Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 440/2017 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100110

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:110

Núm. Roj: SAP LO 110/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00077/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0006289
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001095 /2016
Recurrente: Diego -
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: JOSE MARIA MATUTE SAN MARTIN
Recurrido: María Virtudes , Enrique , Adelaida
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO, REGINA DODERO DE SOLANO , HECTOR SALAZAR
OTERO
Abogado: JORGE CENZANO CENTENO, JORGE CENZANO CENTENO , ENRIQUE AREVALO RUIZ
S E N T E N C I A 77/19
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a 28 de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO 1095/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que

ha correspondido el Rollo de apelación Nº 440/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON
FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Que del Rollo de Sala núm 440/17 resulta que en Juicio Ordinario 1095/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , con fecha 3 de julio de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (f.-197 y ss) en cuyo fallo se recogía: 'Estimo la demanda presentada por la representación de Enrique y María Virtudes y, por lo tanto, condeno a Diego y Adelaida a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de 11.665 euros, más los intereses correspondientes . Condeno a Diego al pago de las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. De dicho recurso se dio traslado a la parte actora que se opuso al mismo.



TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo , designándose ponente a Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

Fundamentos


PRIMERO.-1.- La representación procesal del demandado don Diego se alza en apelación contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño y que le condena a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de 11.665 euros, más los intereses correspondientes.

2.- Los actores interpusieron demanda de Juicio Ordinario en la que reclamaron una cantidad de dinero a su hija Adelaida y al hoy recurrente don Diego , sobre la base de que cuando los dos demandados estaban casados, entre los años 2009 y 2015 los demandantes les habían prestado las sumas que hoy les reclamaban por demanda, señalando que la mayor parte del préstamo se abonó mediante transferencias bancarias (6.756 euros), y que el resto de cantidad prestada (4.909 euros) se entregó mediante ingresos en ventanilla, justificándose mediante listado de ingresos emitido por entidad bancaria.

3.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En resumen, los argumentos de la sentencia de primer grado fueron las siguientes: Tras rechazar la alegación de falta de legitimación activa alegada por la representación del demandado ( que había alegado que buena parte de las transferencias las habían llevado a cabo otras personas llamadas Eulalia y Felicidad ), la sentencia consideró que no existía prueba de la afirmación del demandado consistente en que las cantidades ingresadas fueran realmente del demandado, y que éste se las hubiera entregado personalmente a los demandantes , ni tampoco de que tuvieran su origen en los ingresos percibidos por el demandado como consecuencia del arrendamiento de inmuebles en Rumania. Destacó en particular además que no había constancia de las cantidades que supuestamente percibía por alquileres, salvo 150 euros consecuencia del arrendamiento de un piso propiedad de ambos., suma que la juzgadora de instancia entendió que no estaba probado que fuera la que se reclamase en esta 'litis'. Añadió el juez 'a quo' que los demandantes 'sí han justificado documentalmente una capacidad económica que les permitirla afrontar los pagos aquí reclamados, mientras que el demandado no aporta ni un solo documento que permita adverar su capacidad, siendo un elemento indiciarlo ciertamente significativo de que tal capacidad era limitada durante mucho tiempo la existencia de procedimientos ejecutivos y de desahucio como los que constan en autos, seguidos frente a los demandados.' Por eso, concluyó que ante tal coyuntura, en la que los demandantes habían justificado la entrega de cantidades, y no habiendo justificado el demandado sus causas de oposición, sólo quedaría valorar si dicha entrega obedeció a un préstamo o a una donación, concluyendo el juez 'a quo' que no existía prueba de que las entregas se hicieran a título gratuito, razón por la cual debía jugar la presunción de onerosidad.

4.- Frente a esta sentencia, el recurso de apelación formulado por don Diego se basa sustancialmente y en resumen, en los argumentos siguientes: A) Insiste en su alegación de falta de legitimación activa 'ad causam' de los actores para reclamar 500€ ingresados por Eulalia y los 2110€ ingresados por Felicidad , pues considera que es un defecto no subsanable.

