Sentencia CIVIL Nº 77/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 766/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO

Nº de sentencia: 77/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100510

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5075

Núm. Roj: SAP V 5075/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 766/2018
SENTENCIA Nº 77/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA Magistrados/as D JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. VALENTIN BRUNO RUIZ
FONT, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, con el nº
476/2017, por Dª Ruth Y D Candido representados en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO MODESTO
ALAPONT y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE FONTES VILA contra BANCO DE SABADELL representado en
esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN RUEDA ARMENGOT y dirigido por el Letrado D. MANUEL POMARES
ALFOSEA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 20 de Marzo de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Dolores Briones Vives, en nombre y representación de D. Demetrio Y Dª. Marí Jose , contra la mercantil BANKIA, S.A., no procediendo a declarar la resolución contractual interesada, condenando a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 12.000 euros, más los intereses devengados desde las fechas de ingreso a cuenta hasta la interpelación judicial y hasta sentencia, siendo a partir de la misma los intereses del artículo 576 de la L.E.C. sobre el principal reclamado de 12.000 euros más los intereses legales que sigan devengándose hasta el completo pago y sin expresa imposición de costas procesales a las partes'.-

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Febrero de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Don Candido y de Doña Ruth se interpuso demanda contra BANCO DE SABADELL, S.A. en reclamación de resolución contractual y condena a devolver la cantidad de 12.000 euros ingresada a cuenta del precio de la compraventa de una vivienda sobre plano más sus intereses desde los pagos realizados. Fundaba su pretensión en que en fecha 26 de abril de 2007 los demandantes, firmaron un contrato de compromiso de compraventa con la promotora MAGALIBEL S.L. para la adquisición sobre plano de un apartamento señalado como nº NUM000 de 123,18 metros cuadrados que se construía en un solar de Nules, AVENIDA000 nº NUM001 y NUM002 . Que hicieron dos pagos de 3000 euros cada uno a cuenta del precio en fecha 8 de mayo de 2007 mediante ingreso en una cuenta facilitada por MAGALIBEL SL en BANCO DE SABADELL y el 9 de mayo de 2007 otro pago de 6000 euros mediante ingreso en la misma cuenta. Que el plazo previsto para finalizar la obra era de 18 meses, presentando antes de acabar las obras la promotora concurso de acreedores adjudicándose la promoción a BANCO SABADELL, quien a través de SOLVIA finalizó la construcción y venta de la vivienda a terceros. Y que la entidad vendedora MAEGALIBEL S.L.no procedió a asegurar las cantidades percibidas a cuenta por los demandantes, en contra de lo dispuesto en el art.1 de la Ley 57/1968, y la Ley38/99. Por la parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, falta de responsabilidad del artículo 1.2 de la Ley 57/68 por inexistencia de aval general ni individual a favor de los compradores, no aplicación de la citada Ley por no destinar la vivienda a uso propio residencial temporal o permanente, inexistencia de deber de vigilancia por BANCO DE SABADELL, S.A. respecto a los pagos a cuenta y falta de diligencia en los demandantes y en caso de estimación cómputo de los intereses desde la interposición de la demanda.

La sentencia estima parcialmente la demanda al desestimar la pretensión resolutoria y sin embargo considerar acreditado que la suma reclamada fue efectivamente entregada por los actores y que se corresponden parcialmente con las estipulaciones del contrato de compromiso de compraventa de vivienda sobre plano, que BANCO SABADELL tenía obligación de realizar un control de la actividad del promotor y no puede excusarse en la ausencia de ingreso en cuenta especial.Y condena al pago de los intereses legales desde las fechas de las entregas a cuenta hasta la interpelación judicial, siendo a partir de la fecha de la sentencia los intereses del artículo 576 de la L.E.C. sobre el principal reclamado de 12.000 euros.

