Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1264/2018 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 77/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100014
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:425
Núm. Roj: SAP AL 425:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20120003920
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1264/2018
Asunto: 101415/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1404/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA
Apelante: PRADUL S.L.
Procurador: JAVIER SALVADOR MARTIN GARCIA
Abogado: JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA
Apelado: Filomena
Procurador: MARIA ROSA VICENTE ZAPATA
Abogado: ANTONIA MARIA CONTRERAS FLORES
SENTENCIA Nº 77/2020
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 4 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Huercal Overa, en los autos de Juicio Ordinario 18/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 1 de abril de 2016 cuyo Fallo dispone;
'Que debía estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Filomena condenando a las demandadas en los siguientes términos:
A) se proceda por las entidades vendedoras Proyectos del Levante Almeriense SA y Pradul SL al cumplimiento contractual del contrato privado de compraventa de fecha 30 de junio de 2002 sobre la vivienda NUM000, en cuanto al otorgamiento de escritura pública de compraventa del inmueble vendido a favor de la actora, y en cuanto a que la vivienda está pagada íntegramente, incluído el IVA de la misma;
B) declarando la obligación de la entidad Proyectos del Levante Almeriense SA, como entidad que construía las viviendas en un complejo urbanístico, su función era la financiación de la obra a construir, con lo cual, dispondrá de la documentación necesaria para la elaboración de la Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, de aportar la misma cuando sea requerida, y la obligación de PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE SA, como entidad con titularidad registral de la finca matriz donde se ha construido el inmueble, de proceder a firmar la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal y consiguiente escritura de compraventa de la vivienda, con inscripción registral, a favor del comprador;
C) al pago de las costas procesales devengadas.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada PRADUL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, proponiendo prueba, que fue admitida en la segunda instancia por auto de 15 de noviembre de 2018. La parte demandante apelada impugnó el recurso por las razones que constan en su escrito de oposición.
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2020.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-Pradul, condenada en situación procesal de rebeldía junto con la demandada Proyectos de Levante Almeriense S.A (en adelante Proleal) interesa vía recurso de apelación, la nulidad de actuaciones y retroacción del procedimiento al momento anterior a su emplazamiento a la demanda, por infracción de las normas y garantías que rige el proceso, y en concreto las que afectan a la correcta citación de la demandada ( artículos 152, 155 158 y 161 de la LEC) y que han provocado indefension y falta de tutela judicial efectiva.
La demandante en primer lugar reitera en su escrito, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, al haber alcanzado un acuerdo con la otra demandada PROLEAL por medio de la administración concursal de ésta. Y en cuanto a la nulidad de actuaciones se opone al recurso, por las razones que constan en su escrito.
SEGUNDO.-Para resolver el recurso, adelantamos algunos acontecimientos de interés en el proceso.
La sentencia de primera instancia, de fecha 23 de marzo de 2017 condena a las entidades demandadas , a otorgar escritura pública de división horizontal , y compraventa sobre la vivienda nº NUM000 en construcción sobre la parcela denominada DIRECCION000, finca registral NUM001, que forma parte de la promoción de 495 viviendas en la URBANIZACION000'.
La sentencia es notificada a la apelante en su domicilio social sito en C/ Jardín nº 5 de Aguadulce Roquetas de Mar, el 6 de marzo de 2018 (erróneamente consignado en la diligencia de emplazamiento como año 2017) y se promueve recurso de apelación mediante escrito de 5 de abril de 2018.
La parte demandante presentó escrito de 25 de mayo de 2018, interesando el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal. Aporta Copia de la escritura de 14 de mayo de 2018, y Acta de ratificación del 17 del mismo mes y año, por el que PROLEAL dueña por titulo de cesión de la parcela objeto de compraventa, otorga escritura de compraventa de la vivienda nº NUM000, y división horizontal del conjunto residencial, este ultimo pendiente de inscripción . La finca sobre la que se construye la vivienda transmitida es la Nº NUM002.
Pradul ya personada en los autos se opone al archivo del procedimiento por escrito de 13 de julio de 2018.
