Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 132/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 77/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019100220
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10655
Núm. Roj: STSJ CAT 10655/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 132/2019
SENTENCIA NÚM. 77
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 28 de noviembre de 2019
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan
más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 132/2019 contra la
sentencia dictada en el 184/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 14 Audiencia Provincial Barcelona como
consecuencia del procedimiento 417/2015 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona.
El/La Sr/a. Celsa ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, representado/
a por el/la Procurador/a JUANA Mª MENEN AVENTIN y defendido/a por el/la Letrado/a PABLO CRISTOBAL
GONZALEZ. El/La Sr/a. Anselmo , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado/a por el/la
Procurador/a JOSE CARLOS GONZALEZ RECIO y defendido/a por el/la Letrado/a MONTSERRAT MURO OLLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. JOANA Mª MENEN AVENTÍN, actuó en nombre y representación de Celsa formulando demanda de 417/2015 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2016, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Joana Mª Menen Aventin en representación de Celsa interpuso demanda de juicio ordinario contra Anselmo y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS, CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (6.761,63 €) en concepto de su mitad impagada de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la que fuere vivienda familiar, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 , más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta esta sentencia y a partir de ahí y hasta su total pago el interés legal incrementado en dos puntos, más las costas del procedimiento'
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 14a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018, con la siguiente parte dispositiva: 'Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Anselmo , este Tribunal acuerda: I. Revocar la sentencia de 19 de diciembre de 216 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTE de Barcelona y en su lugar, y con desestimación de la demanda presentada, absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.
II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir'.
TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Celsa interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 4 de julio de 2019, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.
CUARTO.- Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2019 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jose Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso extraordinario de infracción procesal. Cosa juzgada.
1. El motivo segundo del recurso extraordinario de infracción procesal que por razones sistemáticas examinaremos en primer lugar se fundamenta en la infracción del art. 222 LEC, sobre la cosa juzgada.
2.- A los efectos de la resolución de esta cuestión hemos de partir de los siguientes antecedentes: a) Dª Celsa deduce demanda contra quien fue su marido D. Anselmo , en reclamación de las cuotas hipotecarias de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de DIRECCION001 , propiedad de ambos.
Las cuotas hipotecarias que se solicitan y no fueron satisfechas ascienden al importe de 6.761, 63 euros y corresponden a la mitad de las devengadas desde 1/01/2013 a 1/02/2015.
b) Ambos litigantes se separaron de hecho en 2.003 y la actora se quedó con el uso de la vivienda que había sido conyugal por acuerdo entre los litigantes. Ambos, pagaban la mitad las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda y el demandado contribuía a los alimentos de los hijos con una determinada cantidad.
Así hasta el año 2010 en que el demandado dejó de satisfacer alimentos por cuanto el hijo mayor pasó a residir con él y cada progenitor se hizo cargo de la alimentación del hijo con el que convivía.
c) Los hijos del matrimonio fueron dos, Fausto , nacido el NUM001 de 1992 y Palmira , nacida el NUM002 de 1995.
d) El día 3 de mayo de 2013, tras alcanzar la mayoría de edad la hija pequeña, Palmira , el Sr. Anselmo cursó un e-mail a la actora Sr. Fausto recordándole que: ' tal como et vaig dir al meu e mail del 20 d' agost, la vivenda que tu i jo tenim en copropietat deixa de ser vivenda familiar a partir de que la nostra filla es major d' edat i els nostres fills viuen amb tu o amb mi segons més les convingui. Com ja et vaig comentar telefònicament i vam convenir -ja que no vols posar en venda la casa ni abandonar la vivenda anant a viure a l' altra casa que tens de la teva propietat a DIRECCION001 que vas a heretar dels teus pares- a partir del mes de març, tenint en compte que m' hauries d' abonar per l' ús d'un be immoble que és 50% de la meva propietat un import d' un 550 euros (la meitat d' un lloguer per una vivenda d' aquestes característiques a DIRECCION001 ), compensaríem aquest import amb la meitat de la quota el préstec hipotecari fent tu front al 100% de la quota i així sols m' hauries d' abonar 250 euros per l' ús de la vivenda que tinc en copropietat amb tu. '.