B) Alega que existe error en la valoración de la prueba en cuanto al origen de las cantidades ingresadas. Considera que aunque Sentencia afirma que los demandantes han justificado documentalmente una capacidad económica que les permitiría afrontar los pagos aquí reclamados, lo cierto es que no es así. Se basa para llegar a esta conclusión en la valoración que el recurrente realiza de las declaraciones del propio demandante a la pregunta de dónde sacaba el dinero que ingresaba en Ibercaja la respuesta fue siempre la misma, sacaba el dinero de la cuenta de La Caixa y la ingresaba en Ibercaja. Pero que si leemos con detenimiento el extracto bancario de La Caixa, en ningún momento, ni en ningún mes existe una salida de dinero que coincida con el ingreso realizado en Ibercaja. Según el recurrente, la conclusión es clara, el dinero no era propiedad de los demandantes porque nunca llegó a sacar dinero de su cuenta de La Caixa sino que el dinero se lo entregaban los demandados en mano. Además alega el apelante que los actores en un viaje a Rumania, llevaron la cantidad de 4.353€, pero que no hay ninguna salida de dinero de la cuenta de los demandantes que justifiquen la tenencia de esa cantidad. Finalmente alega que los actores apenas tienen ingresos, pues según el informe de la Seguridad Social y de Hacienda, los actores tienen un contrato de trabajo a tiempo parcial, no llegando en ningún caso a trabajar ni 30 horas semanales ninguno de los dos, y no presentaron ni declaración de la renta , según el recurrente porque debido a sus ingresos no tenían obligación. Considera por ello el apelante que el dinero de La Caixa es de la hija del matrimonio, Eulalia .

Añade que no disponen de contrato de arrendamiento para vivir ni vivienda en propiedad, pues en el contrato de arrendamiento aportado no figuran como arrendatarios, sino que el contrato está a nombre de la hija, y en tiempos vivieron con los hoy demandados debido a sus circunstancias económicas.

C) En cuanto a los ingresos realizados por Felicidad y para el caso que no se estime la/alta de legitimación activa, el apelante alega que el dinero ingresado por parte de Felicidad viene del cobro del alquiler de viviendas en Rumania propiedad de los demandados. Sostiene que el dinero ingresado en la cuenta por parte de Felicidad era en concepto de renta de vivienda ya que era la administradora de los bienes del sr. Diego .

5.- Los actores se han opuesto al recurso.



SEGUNDO.-1.- En cuanto al primer motivo de recurso relacionado con la falta de legitimación activa ad causam , debe rechazarse por las razones que pasamos a exponer, que coinciden con las que ha expuesto la juzgadora de instancia.

2.- Es muy conocido que la jurisprudencia había deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam , refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción (vid.

las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 , 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995 , prácticamente coincidentes, respecto el concepto, naturaleza y alcance de la legitimación ad causam y su distinción con la processum).

No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: ' siguiendo la STS de 20 de febrero de 2006, RC 2348/1999 , la dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la LEC, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriéndose esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( art. 10 LEC ). En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011 , entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005 ). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013 '.

3.- En el presente caso, la acción se basa en un presunto préstamo. Quien alega ser prestamista, reclama el dinero prestado a quien sostiene que fue prestatario. Por lo tanto, la legitimación activa ad causam para ejercitar la acción de reclamación de cantidad con base en un presunto préstamo, le corresponde obviamente a quien prestó el dinero del que es titular, con independencia de si entregó materialmente el dinero, o utilizó personas interpuestas para realizar en su representación la transferencia o el ingreso al prestatario.

En nuestro caso el juzgador de instancia, con base en la valoración de la prueba personal practicada que lleva a cabo (testifical), concluye que aunque en esos casos las ejecutoras materiales de las transferencias o ingresos eran otras personas, esa actuación la realizaban por cuenta de los demandantes, propietarios del dinero.

Así resulta ciertamente probado en virtud de la testifical prestada por doña Eulalia (ver grabación del juicio a partir del minuto 23 y 48 segundos aproximadamente) y doña Felicidad ( declaró mediante exhorto internacional, folio 181), personas que llevaron a cabo esas transferencias e ingresos, y que manifestaron que tales actuaciones las llevaron a cabo por cuenta y en representación de los demandantes, aspecto este, el de las indicadas declaraciones testificales, al que el motivo de recurso no se refiere especialmente.