Frente a dicha sentencia se interpone por la entidad bancaria recurso de apelación en el que alega en primer lugar infracción del artículo 217.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil respecto a la acreditación del uso de la vivienda por una indebida inversión de la carga de la prueba. En segundo lugar indebida aplicación de la Ley 57/68 de 27 julio e incorrecta valoración de la prueba practicada. En tercer lugar inexistencia de la infracción del deber de vigilancia por parte de la entidad Banco de Sabadell respecto a los pagos efectuados por la parte actora y error en la interpretación de la doctrina Tribunal Supremo respecto el artículo 1.2 de la ley 57/68 y en cuarto lugar y sobre los intereses improcedencia de computarlos desde que se efectuaron los anticipos a cuenta, debiendo contarse desde la interposición de la demanda.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. En primer lugar se alega que los actores no acreditaron que la vivienda se comprase para uso propio por lo que no pueden acogerse a la Ley 57/68, norma que recoge las garantías que han de prestarse para la devolución de las sumas anticipadas por el comprador de no concluirse la vivienda en el plazo pactado, y las responsabilidades que se derivan de la ausencia de tales garantías. Este motivo no puede estimarse toda vez que el propio recurso (último párrafo de la alegación primera) no discute la condición de consumidores de los demandantes y el hecho de adquirir el inmueble para vivienda de temporada accidental o circunstancial no les excluye del ámbito de protección de la referida Ley. Y conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba corresponde a la demanda acreditar los hechos impeditivos de la pretensión, esto es, que los demandantes realizaban estas actividades de compraventa de inmuebles sobre plano con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones,etc), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un periodo corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realizaban una actividad empresarial o profesional que les excluyera del ámbito de aplicación de la citada Ley, circunstancia que no se da en el caso examinado a tenor del resultado de las testificales que recoge la sentencia y de la documental relativa a la vida laboral y declaraciones de renta de los demandantes relativas a los ejercicios de 2007 y 2008, y cuatro últimos años, y modelos 390 de IVA correspondientes a los mismos periodos aportados en escrito de 11 de diciembre de 2017 según recoge la propia sentencia.

El segundo motivo denuncia incorrecta valoración de la prueba e indebida aplicación del ley 37/68. La jurisprudencia tiene declarado en relación a ello, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. De otro lado el motivo del recurso no deja de ser reiteración del motivo anterior al considerar que el destino que se le iba a dar a la vivienda adquirida era diferente al uso residencial tal y como ya se ha expuesto, lo que supone prescindir del resultado de la prueba practicada. Y lo cierto es que en el caso de doña Ruth su actividad empresarial y de la empresa que gestiona Decotruss consiste en el montaje de estructuras colgantes destinadas a ferias y exposiciones cómo se acreditó por medio del libro de facturas y de clientes de la empresa desde el año 2013 sin que tuviera ninguna relación con el sector inmobiliario de la construcción. Y en cuanto a don Candido consta que cuando se firmó el contrato de compromiso compraventa en el año 2007 era trabajador por cuenta ajena a tiempo completo según resulta de su certificado de vida laboral y ninguna actividad empresarial desarrollaba, suscribiendo el contrato en su propio nombre. Por tanto

Fallo

literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968. También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio, declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.' Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo de considerar que, en esas circunstancias (realidad de los ingresos), no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas' En el caso que nos ocupa, puede constatarse en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta , como ha quedado ampliamente demostrado, que el Tribunal Supremo sigue ratificando su criterio en cuanto la 'responsabilidad' que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito, que desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, se impone un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción, sobre los ingresos en la cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso. En suma, se exige de una colaboración activa de las entidades de crédito, porque de otra forma, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia.

Esta obligación, a tenor de la prueba obrante en autos, no ha sido cumplida por la parte apelante, puesto que las tres transferencias de los fondos (documentos números 3,4 y 5 de la demanda) tuvieron como destino la cuenta en el Banco de Sabadell designada por la promotora MAGALIBEL S.L. a cuestiones relacionadas con la obra que estaba ejecutando e incluso el concepto de los tres ingresos que realizaron los compradores era ' DIRECCION000 NUM000 .' que se corresponde con la descripción de la vivienda objeto de compraventa, y dado este hecho demostrado, con la aplicación de la diligencia exigible al caso, habría podido la entidad bancaria tener conocimiento del origen y la finalidad del ingreso, no pudiendo repercutir sobre la parte compradora, su inactividad en la practica de dichas averiguaciones. El motivo por tanto se desestima.



CUARTO.- El último motivo es el relativo al pago de los intereses al considerar la parte apelante improcedente computarlos desde que se efectuaron los anticipos a cuenta debiendo contarse desde la interposición de la demanda.

El motivo no puede acogerse en atención a que es doctrina jurisprudencial reiterada en aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades en la construcción y venta de viviendas, tras la modificación introducido por la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que el interés que debe abonarse es el interés al tipo legal, no incrementado en el 50%, ni el 20%, y ello desde su entrega hasta que se haga efectiva la devolución ( SSTS 636/2017, de 23 de noviembre), sin perjuicio de los de los intereses del art 576 LEC a partir de la fecha de la sentencia; que es lo que acertadamente se resuelve en la instancia.



QUINTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la LEC procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada al haber sido sus pretensiones totalmente rechazadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, F A L L O Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Rueda Armengot en nombre y representación de la mercantil BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia en autos de Juicio Ordinario 476/2017 (aclarada por auto de 18 de mayo de 2018) que confirmamos íntegramente con condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse la actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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