Sentencia CIVIL Nº 77/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 485/2019 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100054

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:263

Núm. Roj: SAP GR 263:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO N° 485/19

JUZGADO.- GRANADA N° 15

AUTOS.- VERBAL 568/18

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA N° 77

En la Ciudad de Granada a seis de marzo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz Rico Ruiz, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal 568/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de CORPORACION DE MEDIOS DE ANDALUCIA S.A., representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sra. Ceres Hidalgo, y defendido por el Letrado/a Sr/a Martínez Asensio, contra CENTRO DE ESTUDIOS INTEGRALES GRANADA 2016 S.L., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Aguayo López, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Rodríguez Palacio.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 22 de mayo de 2019, contiene el siguiente fallo: 'Desestimar la oposición a juicio monitorio y estimar la petición inicial de CORPORACION DE MEDIOS DE ANDALUCIA S.A., condenando a CENTRO DE ESTUDIOS INTEGRALES GRANADA 2016 S.L. a que abone a la actora las siguientes cantidades: 1.- 3.303'30 euros de principal. 2.- El interés moratorio del artículo7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, a contar desde el día siguiente al que debió hacerse efectiva cada factura (30 días desde su fecha respectiva) y hasta su completo pago. Condeno a CENTRO DE ESTUDIOS INTEGRALES S.L. GRANADA 2016 S.L. al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.


Fundamentos

PRIMERO.- La valoración de la prueba es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Como señalan las Sent. de esa Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del Juicio, debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principio de inmediación, contradicción, concentración y formalidaD. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valoración se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), unicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesario, con criterio objetivos y sin riesgo de incurrir en discutible y subjetiva interpretación del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en al resolución apelada.

Por otra parte, en cuanto a la prueba testifical el art 37 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formadas y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubiera practicado, afirmando la jurisprudencia ( STS de 2-7-93, 12-11-96, 17-4-97 y 11-10-2000) que la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, teniendo aquellos preceptos carácter admonitorio en la tarea de enjuiciar.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba ni infracción en la aplicación de las normas sobre la distribución de la carga probatoria establecidas en el Art. 217 de la LEC. Fundamenta la parte apelante su recurso en un pretendido incumplimiento del contrato de prestación de servicios publicitarios por parte de la actora, debiendo de ser exonerada del pago del precio estipulado en base a la excepción non rite adimpleti contractus.

Sin embargo, este motivo de impugnación de la sentencia resulta contradictorio con lo sostenido en el escrito de oposición al monitorio y vulnera los principios procesales de la prohibición de la mutatio libelli y pendente apelatione nihil innovetur. Así, ahora en el recurso sostiene que no se publicaron los 12 publireportajes en papel pactados y que se impidió la inclusión de una tercera empresa en la publicidad convenida.

Nada de esto se alegó en el escrito de oposición al monitorio, donde se afirmó que solo se habla contratado la publicidad para el mes de enero y que, desde esta fecha, no ha existido más relación comercial entre las partes. En ningún momento se aludió a incumplimiento contractual de la actora sino inexistencia de contrato, ni se hizo referencia a rescisión contractual alguna. Por tal motivo, esgrimir en el acto de la vista, y sostener ahora en el recurso, unos fundamentos tácticos distintos de los articulados inicialmente va en contra de los principios procesales antes mencionados. Así lo declara la jurisprudencia, como la STS de 13 de mayo de 2002 'la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de junio de 1997); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( Sentencias 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que queda modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992, 9 de junio de 1997, 15.3.2002 y 20-12-2002).

En cualquier caso, en modo alguno se ha acreditado incumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora. Nada se dijo en el escrito de oposición, ni aparece recogido en el documento de suscripción de servicios de publicidad, que aquella se obligara a la publicación de 12 publireportajes en papel. Por el contrario, en los correos electrónicos remitidos se hace referencia y señala fecha cada mes para el publireportaje. Además, como doc n° 4 se ha aportado certificación del Director de Negocio Digital de Ideal de que han publicado de enero a septiembre de 2017 la campaña de publicidad de la demandada en ideal.es conforme a las condiciones del contrato, dando lugar a 2.593.990 impresiones servidas y 86 clics. Lo que, además, resulta adverado por la inexistencia de comunicación de queja u objeción alguna acerca del cumplimiento del contrato por parte de la apelante, ni requerimiento para que se incluyera una tercera empresa, ni oposición a ello por la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia n° 15, de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmo. La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.


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