Al juez de instancia, que presenció la prueba gozando de inmediación, estos testigos le merecieron credibilidad, y creemos que sobre dicha valoración, que goza de plena garantía de objetividad y que no resulta ni ilógica ni absurda, no puede imponerse sin más la valoración, tan legítima como necesariamente subjetiva, que lleva a cabo la parte recurrente.



TERCERO.- 1.- Centrándonos ya en los siguientes motivos de recurso que se refieren a error en la valoración de la prueba , lo primero que debemos tener claro es que es la parte demandante es quien debe demostrar la entrega de dinero al demandado y el concepto en que lo hizo (préstamo) cuestiones ambas que son las que fundamentan la demanda.

El juez de instancia considera probadas las entregas de dinero y que al no estar probado que lo fuera a título de donación u otro lucrativo, debe jugar la presunción de onerosidad de las prestaciones y que por ende se entiende hecha con obligación de restituir lo prestado.

2.- En cuanto al análisis de la prueba, debemos partir de que la parte hoy apelante no impugnó en la audiencia previa ninguno de los documentos aportados con la demanda.

Los documentos 3 y 4 de la demanda deben ser objeto de especial consideración. Se trata de documentos en lengua extranjera (rumana), que en principio y conforme al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debió de aportarse traducido. No obstante, el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sanciona en todo caso con su ineficacia la falta de aportación de la traducción, ni existe desde luego una traducción jurada. Hay que analizar por lo tanto las circunstancias del caso, para determinar si el hecho de que esta documentación haya sido presentada en un idioma distinto del castellano (única lengua oficial en esta Comunidad Autónoma) ha podido causar indefensión a la parte contraria.

Pues bien, vemos que no es así. En primer lugar, como hemos ya dicho, estos documentos no fueron impugnados en la audiencia previa ni se alegó tampoco indefensión por la parte demandada por el hecho de que no se hubieran aportado traducidos. Pero es que a ello se suma que los documentos en cuestión están redactados en lengua rumana, que es, precisamente, la nacionalidad del demandado recurrente y de todas las partes del proceso. Finalmente, se trata de documentos bancarios de fácil interpretación que en sus partes esenciales fueron traducidos en la demanda. Por lo tanto se les puede y se debe tener en consideración a efectos probatorios.

Consideramos que estos documentos, unidos al conjunto de recibos expedidos por la Caixa que obran como documento 5, y la testifical de doña Eulalia prueban que desde el año 2009 al 2015 los demandantes realizaron directamente ( salvo uno de ellos realizado por doña Eulalia , que manifestó en juicio - ver grabación del juicio a partir del minuto 23 y 48 segundos aproximadamente- que actuó en representación de los demandantes, que fueron quienes le entregaron el dinero) una serie de transferencias a favor de una cuenta del banco rumano ' Banca Comerciala Romana S.A.' de la que eran titulares los demandados.

3.- El grupo documental 6 de la demanda ( folios 36 y ss), asimismo expedido por esta entidad bancaria rumana y que tampoco ha sido impugnado, unido a la testifical de doña Felicidad (folio 181), evidencia también ingresos en ventanilla realizados por los actores directamente en la cuenta de titularidad de los demandados en esa entidad bancaria. Cierto que de estos ingresos, algunos de ellos (el realizado el 12.7.12 por 550 euros, el realizado el 2 de octubre de 2012 por 200 euros, el realizado el 2 de noviembre de 2012 por 200 euros, el realizado el 21.11.12 por 200 euros, el realizado el 31 de enero de 2013 por importe de 220 euros, el de fecha 7 de marzo de 2013 por 740 euros), fueron materialmente realizados por doña Felicidad según se ve en dichos documentos; pero esta testigo declaró en juicio que el dinero lo ingresaba ella, pero en nombre y representación de los demandantes: estos le mandaban previamente el dinero que luego ella ingresaba a don Diego . .

4.- En definitiva, todo este elenco documental, unido a las testificales antedichas, prueba suficientemente las entregas de este dinero por parte de los demandantes a favor de los demandados.

No consta probado que esas entregas fueran a título gratuito. No consta probado que los demandados las hayan devuelto.

