Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 116/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100065

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:241

Núm. Roj: SAP PO 241/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00077/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36008 41 1 2016 0001633
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000446 /2016
Recurrente: Lucía , Severino
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: GONZALO FARIÑA ROJAS, GONZALO CASTRO RODAS
Recurrido: Lucía , Severino
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: GONZALO FARIÑA ROJAS, GONZALO CASTRO RODAS
S E N T E N C I A Nº 77/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veinte de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000446 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de

CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 116 /2018, en los que
aparece como parte apelante, Dª Lucía , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO
DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Abogado D. GONZALO FARIÑA ROJAS; D. Severino ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistido por el Abogado D.
GONZALO CASTRO RODAS, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO
JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas de Morrazo, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2017 , aclarada por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre Dña. Lucía y D. Severino , por concurrir causa legal de divorcio para ello; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio.

Se establecen las siguientes medidas definitivas: -Se establece una pensión compensatoria en favor de Lucía y a cargo de Severino de 350 Euros mensuales, a ingresar por anticipado en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que Lucía designa.

Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo.

-El uso del domicilio sito en Benedicto NUM000 NUM001 de Cangas se atribuye a Lucía , debiendo Severino hacerse cargo de los gastos derivados de la vivienda Una vez firme la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC , líbrese oficio- exhorto al Registro Civil de Cangas, con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art.

457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante Lucía , el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 18 de septiembre de 2018, se acordó la unión a las actuaciones de la documentación presentada relativa al J. de desahucio 396/17.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Aceptamos en esencia la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, pero con las modificaciones que a continuación se acuerdan.


PRIMERO.- Las dos partes están conformes con la disolución de su matrimonio por divorcio que acuerda la sentencia apelada, pero al igual que en la primera instancia siguen discutiendo sobre las medidas que se establecen como definitivas, las relativas a la pensión compensatoria y al uso del domicilio familiar.

Manteniendo su discrepancia las dos partes presentan recurso de apelación en relación a esas medidas.

Lo que además completan con la aportación de nueva documentación sobre hechos posteriores a la sentencia que recurren.

Se acuerda la unión de todos los documentos al rollo de apelación en cuanto cumplen los requisitos de ser hechos nuevos que por fecha no pudieron aportarse al juicio ni valorarse por el Juez a quo y que afectan decisivamente a las medidas que son objeto de los recursos.



SEGUNDO.- El recurso de D. Severino alega en primer lugar denuncia de infracciones procesales en base a la doctrina del Tribunal Constitucional. Son alegaciones genéricas sobre la motivación y la incongruencia omisiva que carecen de aplicación en el presente caso en el que la sentencia apelada resuelve de forma razonada todas las cuestiones que le han sido planteadas y son necesarias para la efectividad de las medidas derivadas de la nueva situación de divorcio.

Igualmente se rechaza la alegación segunda que impugna el fundamento segundo de la sentencia apelada sobre la licitud de la prueba practicada. Ratificamos la corrección del Juzgado al autorizar el acceso al Punto Neutro Judicial, pues ello no ha supuesto vulneración de derecho alguno de la parte.

La tercera alegación impugna el reconocimiento del derecho de pensión compensatoria por incumplimiento de los requisitos del art. 97 CC . Los argumentos del recurso no tienen en cuenta la situación económica que se deduce de la prueba practicada. Esta prueba se valora en el fundamento tercero y permite concluir con la certeza del desequilibrio económico de los dos cónyuges. La esposa ni trabaja ni ha trabajado nunca debido a su completa dedicación al cuidado de la familia y de los dos hijos, ya mayores de edad. En la economía familiar era el marido el único que disponía de ingresos. Nunca participó la esposa que carece tanto de formación como de experiencia laboral, por lo que difícilmente puede iniciarse ahora cuando ya cuenta cincuenta y seis años de edad. Frente a esta falta de medios de la esposa el marido presenta una extensa vida laboral con unos ingresos que le permitían destinar a gastos familiares la cantidad de 600-700 euros mensuales.

Se desestima en consecuencia la pretensión del recurso de revocar la pensión compensatoria que el Juez a quo fija en la cantidad de 350 euros mensuales.



TERCERO.- Se estima por el contrario el motivo de recurso sobre los gastos derivados de la vivienda que se atribuye a la esposa, de los que se haría cargo el marido.

No procede en el momento de la sentencia porque se acredita también que la vivienda que era familiar, tiene como titular un tercero. Es por tanto el propietario quien tiene que hacerse cargo del IBI. Y tampoco se aprecia razón para imponer al marido los gastos de consumo que realiza la esposa en esa vivienda. Como regla general los gastos de consumo corresponden al usuario, a reserva de posibles situaciones especiales.

Pero sobre todo porque la situación que contempla la sentencia ha variado, hasta el punto de imponerse la modificación de esa medida y por derivación también de la pensión compensatoria.

Según consta en la documentación aportada al rollo, el propietario de la vivienda, padre de D. Severino , promovió el desahucio por precario de Dª Lucía . Y en este juicio verbal 396/17 admitido a trámite se acordó por auto de 8 de noviembre de 2018 la homologación de una transacción judicial por la que la ocupante se compromete a abandonar la vivienda el día 29 de noviembre de 2018.

La consecuencia principal es dejar sin efecto la medida relativa al uso de ese domicilio, por incompatible con esa resolución.

Y la segunda el incremento de la pensión compensatoria, como interesa el recurso de Dª Lucía . Es así porque la propia sentencia que fija la cuantía de la pensión compensatoria valora como dato relevante la atribución de un uso del que ya no dispone. No puede objetarse que el desalojo haya sido voluntario, por acuerdo, y no por condena. Porque si bien el juicio concluyó por transacción es bien conocido el vigente criterio jurisprudencial favorable al desahucio por precario en casos como el presente, de vínculo con la familia política del cónyuge, y más todavía cuando no hay menores beneficiaros del uso. Tampoco es relevante la compensación económica de mil euros que se incluye en la transacción, pues con ella solo se atiende al perjuicio inmediato.



CUARTO.- En base a este nuevo hecho, en cierto modo ya previsto por el Juez a quo, se estima al menos en parte el recurso de la demandante.

No en su petición de elevar la pensión compensatoria a la cantidad de 800 euros mensuales. Pero sí con un incremento de 200 euros proporcionado a la pérdida del uso gratuito de la vivienda y a que desde noviembre de 2016 D. Severino percibe una prestación de jubilación por importe de 1665'80 euros (f.60) en catorce pagas anuales.

Se fija por tanto el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 550 euros mensuales, a partir de la presente sentencia.



QUINTO.- Con la estimación parcial de los recursos no se hace tampoco imposición expresa de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª Lucía y D. Severino y con confirmación de la disolución por divorcio acordada por la sentencia apelada acordamos como única medida que a partir de la mensualidad siguiente a la fecha de esta sentencia el importe de la pensión compensatoria se eleva a la cantidad de quinientos cincuenta euros (550€) mensuales.

En lo demás confirmamos el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.

Dejamos sin efecto la medida sobre el uso del domicilio.

No se hace imposición expresa de costas.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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