Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 132/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 77/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100066
Núm. Ecli: ES:APT:2020:86
Núm. Roj: SAP T 86:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178163310
Recurso de apelación 132/2019 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 618/2017
Parte recurrente/Solicitante: Carmen
Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars
Abogado/a: JAUME PORQUERAS GONZALEZ
Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, CIA ASEGURADORA
Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT
Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo
SENTENCIA Nº 77/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 5 de febrero 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 132/2019 frente a la sentencia de 20 noviembre 2018, recaído en Ordinario nº 618/2017, tramitado por el Jugado de 1ª Instancia Nº 6 de El Vendrell (UPAD), a instancia de Dña. Carmen, como demandante-apelante, y BANCO DE SANTANDER S.A. y SANTANDER SEGUROS S.A., como demandados-apelados, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que por falta de legitimación pasiva de la entidad Banco Santander SA, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada contra la misma por la representación procesal de Doña Carmen, debo absolver y absuelvo a aquélla de la acción ejercitada, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.
Asimismo desestimando íntegramente como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de doña Carmen contra la entidad Santander Seguros y Reaseguros, CIA Aseguradora, debo absolver y absuelvo a ésta de la acción en su contra ejercitada, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1. Dña. Carmen ejercita una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual frente a BANCO DE SANTANDER S.A. y SANTANDER SEGUROS S.A. con motivo de una póliza de seguro de vida, incapacidad absoluta y permanente vinculada a una operación crediticia formalizada el 8 noviembre 2010 que, a su juicio, no fue ratificada en la posterior refinanciación de 27 febrero 2012, siendo así que producido el evento cubierto por la póliza la aseguradora debió abonar el capital a la actora y no a la entidad financiera que, a su vez, la transfirió a la cesionaria del crédito AIQON CAPITAL.
2. Se opuso BANCO DE SANTANDER alegando que carece de legitimación pasiva por no haber sido parte en el contrato de seguro y cuando recibió el capital de la aseguradora lo transfirió inmediatamente a la cesionaria del crédito, que procedió al archivo de la ejecución que había promovido por impago del crédito de 27 febrero 2012 pues de otra manera se habría producido un enriquecimiento injusto.
3. La aseguradora SANTANDER SEGUROS alego que, producido el siniestro cubierto por la póliza, pago al banco la parte del crédito objeto de cobertura, de manera que la demandante lo que persigue es un enriquecimiento injusto.
4. La sentencia de primer grado acoge la falta de legitimación pasiva del bancoy en cuanto a la aseguradora estima que el pago a la entidad financiera y de esta al fondo cesionario debe considerarse como un pago liberatorio, en tanto que sirvió de utilidad al acreedor, conforme a lo establecido en el art. 1.163 CC, e impone todas las costas a la demandante.
La actora apela.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1. El recurso invoca que el seguro de vida y accidentes tenía por objeto el préstamo de 2010 y no la operación refinanciación de 2012 respecto de la cual solicito expresamente la no adhesión, de manera que ejecutada judicialmente esta ultima y producido el evento cubierto por la póliza el 11 junio 2015, el capital del seguro debió entregarse directamente a la apelante ya que el banco dejo de ser beneficiario.
2. Los hechos son estos. El 8 noviembre 2010 la actora formaliza un préstamo con Banesto (sucedido por Banco de Santander) y un seguro de vida e invalidez con la misma entidad a quien designa como beneficiaria y en el exceso a ella misma. El seguro era de prima única y por un periodo de 96 meses (8 años). Posteriormente esa póliza con otras fue refinanciada el 27 febrero 2012 solicitando la asegurada la no adhesión al seguro de vida. Producido el evento cubierto por la póliza el 11 junio 2015 (declaración de incapacidad permanente absoluta), la aseguradora hizo entrega al banco del capital en la suma no atendida y este a la cesionaria del crédito que dio por terminada la ejecución judicial que había promovido en reclamación del mismo.
3. El recurso no puede atenderse por la sencilla razón de que el seguro de vida e invalidez no fue cancelado por la solicitud de los acreditados en la segunda póliza de 2012. Era un seguro de prima única y plazo de 96 meses. No consta que haya habido aceptación de la asegurador, tampoco extorno de la prima no consumida ni, en fin, la declaración unilateral está en plazo ( art. 83.a LCS). En consecuencia estaba vigente en 2015 cuando se produjo el evento cubierto (incapacidad permanente absoluta) y de esa manera asumió la aseguradora el impago que había motivado la ejecución judicial. En otro caso esa ejecución continuaría su curso por lo que resulta paradójica la postura de la demandante y sorprendente la promoción de este litigio, pues de haber aceptado su no adhesión al seguro la cobertura dejaría de existir y le hubieren ejecutado el propio patrimonio ( art. 1911 CC).
Ahora bien si lo que pretende la actora-apelante es que el seguro deje de estar vinculado al crédito y proyecta el cobro del capital dejando aquel impagado, sería inadmisible tanto desde el punto de vista del propio seguro pues el interés asegurado elevado a la categoría de causa era el inicialmente declarado y no otro ( art. 23 a 25 LCS), como de los contratos en general al existir un enriquecimiento injusto proscrito por el ordenamiento jurídico ( art. 7 CC y STS 274/2012, de 7 de mayo y 221/2016, de 7 de abril, entre otras).
Por lo tanto dos conclusiones: una, el banco no es parte en el contrato y no puede ser demandado, y dos el asegurador ha cumplido con sus obligaciones y pagado al beneficiario que, a su vez, hizo seguir el capital a la entidad a la que había cedido el crédito.
TERCERO.-Régimen de costas.
Al desestimar el recurso las costas se imponen a la apelante ( art. 398.1 LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Carmen frente a la sentencia de 20 noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de El Vendrell (UPAD), que se confirma.
2.- Con imposición de costas del recurso.
Y pérdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

