiana , se impugnó la resolución dictada en cuanto a que la vivienda que se manifestaba y que era privativa, dado que fue adquirida por ella como soltera y abonada con dinero privativo y tampoco existe por ello ajuar doméstico, dado que fue adquirido por ella y las cantidades pagadas por ambos durante el matrimonio y las cantidades que ésta sacó de una entidad bancaria e ingresó en otra cuenta, deben de ser reintegradas y deben incluirse todos los bienes muebles que reseña y que éste se llevó e hizo suyos.

Se impugna en primer lugar, en cuanto a la naturaleza de la vivienda que se examina en el activo como bien inmueble en el punto primero de la citada resolución sito en la CALLE000 número NUM000 , manzana NUM001 , casa NUM002 que se había adquirido en estado de soltera mediante compra-venta el día 11 de abril de 1980 y manifiesta la resolución que previamente había un contrato privado por ésta en el año 1977, distinguiendo dos periodos uno de soltera y hasta contraer matrimonio y durante este abonado para la sociedad de gananciales en un 23,22% privativo y 76,78% ganancial, habiendo sido contraído el matrimonio en el mes de octubre de 1980 y había sido adquirida en el año 1977, siempre tuvo el carácter de vivienda familiar y si bien la parte pago parte del precio con anterioridad a dicho matrimonio con dinero privativo de una cuenta de su titularidad, el resto ha sido abonado con dinero ganancial que es negado, manifestando que ha sido íntegramente abonado por esta y conforme la prueba documental que obra en el documento nueve de las actuaciones, que acreditan los porcentajes abonados y la cuenta se nutría de ingresos procedentes del trabajo de ambos y allí se cobraba el préstamo hipotecario después del matrimonio con dinero ganancial, y tienen carácter ganancial la renta y fue con esta renta que se pagaron y rigiéndose en cuanto a los bienes muebles y el ajuar domestico idénticos artículos.

Consideraciones con las que esta Sala se muestra totalmente de acuerdo y de la prueba practicada, fundamentalmente la documental, y sin ninguna prueba en contrario de lo manifestado en la resolución, es decir corresponde una participación a la sociedad gananciales 76,78% de esta.

Partiendo de unos hechos incuestionables acreditados documentalmente, como son que se contrajo matrimonio en el mes de octubre de 1980, el carácter de vivienda familiar y su adquisición en escritura pública y previa adquisición en documento privado en construcción esta vivienda, por lo que se ratifica lo manifestado en la citada resolución.

En relación al ajuar doméstico, se ratifica por esta Sala lo manifestado por el juzgado ante la inexcusable realidad, nos encontramos con una vivienda que se adquiere, que se constituye como domicilio familiar desde el principio de la vigencia del matrimonio, es decir del año 1980, lo que implica que es imposible entender y comprender que durante este tan largo periodo de tiempo, es decir, en el año 1980 hasta el año 2003, es decir casi 22 años, el ajuar sea el inicialmente adquirido con carácter privativo, sino que lógicamente por el propio desenvolvimiento de una familia está en total rotación el ajuar de una casa en todos los aspectos y por tanto lo que en aquel momento constituyese el ajuar doméstico en esta fecha de disolución nada quedaría y por tanto se hará la valoración a falta de prueba de una cuantificación en el 3% del valor de mercado de la vivienda aplicando de forma análoga el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , ley 29/87 de 18 diciembre, en reiteradas resoluciones esta Sala lo ha manifestado y por ello forma parte del activo de la sociedad de gananciales En cuanto a la segunda petición, motivo de impugnación respecto de las manifestaciones genéricas de cantidades sacadas por uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio y los bienes muebles igualmente genérico reseñado que dice se manifestó se llevó el contrario.

Manifestó la resolución que existía un crédito de la sociedad a la actora por cantidades extraídas del patrimonio y acervo común inmediatamente anterior a la separación y cuyo destino disposición no ha sido capaz de justificar, entendiendo la presunción general ganancial, en los extraídos de los meses de mayo, junio, agosto de 2002 de la cuenta en el banco Bilbao Vizcaya Argentaria.

Entendiendo que las disposiciones que hace relación son efectuadas en el mes de mayo, junio, y agosto del año 2002 de la entidad banco Bilbao Vizcaya, hay que entender además de poner de manifiesto que fueron extraídas inmediatamente no acorde con una economía propia y con destino exclusivo de esta sociedad y son excesivas al nivel de la familia y no se ha justificado que estas extracciones correspondieron a ninguna carga de la sociedad o que se aplicaran a levantar las cargas, por lo tanto con igual criterio que la resolución se ratifica la consideración en esta.

En cuanto a los bienes detraídos, por la impugnación nada se específica como debió de hacerse una especificación y una absoluta descripción de estos y con falta inclusive de su concreción, valoración, etc., no consta acreditada la preexistencia de estos al momento de la disolución y por tanto no acreditándose la preexistencia no puede ser considerado como gananciales si acreditar y el mantenimiento al momento de la disolución de esta.



CUARTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, DESESTIMANDO la impugnación interpuesta por Dª Tatiana frente a la Sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en autos de Formación de Inventario nº 118/2016; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la citada resolución estableciendo que la indemnización por despido abonada al Sr.

Juan Ramón por la entidad DIRECCION001 , no forma parte del ACTIVO de la sociedad de gananciales.

Sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido por el impugnante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al apelante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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