Sentencia CIVIL Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 615/2018 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100058

Núm. Ecli: ES:APB:2020:869

Núm. Roj: SAP B 869:2020


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120158236527

Recurso de apelación 615/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 671/2015

Parte recurrente/Solicitante: Gregorio, Micaela

Procurador/a: JUAN ALVARO FERRER PONS, SONIA ORIA PEREZ

Abogado/a: Mònica Tornadijo Sabaté, MARIA CARMEN SANMAMED SANJUAS

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 77/2020

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany María Carmen Martínez Luna

Barcelona, 21 de febrero de 2020

Ponente: María Carmen Martínez Luna

Antecedentes

Primero.- En fecha 6 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 671/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JUAN ALVARO FERRER PONS, en nombre y representación de Micaela, y por la Procuradora SONIA ORIA PEREZ, en nombre y representación de Gregorio, contra la Sentencia Nº 53/2018 de fecha 08/04/2018.

Segundo.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimar parcialmente la demanda formulada por D. Gregorio, y en consecuencia,

Condenar a Dª Micaela a abonar a la parte actora el importe de 4.686,11 euros, en concepto de principal, más el interés legal del dinero (de los 4.658,88 euros desde el 29 de noviembre de 2012; y respecto a los 27,23 euros desde la interposición de la demanda) hasta la fecha de la presente sentencia, fecha a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Tercero.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/02/2020.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 2 de Cornella de Llobregat de fecha 8 de abril de 2018, acuerda estimar parcialmente la demanda formulada por D. Gregorio y condena a Dña. Micaela a abonar a la actora el importe de 4.686,11€ en concepto de principal, más el interés legal del dinero (de los 4.658,88€ desde el 29 de noviembre de 2012; y respecto a los 27,23€ desde la interposición de la demanda) hasta la fecha de la sentencia, fecha a partir de la cual se devengarán los previstos en el art. 576 LEC.

Ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia el actor D. Gregorio, como primer motivo de recurso alega falta de garantías procesales e indefensión pues no ha entrado a valorar el reconocimiento de deuda que según la jurisprudencia contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, no explicándose el recurrente como se condena en la sentencia a la demandada al pago de la suma de 4.686,11€.

En segundo lugar efectúa alegato sobre la eficacia del reconocimiento de deuda. Pide la revocación de la sentencia de instancia y la condena a la demandada al pago de la suma de 37.800€ más el interés legal del dinero y condena en costas.

También ha presentado recurso de apelación la demandada Dña. Micaela, sostiene que la suma reclamada está prescrita, y al efecto considera que la sentencia de instancia no es ajustada, al aplicar el 121-15 C.C.C., al no darse los requisitos que establece el precepto, por entender que no existe en este supuesto motivo alguno que justifique que la reclamación no pudo haberse efectuado por medio de tercera persona ni por el mismo demandante, y así se dice que la enfermedad por la cual se pretende justificar la interrupción de la prescripción ya preexistía en el año 2011, esto es incluso antes de la emisión del burofax en el año 2012. También se dice que no existe motivo para considerar que la enfermedad que se manifiesta pueda considerarse como causa para no poder ejercer o delegar la reclamación de la supuesta deuda, pues bien se constata que durante su enfermedad el actor gestionó o delegó determinados trámites como son los del reconocimiento de su incapacidad. Resaltando asimismo el hecho de ser la profesión del actor abogado.

En segundo lugar se alega la inexistencia de deuda. Alega el pago, y en todo caso que el IVA reclamado está prescrito. Pide se revoque la sentencia de instancian se absuelva a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra y se impongan las costas al actor.

A los respectivos recursos se oponen las partes, así la demandada al recurso del actor, entendiendo que no existe falta de garantías procesales, pues la Juez a quo ha valorado que reclamándose facturas de honorarios profesionales ' el reconocimiento de deuda no cambia la naturaleza jurídica de la deuda; los importes son en concepto de honorarios',reitera que la reclamación esta prescrita.

También se opone el actor al recurso de apelación de la demandada, reproduciendo los argumentos ya expuestos.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia expone el objeto de controversia entre las partes, el ejercicio por el demandante de una acción de reclamación de cantidad en base a un reconocimiento de deuda efectuado por la demandada en fecha 9 de febrero de 2008, documento nº 1 de la demanda, según dicho documento en dicha fecha, la demandada debía al actor la suma de 41.863€, siendo el origen de la deuda, los servicios de asistencia como abogado prestados por el demandante en diversos procedimientos a la demandada, el demandante aporta un burofax firmado el 28 de noviembre de 2012 y remitido el 29 de noviembre del mismo año, reclamando a Dña. Micaela 30.683,63€, de los cuales 20.683,7€ serían el importe pendiente de pago respecto del reconocimiento de deuda de 9 de febrero de 2008, en el presente procedimiento reclama 37.800€ que alega es el resultado de añadir 3.780€ de intereses a la cantidad reclamada en el burofax (30.683,63€).