El juzgado mediante auto de 10 de septiembre de 2017, deniega el archivo del procedimiento por acuerdo extrajudicial, al haberse procedido con anterioridad al dictado de resolución, que aun no firme, tiene carácter definitiva ( sentencia de 23-3-2017).
1.- NULIDAD DE ACTUACIONES.
Establece el artículo 238 de la LOPJ: 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.'
Por su parte, establece el artículo 240 del mismo cuerpo legal que: '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que los procedimientos deben de entenderse correctos si una parte ha tenido la posibilidad de defenderse en juicio ( Sentencia Jones v. Reino Unido 30900/02, 9 de septiembre de 2003). Este derecho no es absoluto, pero, en todo caso, debe observarse el derecho de todos a la efectiva defensa. Toda persona no pierde su derecho de defensa por el solo hecho de no estar presente en el juicio ( Sentencia Mariani v. France, 43640/98, § 40, de 31 de marzo de 2005). Es de crucial importancia EN el enjuiciamiento de la corrección del juicio, que el demandado ha sido adecuadamente defendido.
Y para ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea por uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio (RTC 1990 , 101) ; 126/1996, de 9 de julio (RTC 1996 , 126) ; 34/2001, de 12 de febrero (RTC 2001 , 34) ,; 55/2003, de 24 de marzo (RTC 2003 , 55) ; 90/2003, de 19 de mayo (RTC 2003 , 90 ),; y 43/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 43).
Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 de la CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993, ; 149/1998; y 78/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 78), FJ 2]'
Para que pueda entenderse que se haya producido una situación de indefensión, es necesario que ésta no sea formal, sino real y efectiva(127/2005 y 292/2006). En tal sentido, se hace necesario identificar defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción o defecto procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24.1 de la Constitución, sino sólo aquel o aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, 75/2000). Situación que no se da cuando la parte tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (SSTC102/2003, 102/2004, 207/2005, 246/2005, 124/2006).
Y no se vulnera el artículo 24 de la Constitución cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defienden ( SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97). La indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional. Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca.
En el recurso articulado por PRADUL, se apunta negligencia por el Juzgado en el modo de llevar a cabo la citaciones a la demandada, y; por la parte actora mala fe procesal , pues sabedora de la abierta enemistad entre las entidades codemandadas Proleal y Pradul, adujo confusamente en su demanda, que Pradul estaba representada por los consejeros delegados de Proleal, D. Isaac y Joaquín, cuando consta en el Registro Mercantil como administrador único de la entidad a D. Julio Y, como domicilio social de la primera Roda de las Buganvillas de la Urbanización La Medina nº 65 de Vera; y domicilio de Pradul, el de C/ Jardín nº 5 de Aguadulce. Invoca entre otros, infracción de los artículos 152 de la LEC que exige que la comunicación se practique con el interesado y en el domicilio de su destinatario, y en el caso de las personas jurídicas debe verificarse ante quienes legalmente le representen ( artículo 7.4 de la LEC las comparecencias de las personas jurídicas deben hacerse a través de aquellos que legalmente les representen). Afirma que ninguna de las comunicaciones para emplazamiento que le fueron dirigidas llegaron a su poder, por la indicadas; negligencia y mala fe.
-Pues bien examinado el curso de las actuaciones no podemos alcanzar a entender cuales son los hechos concretos sobre los que se apoya la demandada para declarar la nulidad, pues:
El domicilio social de Pradul es en C/ Jardín nº 5 de Aguadulce (Roquetas de Mar).
La citación por correo certificado mediante carta con acuse de recibo, por parte del Juzgado, se remite a su domicilio social, en C/ Jardín nº 5 de Aguadulce, según consta en el Registro Mercantil. La citación es devuelta en dos ocasiones los días 14 y 17 de diciembre de 2011, por motivo 'ausente' ,dejando aviso de recibo, que la demandada por conducto de su representantes o personas autorizadas no pasan a recoger, por motivos que se desconocen.
Esta omisión, solo puede ser imputable a la demanda que se coloca voluntariamente en una posición de desconocimiento.