e) El 4 de junio de 2013, la Sra. Celsa presentó demanda de divorcio y la sentencia de 24 febrero 2015 dictada por el JPI Núm. CINCO de DIRECCION001 que puso fin a dicho procedimiento (doc. 34), acordó atribuir ' de forma temporal, ello es hasta la división de la cosa común, a la esposa el uso de la vivienda que había constituido domicilio familiar ' en atención a que el marido había formulado demanda reconvencional pidiendo la división de la cosa común y la actora se había allanado con dicha pretensión. Asimismo, la referida resolución en cuanto a los alimentos a los hijos y en atención a que uno de los hijos vivía con su padre y el otro con su madre, acordó que debían ' entenderse compensados entre sí asumiendo cada cual los del hijo con quien convive ' aunque mantuvo la obligación compartida de pagar por mitad ' los estudios y formación de los mismos ' Esta sentencia fue revocada por la de 24 de abril de 2.017 dictada por la S. 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el R. 1232/2015 , declarando: '.... 1º) No se establecen medidas relativas a los alimentos del hijo común Fausto , que podrá ejercitar las acciones alimenticias que puedan corresponderle contra sus dos progenitores; 2º) Se establece la contribución paterna a los alimentos de la hija Palmira en la cantidad de 350 euros mensuales (que se incrementarás con otros 250 euros adicionales a partir de la liquidación del domicilio familiar en el que convive con la madre), más el 60 % de los gastos extraordinarios; las referidas cantidades se incrementarán de forma automática por el obligado al pago cada primero de año con el IPC nacional del ejercicio anterior; 3º) Se retrotraen los efectos de esta resolución en lo que se refiere a la hija Palmira a la fecha de la sentencia de primera instancia, con derecho del demandado de descontar del total importe los pagos realizados por los conceptos alimenticios fijados por la sentencia de primera instancia para la referida hija; 4º) se concede el uso del domicilio familiar a la esposa, de forma improrrogable, por un plazo máximo de un año dentro del cual se deberá liquidar el derecho de copropiedad sobre la misma; transcurrido dicho plazo sin haberse realizado tal liquidación, las relaciones entre los copropietarios se regirán por el régimen jurídico de la copropiedad Para fundamentar el pago de los alimentos a la hija Palmira se declara en el FJ. 3º de la citada resolución que (FJ. 3º): '... Para el cálculo de la cantidad en la que han de colaborar los progenitores se ha de tener en cuenta que el padre ya contribuye en especie con la cesión del uso del domicilio familiar y con la atención directa de los gastos de la hija cuando esta le visita y está en su compañía en fines de semana y en periodos vacacionales...' Asimismo, en la citada resolución y en el FJ. 4º se declaraba que en lo relativo al recurso del demandado por el que se solicita se establezca una renta mensual para ser compensado por la mitad del derecho de propiedad que le corresponde sobre la vivienda: '... debe advertirse, en primer lugar, que tal derecho de uso compartido, o la compensación en metálico del mismo, se ha de ejercitar en el juicio declarativo correspondiente entre comuneros por cuanto excede de lo que abarca el proceso de familia. No obstante, y en coherencia con lo razonado en el párrafo precedente, los derechos que puedan corresponderle podrán ser ejercitados después del transcurso de un año desde la fecha de la presente resolución, por ser el plazo razonable que se ha consignado para que se proceda a la liquidación del condominio que cualquiera de los litigantes puede solicitar en ejecución de la presente sentencia..' Y sobre el uso de la vivienda propiedad de ambos litigantes dicha sentencia declara (FJ. 4º): '... La vivienda que en su día fue familiar ha venido ocupándola la demandada durante 13 años desde que se produjo la ruptura conyugal por lo que, siendo los hijos mayores de edad, no existe causa por la que deba mantenérsele concedido el uso exclusivo'.
3.- La cosa juzgada como instituto de naturaleza esencialmente procesal, conforme declaraba la Exposición de Motivos de la LEC 2000, va dirigida '... a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos...', a lo cual hemos de añadir que los efectos de la cosa juzgada derivados de una sentencia firme es materia de orden público procesal, apreciable incluso de oficio, al no afectar exclusivamente al interés privado.
La cosa juzgada que se fundamenta en que solo queda afectada por lo declarado, exclusivamente, en la parte dispositiva, no es sostenible puesto que ambas partes de la sentencia (parte dispositiva y los fundamentos y motivaciones) se complementan de tal modo que ha de interpretarse la parte dispositiva con los hechos y fundamentos de derecho que la conforman.
Al respecto sobre el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, es doctrina jurisprudencial - SSTS S. 1ª 194/2014, de 2 de abril y 417/2018, de 3 de julio, con cita de otras, que: '... El denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en la STS 26 de enero de 2012 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222. 4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ....' 4.- Aplicando el contexto normativo jurisprudencial al caso de autos debemos estimar el motivo del recurso extraordinario de infracción procesal puesto que: (a) No resulta óbice que la cosa juzgada, en su vertiente positiva, no fuera opuesta precedentemente. Fue excepcionada la prejudicialidad en la instancia y rechazada en la audiencia previa, lo que no resulta óbice para la estimación de la cosa juzgada, en sede casacional.