En relación a la prescripción alegada por la demandada; la sentencia resuelve que el plazo de prescripción aplicable es el trienal previsto en el art. 121-21 B C.C.C., pues lo reclamado son honorarios de la profesión de abogado, por lo que el reconocimiento de deuda no cambia la naturaleza jurídica de la deuda. Y se dice, que la tesis de la demandante de pretender de aplicación el plazo de prescripción referido al cumplimiento de un contrato, no es de aplicación; y tampoco respecto a los importes reclamados en el burofax de 29 de noviembre de 2012 -no comprendidos en el inicial reconocimiento de deuda-, pues respecto de su contenido no existe pacto alguno, más allá del contrato de servicios de asistencia jurídica. Así la sentencia razona que la última reclamación extrajudicial es la del burofax de 29 de noviembre de 2012, y la interposición de demanda de juicio monitorio es de fecha 9 de diciembre de 2015, por lo que han transcurrido más de tres años, pero la Juez a quo considera que se ha acreditado una imposibilidad material de reclamar, determinante de la que se dice, interrupción de la prescripción, desde el burofax de 29 de noviembre de 2012 a la interposición de la demanda.

Analiza la existencia o no de la deuda. Y valorando la prueba practicada, considera que la demandada acredita que a fecha 1 de marzo de 2011 no se debía ya nada en relación a los procedimientos en los que en el burofax de 28 de noviembre de 2012 se reclama por dichos conceptos la suma de 20.683,7€ - reclamación con base en el inicial reconocimiento de deuda-, y en relación a la suma reclamada referida a procedimientos finalizados en los años 2009, 2010 y 2011, que ascenderían a la suma de 4.658,88€ -no comprendidos en el inicial reconocimiento de deuda- considera que el pago alegado no consta acreditado, por lo que condena a la demandada al pago de las sumas antes dichas.

TERCERO.-Examinadas las actuaciones, y a los efectos de la resolución del recurso, cabe precisar que el actor fundamenta su reclamación en un reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 9 de febrero de 2008, en el que la demandada reconocía adeudar al actor por honorarios profesionales de diversos procedimientos la suma de 41.683€, precisándose los procedimientos, y en un posterior burofax de reclamación de honorarios remitido el 29 de noviembre de 2012, en el que se efectúa reclamación por la suma de 30683,63€ que se corresponden con, por una parte, 20.683,7€, de honorarios pendientes de pago del antes referido reconocimiento de deuda, y por otra parte 2.081,66€ de intereses de la anterior cantidad y el IVA correspondiente 3.309,39€. Y se enumeraban otros procedimientos, no comprendidos en el reconocimiento de deuda, detallando los honorarios reclamados por cada uno de ellos, que importan un total de 4.658,88€. Con base en dichos alegatos el actor reclama en su demanda la suma de 37.800€, que dice comprensiva de las anteriores cantidades más el IVA e intereses en que se ha incrementado, ascendiendo esa suma a 3.780€.

También es de reseñar que la demandada ha aportado documentación acreditativa del pago de las suma reclamadas por el actor, con fundamento en el antes dicho reconocimiento de deuda, a las que se refiere la sentencia de instancia, documentos aportados al escrito de contestación a la demanda consistentes en un manuscrito del actor en el que se decía que a fecha 1-3-11 solo restaba el pago de 2.000€, y una relación de pagos en el que consta asimismo la entrega de la suma de 2.000€ el 1 de marzo de 2011.

En primer lugar al hilo de lo alegado por el recurrente Sr. Gregorio, cabe decir, que no se aprecia la pretendida falta de garantías procesales e indefensión que se invoca, ni que en la sentencia de instancia se haya desvirtuado la eficacia del reconocimiento de deuda en los términos a los que a la misma se ha referido la jurisprudencia.

Pues la prueba practicada, interrogatorio de la demandada, y documentación obrante en autos, denota y evidencia que el objeto del reconocimiento de deuda, tiene por objeto el reconocimiento de adeudar determinadas cantidades por honorarios profesionales de abogado por los servicios prestados por el actor a la demandada, por lo que como bien se dice en la sentencia, el plazo de prescripción a aplicar es el trienal previsto en el art. 121-21 b).