-Por otra parte la citación de la otra codemandada Proleal, si se verifica a sus representantes legales D Joaquín y Isaac, personas que no consta en los autos asumieran el emplazamiento de la Pradul (ver diligencia de emplazamiento de 27-6-2013, folio 168).
- No obstante ello, es cierto que en el nuevo intento de emplazamiento a traves de los SCNE de Roquetas de Mar, se extiende diligencia de 3 de junio de 2014,(folio172) con la información correcta del domicilio social , consignando por error los nombres de D. Joaquín y Isaac, que son los representantes de Proleal y no de Pradul. La diligencia extendida de este modo, resulta negativo por la expresada causa (' en el domicilio consignado residen personas distintas, o sea que Joaquín y Isaac no representan a referida entidad'). Error y resultado negativo, que bien pudiera haberse solventado, si las persona o personas que recibieran la citación al advertir l error, se hubieran identificado y salvado éste, permitiendo que el emplazamiento llegará a buen fin. No consta este dato, pero es evidente que el funcionario que practica el emplazamiento no pudo advertir el error sino es porque alguien le informara al respecto, en el domicilio social de Pradul.
-Domicilio social que era y sigue siendo el mismo, pues la sentencia dictada en rebeldia se notifica con resultado positivo en la persona de D. Carlos Manuel, que se indentifica como persona autorizada, al recoger la notificación de la sentencia, en la indicada dirección C/ jardín Nº 5.
Por tanto el examen de la primera diligencia no recogida por causa y voluntad de la propia demandada, basta para descartar la nulidad pretendida, corroborada por el resultado de la siguiente diligencia intentada el 3 de junio no solventada por los motivos expresadas, nuevamente imputables a PRADUL.
-Finalmente, tras la aportación de la información del Registro Mercantil por la propia parte demandante, donde se confirma que el domicilio social de Pradul sigue siendo el mismo, se procedió a la citación Edictal agotados los anteriores intentos.
Es decir, que ni por el Juzgado se aprecia negligencia, ni mala fe procesal de la demanda que, solicito información por el Juzgado de otros posibles domicilios, y aporto información del Registro Mercantil confirmando el actual domicilio, antes de interesar la citación edictal; única posibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento notablemente dilatado ya (dos años desde la presentación de la demanda) pro el fracaso de las citaciones.
Finalmente advertir, que el recurrente confunde la actuación procesal de las comparecencias ante el Juzgado por medio de representante legal autorizado, ( artículo 7 del CC) , con el modo en que han de practicarse las citaciones fuera de la sede judicial a personas jurídicas, que se rige por las disposiciones generales de los artículos 149, 152 155.3, 155, 160 y concordantes de la LEC. De ellos no se desprende la necesidad de que la notificación deba ser recibida por uno de sus representantes legales o consejeros delegados, pues lo esencial es la identificación de la persona que lo recoja y que su relación con la parte sea la adecuada para hacer llegar la misma (empleados de la empresa , autorizados por este o similar).
Es por todo ello, que no se aprecia infracción en el curso de las comunicaciones intentd
2.- SATISTACCIÓN EXTRAPROCESAL DEL PROCEDIMIENTO.
El auto que deniega el archivo del procedimiento por satisfacción extra procesal fue resuelto previa alegaciones y con oposición de la parte demandada Pradul, en sentido desestimatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la LEC.
La parte apelada insiste en su escrito de oposición al recurso en que, se dicte auto de carencia sobrevenida en el procedimiento. Solicitud que dirigió en el procedimiento una vez dictada sentencia, pendiente el recurso de apelación y con la oposición de la parte codemandada.
Como indica el artículo 22 de la LEC, contra el auto que resuelva la continuación del procedimiento, no cabrá recurso alguno.
En consecuencia la demandante, no puede rebatir este procedimiento al contestar y oponerse al recurso de apelación, procediendo la integra desestimación del motivo articulado a modo de oposición al recurso .
TERCERO.-Desestimada el recurso, las costas procesales de éste recurso se imponen a la parte apelante , de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de feccha 23 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Vera, en los autos de Procedimiento Ordinario 1404/12 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