(b) El instituto de la cosa juzgada es de apreciación de oficio y puede hacerse valer en cualquiera de las instancias debiéndose tener en cuenta que, en el caso de autos, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada deriva de la sentencia firme dictada por la S. 12ª de la AP Barcelona de fecha 24 de abril de 2.017.
A tales efectos, resulta suficiente que concurra la identidad subjetiva cuando las materias debatidas en los dos procesos se encuentren indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, lo que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.
(c) En el caso examinado, la recurrente ocupa la vivienda, en primer lugar, por acuerdo entre los litigantes y, posteriormente, por título judicial hasta un año después de la sentencia de la S. 12ª de la AP. Barcelona (24/04/2018), dentro de cuyo plazo se debe proceder a la liquidación del condominio. Transcurrido dicho plazo puede el Sr. Anselmo , en su caso, reclamar en juicio declarativo la compensación en metálico que le pueda corresponder como condómino. La vivienda que fue familiar ha sido ocupada por la Sr. Celsa desde 2.003 y habitada por ésta y la hija.
No consta que el acuerdo de cese de la ocupación de la vivienda lo fuera hasta que alcanzara la mayoría de edad. Y tras la interposición del proceso de divorcio en 2.013, se atribuye a la Sra. Celsa con un plazo que finaliza, conforme la sentencia firme de la S. 12 de la AP Barcelona, el 24/04/2018, procediendo, por ende, la estimación del motivo segundo del recurso extraordinario de infracción procesal de la cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial.
SEGUNDO.- Al estimarse el segundo motivo del recurso extraordinario de infracción procesal resulta innecesario el examen de los otros motivos de infracción procesal.
Asimismo, como consecuencia de dicha estimación, ha de sostenerse, estimando el único motivo del recurso de casación, que el Sr. Anselmo no puede alegar que su condición de copropietario le habilite para reclamar suma alguna por el uso de la vivienda por la Sra. Celsa . Téngase presente que la atribución del uso de la vivienda, en primer lugar, ha sido por acuerdo entre las partes y, seguidamente, sin solución de continuidad por título judicial puesto que por aplicación del art. 521-6. 1 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat) se presume que los poseedores han poseído el bien de manera continuada. Y por mor de lo dispuesto en el art.
233-20. 1 y 3 b) CCCat, al tratarse de un uso (por la Sra. Celsa ) atribuido por título, no puede dar lugar a una compensación económica por las rentas que se devengarían por ser la vivienda propiedad de ambos litigantes mientras el uso no se extinga, en 24 de abril de 2.018. A partir de estar fecha, será de aplicación el art. 552-6.
2 CCCat y los frutos y los rendimientos corresponden a los titulares en proporción a su cuota.
No obstante, reclamada la cantidad de 6.751, 63 euros por la Sra. Celsa al Sr. Anselmo , en concepto de su mitad impagada de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la que fue vivienda familiar sita en DIRECCION001 de 1/01/2013 hasta 1/02/2015, no puede ser compensada con las rentas opuestas por el Sr. Anselmo que se devengarían en el período citado de conformidad con lo razonado, pues su ocupación por la Sra. Celsa derivaba de título -por acuerdo entre las partes- que luego continúa hasta 24/04/2018, por atribución judicial del uso.
En su consecuencia, siendo obligación del Sr. Anselmo el pago de la mitad de la cuota hipotecaria, en el período citado de 2013/2015, rigiéndose por los acuerdos que se habían alcanzado desde 2.003 debía satisfacerse por mitad dicha carga entre los copropietarios, como se desprende de la citada sentencia de 24 de abril de 2.017 y como efecto de la cosa juzgada en su vertiente positiva.
Ha de estimarse el motivo y, por ende, el recurso de casación.
TERCERO.- No procede la imposición de las costas del recurso al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artos. 394 y 398 LEC al estimar el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación; con devolución de los depósitos constituidos para interponer ambos recursos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ.
Al estimarse el recurso hemos de revocar la sentencia dictada en apelación por la Audiencia e imponer las costas de segunda instancia al demandado, de conformidad con los arts. 394.1 y 398.2 LEC.
Fallo
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE: ESTIMAR el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Celsa contra la sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2.018, dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 184/2017, con revocación de la resolución de la Audiencia y confirmación de la parte dispositiva de la dictada en primera instancia.No procede realizar imposición de las costas del recurso extraordinario y de casación, con imposición de las costas de segunda instancia al demandado y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes litigantes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.
Así por ésta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