No muta la naturaleza de la reclamación el hecho de la existencia del reconocimiento de deuda, pues el reconocimiento de deuda no supone una novación extintiva o alteración de la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción como pretende la demandante. Así como tiene dicho la doctrina, lo que se ha dado en llamar efecto constitutivo del reconocimiento, no supone, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor. Así es de interés traer a colación la STS 4598/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4598 que dice al respecto '

Frente a esta concreta pretensión actora considera la Sala que el reconocimiento de una deuda constituye una interrupción de la prescripción extintiva de la obligación de pago reconocida, tal y como al efecto se pronuncia expresamente el artículo 1973 del Código Civil , de modo que el cómputo del plazo prescriptivo vuelve a reabrirse nuevamente a partir de la fecha en que se produce el reconocimiento de deuda; sin embargo, del reconocimiento de deuda de fecha 8 de junio de 1988 en el que se basa la demanda, reconocimiento en el que se hace expresión de la causa concreta que dio origen al nacimiento de la obligación, no se deriva una alteración del plazo prescriptivo originalmente aplicable a la obligación causal reconocida, de la que trae su razón de ser el propio reconocimiento; piénsese en este sentido que, tal y como se desprende del articulo 1261.3 del Código Civil , la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, y que en este caso aparece además inequívocamente expresada en el reconocimiento de deuda. Por ello, debe descartarse la tesis esgrimida por la parte actora en el sentido de que el reconocimiento de deuda determina en sí mismo la necesaria aplicación del plazo prescriptivo de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil; conclusión que no se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo en las que pretendía sustentar, presentando sin embargo apoyo el criterio aquí sostenido por esta Sala en la motivación jurídica en que se sustenta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30.5.1992 , en que se afirma: 'El reconocimiento de deuda es válido y lícito mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose, como existente contra él que reconoce, y asimismo respecto a terceros, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa y, como dice la sentencias de 27.11.1991 , con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. En este caso el reconocimiento se concretó a honorarios profesionales derivados de un constatado pacto de arrendamiento de servicios, en forma de liquidación de cuentas pendientes, que esta Sala ha admitido y estimado en su fuerza obligacional ( SS 5 Oct. 1987 , 16 Feb. 1988 , 25 Ene . y 6 Nov. 1990 y 23 Abr . y 25 Nov. 1991 ). En consecuencia, al haberse presentado la demanda que determinó la actual relación procesal el 25 May. 1985, si se atiende al plazo prescriptivo de los 3 años que refiere el art. 1967 CC , a contar del referenciado documento reavivador de la deuda reclamada, de 27 May. 1982, e insistentemente interesado su pago, el término no ha transcurrido y en este sentido el recurso procede ser acogido....'', doctrina que recoge y reitera la STS7115/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7115 que dice 'La sentencia de 16 de abril de 2008 (rec.113/01 ) declara, de un lado, finalmente, que el reconocimiento de la deuda representada por el importe de los honorarios o retribución no implica, por regla general, una novación de la obligación de pagar los honorarios, con el efecto consiguiente de sustituir el plazo de prescripción de tres años por el de quince del art. 1964 CC , sino, como resulta del art. 1973 CC , una causa de interrupción de la prescripción. En suma, '[s]ólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según el cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 )'.

Así las cosas, el recurso del Sr. Gregorio no puede estimarse, pues el plazo de prescripción tomado en consideración es el que conforme a derecho procede atendida la reclamación efectuada por honorarios profesionales, tanto en lo atinente a la reclamación de cantidad que tiene su base en el reconocimiento de deuda, como el resto de cantidades que tienen su apoyo en el burofax de continua referencia en el que se consignan los honorarios devengados por intervenciones profesionales no contenidas en el reconocimiento de deuda, la Juez a quo ha valorado adecuadamente la existencia del reconocimiento de deuda, su naturaleza, así como la prueba practicada, para en su caso fijar lo debido, -sin perjuicio de lo que se dirá al examinar el motivo de recurso de la Sra. Micaela en cuanto a la suspensión del plazo de prescripción-.

Analizando los argumentos del recurso de apelación de la Sra. Micaela, cabe decir, que tomando en consideración la fecha en que se remitió el burofax por el actor a la demandada y fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio, extremo en el que son contestes las partes, en la fecha de presentación de la demanda, la acción estaría prescrita, al haber transcurrido en exceso el plazo fijado de tres años.

En este punto procede analizar, si es atendible como se dice en la sentencia, que los hechos expuestos por D. Gregorio relativos al padecimiento de una grave enfermedad y al hecho de haber cerrado temporalmente su despacho profesional, y al hecho de que junto a la demanda de procedimiento monitorio se aporte resolución de 12 de marzo de 2013 de la Seguridad Social, conforme a la cual se reconoce una pensión por incapacidad permanente en grado de 'absoluta para todo trabajo', permita estimar acreditada una imposibilidad material de reclamar determinante, se dice en la resolución recurrida, de interrupción de la prescripción, desde la fecha del burofax de 29 de noviembre de 2012 a la fecha de presentación de la demanda de 9 de diciembre de 2015. O si dicha imposibilidad material como alega la recurrente Sra. Micaela no consta acreditada.

