Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10851/2017 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100020

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:94

Núm. Roj: SAP SE 94/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10851/2017
JUICIO Nº 242/2015
S E N T E N C I A Nº 77/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
D/Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D/Dª FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 10/07/17 recaída en los autos número 242/2015 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA promovidos por D. Pablo representado por el Procurador Sr JOSE
LUIS JIMENEZ MANTECON , contra DÑA. Genoveva , DÑA. Herminia y D Ricardo representado por
el Procurador Sr. CONCEPCION DEL VALLE ARRIAZA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso el Magistrado
Ilmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE LEBRIJA cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Pablo , debiendo absolver a los demandados (DOÑA Genoveva , DON Ricardo Y DOÑA Herminia ) de todos los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Pablo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por don Pablo se formuló demanda en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad (5500€ más el impuesto sobre el valor añadido) como consecuencia de los servicios prestados a don Jose María , ya fallecido, padre de los demandados, que tienen la condición de herederos de aquél, como abogado en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal nº 695/2010, seguido ante la Sala I del Tribunal Supremo.

La sentencia desestimó la demanda aduciendo que correspondiendo al actor la carga de probar los honorarios que reclama y no habiéndolo acreditado, a esta juzgadora le resultan dudosos los conceptos que reclama por lo que solo pueden desestimarse las pretensiones del actor , pues el letrado reclamante no consigue acreditar la concreta actividad realizada en el desarrollo de la gestión que dice encomendada, ni se plasma en actuaciones tangibles , ni en honorarios cuya relación sea clara, pues como hemos visto de la demanda presentada, no se sabe qué cantidades está reclamando, ni aporta hoja de encargo ni factura ,en consideración a las actuaciones presuntamente desarrolladas que no han quedado acreditadas .

Contra esta sentencia se alza la parte actora.



SEGUNDO .- Incongruencia .- Este es el primer motivo del recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 218.1 de la la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por cuanto en la sentencia se afirma que no se prueba en que actuaciones intervino y en cuales no el Letrado, no siendo hecho controvertido la actuación profesional del actor como abogado en el recurso de casación antes citado, como se desprende de la contestación a la demanda.

El citado precepto de la ley rituaria establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Conviene recordar la jurisprudencia sobre la congruencia en el supuesto de sentencias absolutorias, resumida en la Sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 , en la que literalmente se afirma que "En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'".

Examinada la resolución impugnada, no puede predicarse de la misma la invocada incongruencia, puesto que la juez a quo no niega la intervención profesional del actor en el citado proceso, sino que considera dudosas cuales hayan sido sus actuaciones concretas en este u otros procesos, el precio fijado por el arrendamiento de servicios y las cantidades abonadas por el cliente.

Por tanto, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.



TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- El artículo 456 LEC establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.

Tal y como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 11 de enero de 2018 'la jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 CC , aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional, por estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso, de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios'.

Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, ante el propio reconocimiento de los demandados y la documental aportada por el actor, ha de concluirse que ha quedado acreditada la intervención profesional del demandante en el proceso por el cual reclama sus honorarios, sin que aquéllos prueben que la actuación lo había sido por mera liberalidad y en atención a su relación efectiva con una de las hijas del cliente, lo que le confiere el derecho a percibir el precio tal y como establece el artículo 1544 del Código Civil .



CUARTO .- Cuantía de los honorarios .- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 ' La primera de ellas hace referencia a la premisa mayor de la resolución, en cuya perspectiva debe señalarse que en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación - cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 me mayo de 1.988), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988)'.

Sobre este particular y para aquellos supuestos en que no existe hoja de encargo ni ningún documento que fije cual sea el precio del arrendamiento, realiza un acertado resumen la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) de 8 de enero de 2018 , según la cual 'Llegados a este punto se plantea la fijación de honorarios que vendría a completar lo expuesto anteriormente. A tal efecto debe recordarse como principios rectores de esta cuestión los apuntados en S.S.A.P. de Barcelona, Sección 16ª, de 28 de Junio de 2017 y 15 de Marzo de 2016 que extractamos a continuación: 'En el contexto específico del arrendamiento de los servicios de Abogado, la referencia que mayoritariamente suele sopesarse por la jurisprudencia para estimar cumplimentada aquella prueba sobre la certeza y proporcionalidad del precio son los informes de los Colegios de Abogados, aun cuando se insista en su carácter no vinculante para los tribunales. Así, el auto del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2013 recuerda que las normas de los Colegios de Abogados son meramente orientadoras, que uno de los criterios de ponderación, aunque no el único, ha de ser el valor económico de las pretensiones, y, en fin, que lo singularmente relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas; o, en otros términos, debe prevalecer, sobre el dato del interés económico debatido, el de la carga de trabajo del Letrado que ha minutado.

Ha de recordarse al respecto que la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el anterior 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE, a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector, entre otras medidas, mediante la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( artículo 14 y disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , sobre colegios profesionales).

Como se apuntaba en la sentencia dictada por esta Sección en fecha 15 de marzo de 2016 , 'son evidentes los beneficios de convenir un presupuesto u hoja de encargo entre el abogado y el cliente, en que se detalle el criterio de retribución del Letrado, el importe total de los honorarios previstos inicialmente y las bases para minutar los recursos, incidencias y cuestiones que puedan surgir en el desarrollo del asunto encomendado y no hayan sido previstos inicialmente. Así lo recuerdan los Colegios de Abogados. La fijación unilateral del precio por el Abogado, invocando como techo unos criterios cuya función orientativa queda reducida, por ley, a tasaciones de costas y juras de cuentas, no parece el proceder más adecuado'.

La disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974 , introducida también por la Ley 25/2009, dice: Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita'.

Con arreglo a la citada jurisprudencia, aportándose por el actor los criterios orientadores sobre honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, estando acreditada la cuantía del litigio, estando la cuantía reclamada dentro de los parámetros indicados en las citadas normas podría entenderse que ese es el precio cierto por el arrendamiento de servicios pactado entre cliente y abogado; sin embargo, existe un acto propio de éste que determina que la demanda haya de ser objeto de estimación parcial, pues como indican los demandados y acreditan documentalmente, la cuantía reclamada por el demandante a su padre por su actuación en este recurso la fijó el mismo en 2995 euros más IVA, como resulta del burofax remitido por el actor el 28 de junio de 2011.



QUINTO .- Intereses .- Dicha cantidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil se incrementará con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial, papeleta de conciliación presentada el 5 de diciembre de 2013, Los intereses del artículo 576 LEC , al ser ésta la primera sentencia condenatoria se devengarán desde la fecha de su dictado.



SEXTO. - Costas de la primera instancia .

De conformidad a lo establecido en el artículo 394 LEC al estimarse parcialmente la demanda no procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia SÉPTIMO .- Costas del recurso .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, no deben imponerse al estimarse parcialmente el recurso.

En su virtud,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija con fecha 10 de julio de 2017 en el Juicio Ordinario número 242/2015, que se revoca y en su lugar se dicta otra cuyo fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Luis Jiménez Mantecón, en nombre y representación de don Pablo , contra doña Genoveva , doña Herminia y don Ricardo a que abonen al actor la suma de dos mil novecientos noventa y cinco euros (2995€), más el impuesto sobre el valor añadido, con los intereses devengados en la forma descrita en el fundamento de derecho quinto; sin expresa imposición de la costas causadas en la primera instancia ni las del recurso.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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