Tampoco consta probado en modo alguno la tesis sustentada por la parte demandada hoy apelante, relativa a que dicho dinero en realidad fue entregado previamente por don Diego a los demandantes para que estos procedieran a ingresarlo en la cuenta; la prueba de dicha aseveración no es que no sea suficiente, es que no hay ninguna.

Niega en su recurso el demandado don Diego que los actores tuvieran medios económicos para poder realizar estos préstamos, pero lo cierto es que se ha aportado un certificado de la cuenta NUM000 de 'La Caixa' de la que son cotitulares junto con doña Eulalia , (documento 2 de los aportados en la audiencia previa, folios 90 y siguientes) donde se observa que el saldo presenta una evidente y constante solidez, llegando a alcanzar los más de cincuenta mil euros ( 50.000 €) a fecha 15 de septiembre de 2015, y 63.728,16 euros a fecha 21 de marzo de 2017 (ver folio 88).

Alega el recurrente que en realidad ese dinero no pertenecería a los actores sino a su hija doña Eulalia , asimismo cotitular de la cuenta junto con los actores, y de cuya nómina, según la parte apelante, procedería ese saldo.

Pero al margen de que esta afirmación no es sino una conjetura carente de prueba, resulta que ha sido desvirtuada por la propia testifical de doña Eulalia (ver testifical en la grabación del juicio a partir de los 23 minutos y 50 segundos aproximadamente), que manifestó que el dinero de dicha cuenta es de sus padres y que ella aparece como titular por si a sus padres les pasara algo ella podría getioanr la cuenta, y añadió que ella tenía además su propia cuena perosnal con sus ingresos. Y efectivamente, esto ha sido corroborado documentalmente: en ese mismo certificado expedido por la entidad La Caixa, ( folio 88) se observa que doña Eulalia es, además de cotitular en la cuenta de sus padres, titular única exclusiva de otra cuenta distinta, cuyo saldo es de 43.094,50 euros.

En definitiva, que los actores tiene capacidad patrimonial está fuera de toda duda, siendo irrelevante, por ejemplo, que no figuren como titulares del contrato locaticio del piso en el que habitan y que en su lugar lo sea doña Eulalia , pues esta circunstancia, cuyas motivaciones pueden ser diversas (puede simplemente que lo hayan decidido así), no ensombrece la evidente realidad que resulta del saldo de la cuenta de los demandantes ni a la testifical de doña Eulalia . Lo mismo sucede con las declaraciones tributarias, pues lo relevante a los efectos de este pleito es que se ha probado la capacidad económica de los demandantes, que resulta claramente del saldo de su cuenta y de la referida testifical, sin que sea objeto de este pleito si tales ingresos derivan de su trabajo u otra actividad sujeta al IRPF, o tienen otro origen (por ejemplo, si procede de sus ahorros en Rumania). Lo importante es que la capacidad económica está suficientemente probada y que fueron ellos los que entregaron ese dinero al recurrente y su entonces esposa.

5.- Y es que además, junto a todo lo anterior se añade que quien no acredita su solvencia económica como para haber pagado esta sumas, es precisamente el demandado don Diego .

El apelante, pese a la prueba existente, ya analizada, de que fueron los demandantes quienes lo ingresaron o transfirieron a su cuenta, sostiene que el dinero era en realidad suyo, que procedía de él. Sin embargo no prueba capacidad económica alguna, menos todavía que fuera suficiente como para haber hecho esos desembolsos.

Para empezar, el documento 1 aportado en la audiencia previa por parte de los demandantes, consistente en certificado expedido por la TGSS relativo a la vida laboral del demandado don Diego , evidencia que este desde el 30 de junio de 2012 hasta 23 de agosto de 2013 solo trabajó un total de 35 días.

También consta una copia de un auto de 25 de junio de 2012 por el que el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño admite a trámite una ejecución de CAIXABANC contra los demandados.

Consta también como documento 5 de los aportados por los demandantes con la audiencia previa, un Decreto de la Letrado de la Administración de Justicia del mismo Juzgado por el que se admitió a trámite una demanda de desahucio por falta de pago contra don Diego y su entonces esposa doña Adelaida .

