Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 202/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 77/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100079
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2749
Núm. Roj: SAP M 2749/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0057074
Recurso de Apelación 202/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 380/2018
APELANTE: Dña. Nuria
PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
APELADO: BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al
margen, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO núm. 380/2018, procedentes del JDO.
DE 1ª INSTANCIA Nº 92 de MADRID , a los que ha correspondido elRollonúm. 202/2019, en los que aparece
como parte apelante Dª Nuria , representada por la procuradora Dª. Mª DEL CARMEN BARRERA RIVAS, y
como apelado BANCO POPULAR S.A. (BANCO SANTANDER S.A.) representado por el Procurador D. JUAN
JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa
el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 20 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo era del siguiente tenor: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. declaro haber lugar al desahucio por precario de Dª Nuria y de los actuales e ignorados ocupantes de la finca sita en la calle CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid condenándoles a que, dentro del plazo legal, desocupen la vivienda dejándola a disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, doña Nuria , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de febrero de 2020.
CUARTO.- En tramitación del Rollo de Apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Nuria se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, nº 245/2018, de 20 de diciembre, que estima la demanda interpuesta, declara haber lugar al desahucio por precario de doña Nuria y de los actuales e ignorados ocupantes de la finca a la que se refiere la litis, condenándoles a que desocupen la vivienda con apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, opone la infracción del artículo 250.1.2º de la LEC, por cuanto entiende que el procedimiento de precario seguido no es el adecuado, ya que en dicho precepto se recoge un concepto estricto de precario que se sustenta en la existencia de una posesión concedida, por lo que el dueño de una finca dispone de un cauce procesal para recuperar su plena posesión en situaciones de posesión tolerada o sin título por ausencia originaria sobrevenida, lo que no ocurre en el presente supuesto, de manera que la actora nunca ha tenido relación con la demandada, que accedió la propiedad del inmueble con posterioridad cuando la recurrente ya se encontraba en posesión del mismo. En definitiva estima que es una cuestión compleja que no puede decidirse en juicio verbal por precario.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda interpuesta, con condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES. ADECUACIÓN DEL JUICIO POR PRECARIO.
La parte recurrente opone la infracción de normas procesales, al amparo del artículo 459 de la LEC, al tramitarse la litis por el procedimiento de juicio verbal por precario.
En un examen de los autos y visionado el juicio se estiman acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. El Banco Popular S.A. (hoy Banco Santander S.A.) adquirió la vivienda litigiosa, sita en la CALLE000 , nº NUM000 . NUM001 , de Madrid, en virtud de decreto adjudicación de fecha 18 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, procedimiento de ejecución hipotecaria nº 2408/2010.
Tomando efectiva posesión de la finca en fecha 21 noviembre 2014 (folio 33 y 34 de los autos).
2. Dicha vivienda se encuentra ocupada por la demandada, y según sus manifestaciones en ella viven también su marido, su hijo y 3 nietos. En el escrito a la demanda se indica que ocupan la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento, abonando la renta adecuada, sin precisar más datos, ni aportar documentación alguna que justificase la existencia del arrendamiento y el pago de renta.
3. En el acto del juicio el letrado de la demandada sostuvo reiteradamente que el contrato era verbal, oponiendo como cuestión previa la inadecuación del procedimiento de juicio verbal por precario al estimar que se trataba de una cuestión compleja, cuestión que fue desestimada, sin que por la defensa de la demandada se formulase recurso o protesta alguna, continuándose el juicio verbal.
4. En el recurso de apelación interpuesto por la demandada se aporta copia de un contrato de arrendamiento de la vivienda litigiosa en el que figura como arrendador don David , contrato en que se hacen constar dos fechas distintas, una en su encabezamiento de 25 junio 2015 y otra referida a la aceptación de las partes de fecha julio de 2016.
Por esta Sala no se resolvió antes del señalamiento del recurso acerca de la admisión de dicha prueba, claramente extemporánea, no obstante para evitar una mayor dilación en la resolución del recurso y cualquier indefensión que pudiera producirse a la expresada parte, se admite formalmente dicho documento, que evidentemente carece de toda fuerza probatoria, pues no sólo contradice frontalmente las reiteradas alegaciones formuladas por la parte recurrente en el acto del juicio de que el contrato de arrendamiento era verbal, sino que tampoco, debido a su presentación extemporánea, pudo ser ratificado por el arrendador en el acto del juicio, privándose de esta manera a la parte actora de la posibilidad de contradecir y desvirtuar su contenido mediante las pruebas que considerase oportunas, Al margen de que el artículo 459 de la LEC exige que para poder alegarse en el recurso de apelación la infracción de normas procesales en la primera instancia, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, denuncia que aquí no se ha producido, pues la parte demandada se aquietó a la decisión de la Juzgadora de denegar la inadecuación de procedimiento opuesta, razón suficiente para la desestimación del recurso, a mayor abundamiento debe indicarse que carece de todo sustento jurídico el alegato de que el juicio de precario verbal de precario no es el adecuado para resolver la cuestión planteada, así esta misma Sala en sentencia de fecha 8 de junio de 2018, declara al respecto: 'El precario es la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda. Atendiendo a ello, el desahucio por precario, conforme a una reitera jurisprudencia, para prosperar, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
El desahucio en precario, a sustanciar por los trámites del juicio verbal (art. 250.1.2), tiene naturaleza plenaria, no sumaria, la sentencia que pone fin al procedimiento genera plenos efectos de cosa juzgada (art. 447), y por ello es posible discutir cualesquiera cuestiones relativas al título ocupacional esgrimido por el demandado en justificación de su situación posesora, sin posibilidad de alegar complejidad o impedir el éxito de la acción; consecuentemente en el juicio de precario debe examinarse lo relativo al título del demandante y 'cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante'. Como también tiene declarado en prolongada doctrina la Sala Primera del Tribunal Supremo, la complejidad de cuestiones que produce la incompatibilidad de los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que crean las partes o argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio.
A estos efectos podemos recoger la sentencia de la Sala 1ª de 28 de mayo de 2015 que indica que 'en cuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano (precarium, de preces) que no se regula específicamente en el Código civil, aunque se menciona la Ley de Enjuiciamiento Civil y se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato ( artículo 1750 del Código civil ) o como una simple situación posesoria.
La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.' Asimismo la más reciente sentencia de 28 de febrero de 2017 recoge que ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En consecuencia, consideramos que no puede admitirse la alegación de cuestión compleja que se realiza, sin ningún soporte jurídico, por la parte apelante, por cuanto no existe complejidad alguna en el supuesto enjuiciado, pues ha quedado probado que la demandada y otras personas ocupan la vivienda litigiosa contra la expresa voluntad de su legítimo propietario, debiéndose rechazar de plano la existencia de un contrato arrendamiento, del que no existe prueba alguna, siendo un mero alegato defensivo que carece del más mínimo sustento probatorio.
En consecuencia, no puede prosperar el motivo opuesto, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación formulado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Nuria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid, nº 254/2018, de 20 de diciembre, resolución que CONFIRMAMOS en su integridad.Se imponen a la parte demandada las costas devengadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0202-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
