Sentencia CIVIL Nº 77/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 500/2019 de 23 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100079

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:79

Núm. Roj: SAP SG 79/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00077/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40185 41 1 2019 0000124
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000121 /2019
Recurrente: Jeronimo
Procurador: JUAN SANTIAGO GOMEZ
Abogado: ENRIQUETA PASCUALA ABELLAN GUILLEN
Recurrido: Diana , Justino , Laureano
Procurador: LAURA GIL DE ASCENSION, LAURA GIL DE ASCENSION , LAURA GIL DE ASCENSION
Abogado: JESUS FERNANDEZ GOMEZ, JESUS FERNANDEZ GOMEZ , JESUS FERNANDEZ GOMEZ
S E N T E N C I A Nº 77 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 500 Año 2019
Autos modificación medidas 121/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
DIRECCION000
En la Ciudad de Segovia, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jeronimo ; contra Dª Diana , D. Laureano Y
D. Justino ; sobre modificación de medidas, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado
por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por la Letrada Sra. Abellán Guillén y como apelados, los
demandados, representados por la Procuradora Sra. Gil de Ascensión y defendidos por el Letrado Sr. Fernández
Gómez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , con fecha ocho de diciembre de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Se acuerda la DESESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por D. Jeronimo , representado por el Procurador D.

Juan Santiago Gómez y asistido por la Letrada Dña. Enriqueta Abellán Guillén, contra Dª. Diana y D. Laureano Y D. Justino , representados por la Procuradora Dª. Laura Gil de Ascensión, y asistidos por el Letrado D. Jesús Fernández Gómez, manteniendo las medidas acordadas en el seno del proceso de Divorcio de mutuo acuerdo nº 443/2.016 (sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 11/01/2.017) No procede expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que, desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta, acordaba mantener la pensión de alimentos impuesta al progenitor actor en favor de sus hijos mayores de edad.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender, por una parte, que no se ha acreditado que existiese un pacto entre las partes, añadido al convenio regulador, por el que la pensión de alimentos de los hijos se extinguiese al alcanzar éstos la mayoría de edad; y por otra que no se habría acreditado la modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta ala hora de fijar la pensión.

El recurso de apelación se aquieta con la falta de prueba dela cuerdo, combatiendo en base al error en la valoración de la prueba la consideración de la juez de instancia de que los hijos no hayan alcanzado la independencia económica, así como su falta de interés en seguir los estudios. Por otra parte y con base también en el error en la valoración de la prueba, se combate la desestimación del motivo expuesto como causa de extinción de falta de relación con sus hijos.



SEGUNDO.- Como bien expone la juez de instancia en la sentencia apelada, la modificación de las medidas impuestas en la sentencia, y concretamente la pensión fijada en el art. 100 CC, puede solicitarse cuando 'hayan variado sustancialmente las circunstancia tenidas en cuenta al probarlas o acordarlas'.

Por tanto, la parte actora viene obligada a acreditar que ese cambio imprevisto se ha producido, para lo cual resulta esencial valorar las circunstancias de cada caso. En el presente se solicitaba la modificación alegando por una parte la mala situación económica del padre, así como la mayoría de edad de los dos hijos de los que se pide se suprime al pensión de alimentos, junto con su incorporación al mercado laboral.

Como la juez de instancia valora y no se opone en el recurso, en cuanto a la situación económica del padre no puede predicarse una alteración sustancial, no al menos a peor, de su situación cuando se firmó el convenio regulador y se dictó la sentencia de divorcio, pues en aquel momento recibía una prestación de 426 € mensuales y ahora percibe unos ingresos de unos 900 €, por lo que la alteración habría sido en todo caso para mejor, por lo que no legitima una petición de supresión de la pensión.

En cuanto al mayoría de edad de los hijos, tampoco es causa que por si misma deba considerarse relevante.

Y ello por dos motivos: por uno porque la mayoría de edad no extingue la obligación del alimentista, como resalta la juez de instancia en su sentencia; y dos porque en caso alguno puede considerarse una circunstancia imprevista o extraordinaria. Precisamente lo extraordinario sería que los hijos no cumpliesen años. Dado que la sentencia que fijaba la pensión es de 11 de enero de 2017 y la mayoría de edad se alcanzó el 16 de noviembre de 2018, ni siquiera cabría plantear cono hipótesis que no se hubiese tenido en cuenta el cabio de necesidades por el aumento de la edad, pues esta circunstancia no s eh ha modificado de forma esencial desde que las medidas definitivas fueron acordadas.



TERCERO.- Queda por tanto como única posible causa de supresión de la pensión la supuesta independencia económica de los hijos, como falta de necesidad de ser alimentados, circunstancia genérica que supone la extinción de la obligación de prestar alimentos ( art.152.3º CC).