En definitiva, constan datos que evidencian que el demandado don Diego padecía a mediados de 2012 una muy difícil situación económica. En tal tesitura, resulta irrazonable concluir que el dinero discutido en este pleito en realidad procediera de él, máxime cuando la prueba documental y la testifical de doña Eulalia (que entendemos además complementada por la testifical prestada al por doña Felicidad , ver folio 181) , evidencia que el dinero procedió de los demandantes.



CUARTO.- 1.- El recurso hace por último referencia a que los ingresos realizados por doña Felicidad en Rumania procederían del cobro del alquiler de viviendas en Rumania propiedad de los demandados. Arguye que la prueba de ello sería la testifical de doña Felicidad , que habría indicado que tenía un poder para gestionar los bienes del Sr. Diego y en concreto se encargaba de administrar y cobrar el arrendamiento del piso que tenían don Diego y su esposa en ese país.

2.- No compartimos la interpretación que hace la parte apelante de la testifical que doña Felicidad prestó en Rumania por comisión rogatoria.

La testifical debe analizarse en su conjunto. No es dable prescindir de algunas de las respuestas del testigo.

Basta observar la declaración ( ver al folio 146 las preguntas realizadas, y al folio 181 las respuestas de la testigo a estas preguntas) para advertir que a la pregunta primera y a la pregunta segunda la testigo señala claramente que fueron María Virtudes y Enrique los que le remitieron el dinero que ella luego ingresó en la cuenta de la que era titular don Diego ; en concreto, en la formulación de la pregunta segunda aparecen reseñados todos y cada uno de los ingresos, y la testigo contestó afirmativamente a que recibió esas cantidades y que luego las ingresó en la cuenta de don Diego .

Y a la pregunta tercera manifestó que era cierto que esas sumas eran ingresadas en la cuenta de don Diego y su esposa, dada su situación económica puesto que si no, el banco les iba a ejecutar.

Creemos que la claridad de estas respuestas es diáfana y deja claro que ninguna de las sumas que se reclamaron por los demandantes hacen referencia a los ingresos por el alquiler de vivienda propiedad de los demandados a que se refiere el recurso.

Es cierto que al responder a la pregunta cuarta señala que es verdad que los señores Diego Adelaida ( don Diego y su entonces esposa doña Adelaida ) le hicieron a su favor un poder para administrar sus bienes en Rumania, y al responder a la pregunta quinta, manifiesta que aunque no conocía personalmente a la Sra. Marcelina , esta le mandaba personalmente el importe de 150 euros para pagar su alquiler mensual ( de esa vivienda propiedad de los sres. Adelaida Diego sita en Rumania). Sin embargo, nunca manifestó que los ingresos que ella hizo en la cuenta de don Diego , por los que fue específicamente preguntada en las preguntas 1 y 2 ( ver formulación de la pregunta 1 al folio 146), correspondieran al pago de dicho alquiler que le hizo la inquilina Marcelina . Por el contrario, basta ver las contestaciones a las preguntas 1 y 2 para observar que sta testigo lo que afirmó es que recibió esas sumas de los hoy demandantes, y que luego las ingresó en la cuenta de don Diego .

3.- En consecuencia, los titulares del dinero que ingresó esta testigo en la cuenta de los demandados eran los demandantes, y son estos los que tienen derecho a reclamarlo, pues no hay indicio alguno de que correspondan al pago de ningún alquiler; de hecho, el recurrente afirma que el alquiler era de 150 euros, pero entre los ingresos reclamados, ninguno hay por importe de 150 euros, sino que todos son por una suma superior: el realizado el 12.7.12 por 550 euros, el realizado el 2 de octubre de 2012 por 200 euros, el realizado el 2 de noviembre de 2012 por 200 euros, el realizado el 21.11.12 por 200 euros, el realizado el 31 de enero de 2013 por importe de 220 euros, el de fecha 7 de marzo de 2013 por 740 euros.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso.



QUINTO.-1.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Diego , contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1095/16 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 440/17, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella, en este último caso siempre y cuando la resolución sea recurriblede acuerdo con lo establecido en el indicado artículo 477 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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