Para ello debe tomarse en consideración lo dispuesto en el art. 121-15 C.C.C. que bajo la mención ' suspensión por fuerza mayor' dispone '1.La prescripción se suspende si la persona titular de la pretensión no la puede ejercitar, ni por ella misma ni por medio de representante, por causa de fuerza mayor concurrente en los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización del término de la prescripción.

2. Los efectos de la suspensión no se inician en ningún caso antes de los seis meses establecidos en el apartado 1, aún que la fuerza mayor sea preexistente.'

Precepto, que si bien no se cita en la sentencia de instancia, entendemos es el que le permite efectuar a la Juez a quo la manifestación por la que estima la imposibilidad material de reclamar, determinante, de la que se dice en la sentencia, interrupción de la prescripción.

El actor ha aportado una resolución del INSS, de fecha 13-3-2013, en la que se le reconoce una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, tras haber estado dos años en tratamiento de quimioterapia, al habérsele diagnosticado enfermedad muy grave en verano de 2011.

El burofax de reclamación lo curso el actor el 28 de noviembre de 2012 cuando, ya se le había diagnosticado, según se dice, la grave enfermedad, el 13 de marzo de 2013 se le reconoce al actor por el INSS una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, del documento aportado junto a la demanda de procedimiento ordinario se constata una solicitud de revisión de grado de la incapacidad, resuelta el 9 de octubre de 2014 que se refiere a las lesiones que presentaba en esa fecha el demandante y por la que se deniega la revisión.

Lo cierto es que si bien consta acreditada la grave enfermedad sufrida por el actor, diagnosticada en el año 2011, de las lesiones que le restaban en la fecha de la solicitud de revisión de grado, de 9 de octubre de 2014, folio 76 de las actuaciones, no consta, ni cabe inferir, que en los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la prescripción el actor estuviese incurso en causa de fuerza mayor que le impidiese ejercer la pretensión por sí o por medio de representante.

La declaración de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta reconocida al actor, no cabe constituirla en el elemento habilitante de la fuerza mayor, pues es una situación que permite constatar una importante afectación en la persona pero no permite dotar de contenido el concepto de fuerza mayor que el art. 121-15 C.C.C. precisa para que pueda operar la suspensión de la prescripción, pues nótese que al igual que obra esa declaración del INSS, también consta en autos que el demandante curso burofax en el año 2012, y en el año 2015, el 9 de diciembre, planteó la reclamación de procedimiento monitorio, estando ya declarado incurso en esa situación de incapacidad, así no entendemos ajustado, que no constando elemento cualificador en el espacio temporal que la ley dispone, que permita constatar la situación de fuerza mayor, la misma pueda asimilarse al padecimiento de la enfermedad, cuando ésta no le impidió al actor en diversos momentos ejercitar las acciones oportunas, es decir no nos consta situación diferencial en los meses anteriores a diciembre de 2015 -en el que el actor planteo la demanda de procedimiento monitorio- que le impidiesen el ejercicio de la acción.

Por lo que el recurso de apelación de la Sra. Micaela se ha de ver estimado lo que conlleva la desestimación de la demanda, al estar prescrita la acción ejercitada, desestimándose el recurso interpuesto por la representación del Sr. Gregorio por lo expuesto, el plazo de prescripción aplicado en la sentencia de instancia es conforme a derecho y la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia es ajustada a derecho para concluir que la reclamación de honorarios efectuada con base en el reconocimiento de deuda aportado por el actor, no puede prosperar por haber procedido la demandada a su pago con anterioridad como se desprende de los documentos por la misma aportados.

CUARTO.-En relación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Micaela de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede efectuar condena en costas a ninguna de las partes al verse estimado el recurso interpuesto por la misma. Y dada la desestimación de la pretensión actora contenida en su demanda, procede la condena a la demandante de las costas causadas en la primera instancia de conformidad con el principio de vencimiento del art. 394 LEC.

En relación a las costas del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Gregorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, y por aplicación del principio de vencimiento, procede la condena en costas a dicho recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Micaela contra la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cornella de LLobregat en sus autos de Juicio Ordinario nº 671/2015 , de los que el presente rollo de apelación dimana, y, en su virtud, REVOCAMOS dicha resolución y con desestimación de la demanda formulada por D. Gregorio absolvemos a Dña. Micaela de las pretensiones efectuadas en su costa, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a D. Gregorio, sin efectuar condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes en relación al recurso de apelación de Dña. Micaela.

DESESTIMAMOS,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por D. Gregorio, con imposición de las costas causadas en esta alzada a dicho recurrente.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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