Alega en este sentido la recurrente que respecto del hijo Laureano , consta probado que el mimo estaría desarrollando un trabajo estable desde marzo de 20199, trabajo en el que gana al mes 1050 € al mes, sin que haya mostrado intención alguna de seguir estudios universitarios tras aprobar la EBAU. De la misma forma expresa que el otro hijo Justino , tampoco ha mostrado interés alguno en ese aspecto de los estudios.

La juez de instancia consideraba que el trabajo que desempeña Laureano es en base a un contrato eventual lo que no demuestra asentamiento en el mercado laboral, ni dados los ingresos del núcleo familiar, con la madre cobrando una prestación de 450 €, y con un alquiler de vivienda que supone 350 €, se puede considerar que la pensión de alimentos no le sean necesarios.

Las alegaciones de la parte respecto de Laureano parten de una serie de elucubraciones sin base alguna.

Se dice, y ello es cierto, que la contratación eventual no puede considerarse hoy día como anómala y que lo excepcional seria que tuviese un contrato indefinido. Es cierto que la temporalidad en el empleo hoy día es la regla general y que por tanto el contrato que tiene no es prueba necesariamente de que no se haya insertado en el mercado laboral. Pero tampoco lo es de que lo haya hecho. Es la parte actora la que debe probar que el beneficiario de los alimentos ya no los necesita y por tanto es esa parte la que ha de probar que esa independencia económica existe. Y la documental practicada no permite afirmarlo, precisamente porque el contrato eventual no permite afirmar que exista esa integración en el mercado laboral.

Por otra parte la actora extrapola sin base alguna unos datos para llegar a conclusiones cuando menso aventuradas. Dice que Laureano ha seguido trabajando sin interrupción desde que comenzó hasta la actualidad (o al menos hasta la fecha del recurso), lo cual no se deriva de la prueba documental. El historial laboral de Laureano se solicitó por el Jugado en 4 de julio de 2019, por lo que sólo puede afirmarse que trabajó desde el 25 de marzo hasta el 4 de julio, no habiéndose acreditado que luego haya seguido. Y lo mismo sucede con respecto al salario. Se alega que su sueldo mínimo ha de ser de 1050 €, sobre una presunción de que está cobrando al mes el SMI, sin que exista la prueba de que su trabajo sea a tiempo completo.

Por tanto el recurso no desvirtúa la valoración de la juez de instancia respecto de Laureano .

Y en cuanto a Justino , con más razón debe confirmarse lo expresado por la juez de instancia, pues no consta que hay desempeñado actividad laboral alguna, habiendo estado solamente unos meses inscrito en una empresa de empleo temporal desconociéndose lo que trabajó y los ingreso que pudo percibir.

Es verdad que tanto en el caso de Laureano como en el de Justino , no se puede dar por probado que exista un firme interés en seguir estudios universitarios más allá de que pueda ser una de sus opciones, dado que pese a haber aprobado la EBAAU en junio de 2018, no consta hubiese solicitado beca o ayuda alguna para comenzar sus estudios universitarios, ni en el curso 2018-19 ni en el 2019-20.

Con lo antes expuesto, la sala no quiere significar que esa pensión no pueda suprimirse si en un futuro se acreditase que esa integración en el mercado laboral se ha producido. El problema que en este caso surge es que la inmediatez en la petición de supresión de la pensión, pues la demanda se interpuso apenas cuatro meses después de alcanza la mayoría de edad, lo que hace que no se haya podido acreditar la efectiva integración de los hijos en el mercado laboral y el abandono de sus estudios.



CUARTO.- En cuanto al último motivo de recurso, se alega que la juez de instancia se equivoca al no apreciar el cese de la pensión en base a la doctrina jurisprudencial que dispone la posibilidad de supresión cuando la relación entre alimentista y alimentado es inexistente.

Sin embargo el recurrente no tiene en cuenta que la desestimación no s produce por la falta de prueba, sino básicamente por la extemporaneidad en la alegación, que solo fue expuesta en el momento de las conclusiones.

Ese momento extemporáneo hace que por una parte no se haya probado ese cese afectivo, más allá de las propias manifestaciones de la parte, sin valor probatorio, salvo en lo que a sus propios sentimientos respecte; peor además supone la introducción de un hecho nuevo de forma sorpresiva, que ha impedido a la contraparte ejercitar una adecuada defensa por lo que su desestimación en la instancia fue correcta, y en consecuencia en esta alzada.



QUINTO.- Dada la materia sobre la que versa el recurso, no procede imponer las cotas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo , contra la sentencia de fecha 8 e diciembre de 2019 dictada por el juzgado de primera Instancia de DIRECCION000 en juicio de modificación de medidas en materia de familia 121/2019; se confirma la misma, sin hacer imposición expresa de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados; haciendo constar que durante la vigencia del actual estado de alarma decretado mediante RD Nº 463/2020 de fecha 14/03/2020, quedaran suspendidos los plazos procesales para los oportunos recursos Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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