Sentencia CIVIL Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 710/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100161

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1098

Núm. Roj: SAP A 1098/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000710/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001492/2018
SENTENCIA Nº 77/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López ========================================
En ELCHE, a veintiocho de febrero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1492/2018,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Luis María , habiendo intervenido en
la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra.Cristina Candela
Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Rafaela Escudero Martínez, y como apelada Dª Belinda , representada
por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por la Letrada Sra. Rafaela Gomis Juan.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. Candela Martínez en representación de D. Luis María contra Dª Belinda , DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE SEPARACION DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº905/05 Y DE 18 DE MARZO DE 2014 DICTADA EN AUTOS Nº 1301/12 en el siguiente sentido: 1. La Sra. Belinda habrá de abonar mensualmente a partir de mayo de 2019 inclusive una pensión alimenticia a favor de su hija mayor de edad y dependiente económicamente Elisabeth de 150 euros mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe por el beneficiario y actualizándose anualmente conforme al IPC y sin que haya lugar a imponer las costas procesales a ninguna de las partes.. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Luis María en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 710/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos


PRIMERO.- Es cierto que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad no exime a los progenitores, sin más, de quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código. Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC, siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros.

En este sentido, entre otros, nuestra resolución de 14 de marzo de 2014: ' El hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, del deber de prestar alimentos; así el art.

93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se extinguirá como prevé el artículo 152.3 cuando 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.'.

El art 146 CC, establece que ' la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y las necesidades del alimentista.'.

En este caso, el pronunciamiento de la resolución apelada que es objeto de impugnación es el siguiente: ' Apareciendo claro que la hija mayor de edad de la pareja ha pasado a residir con su padre y no existe controversia al respecto ni tampoco en que es dependiente económicamente y estudiante universitaria, la controversia se centra exclusivamente en la cuantía de la pensión alimenticia a cargo de la madre que el padre eleva sin mucho sentido a 600 euros y la madre reduce a 150 euros, que coincide con la cuantía que venía abonando el padre durante el periodo de custodia materna y que aparece adecuado tomando en consideración que la misma percibe un salario que no alcanza los 800 euros.

Así las cosas y, no habiendo sido propuesta la testifical de la hija común de la pareja, y de la documental obrante en las actuaciones y apareciendo acreditada dicha dependencia económica y los escasos recursos con los que cuenta la obligada al pago, procede imponer a su cargo la cantidad de 150 euros mensuales.'.

Es doctrina de esta Sección 9ª, que ' Los gastos extraordinarios, sobre los que normalmente no existe pacto anterior, siendo su concepto indeterminado e inespecífico y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, precisan de su determinación y objetivación en cada momento y para cada supuesto concreto, lo que supone requerir del otro progenitor el consentimiento para la asunción del gasto extraordinario de que se trate, salvo imposibilidad manifiesta y acreditada de obtener tal consentimiento, o salvo que se trate de gastos necesarios y urgentes'. O bien expresamente se contemplen en el convenio regulador.

STS de 13 de septiembre de 2017 ' La sala, en la sentencia 579/2014, de 15 de octubre , citada por la recurrente, sentó doctrina al respecto en los siguientes términos: '1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos.

Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

'2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

'3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.' La anterior doctrina vino a ser aplicada por la sentencia 557/2016, de 21 de septiembre, que en aplicación de ella, declaró que 'los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar'.

3.- En atención a la anterior doctrina y a los antecedentes del recurso que se han expuesto, se ha de concluir que: (i) No puede mantenerse la pensión de 206 euros mensuales fijada por la sentencia recurrida por cuanto a ella se ha de sumar, de forma estimada y prorrateada, la que corresponde a los gastos ordinarios por actividad escolar y universitaria, tales como libros, matrículas y cualesquiera otros de tal naturaleza que sean previsibles al comienzo del curso escolar .'.

Sentencia de esta Sección número 504/19: '... los gastos por matrícula y formación universitaria son en principio ordinarios, pero han de tenerse en cuenta las peculiaridades del caso (AAP. Sección 6ª Vigo, 295/2010) o la previsibilidad al pactar o establecer la pensión alimenticia ( AAP. Sección 2ª Córdoba, 14.5.2008 ; AAP. Sección 24ª Madrid, 8.11.2001 y 26.9.2002 ). Normalmente la formación universitaria, con sus libros y matrículas son ordinarios ( SAP. Sección 10ª Valencia, 19.2.2003 )'.

Igualmente, otros Tribunales Provinciales se han pronunciado sobre esta cuestión, manifestando el AAP.

Barcelona de 11 de mayo de 2010 (EDJ 2010/151362) que no se considera gasto extraordinario la matrícula en una universidad pública, y sí en cambio la matrícula en una universidad privada. Tampoco lo considera extraordinario los Autos de la AP. Toledo de 19 de enero de 2010 (EDJ 2010/29792 ) y de la AP. Valladolid de 26 de mayo de 2006 (EDJ 2006/102130). Igualmente, otros Tribunales Provinciales se han pronunciado sobre esta cuestión, manifestando el AAP. Barcelona de 11 de mayo de 2010 (EDJ 2010/151362) que no se considera gasto extraordinario la matrícula en una universidad pública, y sí en cambio la matrícula en una universidad privada.

Tampoco lo considera extraordinario los Autos de la AP. Toledo de 19 de enero de 2010 (EDJ 2010/29792 ) y de la AP. Valladolid de 26 de mayo de 2006 (EDJ 2006/102130).

Por su parte, el AAP. Madrid de 10 de enero de 2012 (EDJ 2012/10006) no lo califica de gasto extraordinario, sino más bien de alimentos ordinarios que se deben reclamar en su caso a través de la pertinente modificación de medidas.

En cambio, sí se han considerado como extraordinarios los gastos derivados de los estudios universitarios y estancia en residencias o colegios mayores realizados en otra provincia: Autos de la AP. Cáceres de 15 de enero de 2010 (EDJ 2010/14630 ) y de la AP León de 24 de julio de 2009 (EDJ 2009/167282)'.

No obstante, en el convenio regulador judicialmente aprobado y dentro de los gastos extraordinarios a sufragar al 50% por cada progenitor, expresamente están previstos los derivados de los estudios universitarios ( artículo 776.4 de la LEC). Resultando que la hija está cursando un master universitario oficial en estudios literarios, luego en este caso concreto dichos estudios tienen la condición de gastos extraordinarios por voluntad de las partes, de modo que a la progenitora le corresponde abonar la mitad del coste de los mismos.

En cuanto a la pensión de alimentos, lo cierto es que las posibilidades económicas de la progenitora con unos ingresos que pueden rondar los 900 euros mensuales, cuando está de alta en la empresa para la que normalmente presta sus servicios. Observándose alternancias de extinción del contrato, subsidio y nueva contratación. Por lo que en esta situación laboral, más los gastos acreditados de la misma y con la obligación de pagar la mitad de los gastos generados por el master universitario, parece razonable mantener los 150 euros concedidos en la instancia.



SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis María que, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , de fecha 9 de mayo de 2019, que revocamos parcialmente, incluyendo la obligación de la progenitora de abonar la mitad de los gastos derivados del master universitario cursado por la hija mayor de edad. Se confirma la sentencia apelada en lo demás. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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