Sentencia CIVIL Nº 77/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 955/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 77/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100225

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1195

Núm. Roj: SAP V 1195/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 955/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 77/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª ANA-DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. MANUEL ORTIZ
ROMANI
En Valencia, a seis de febrero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial [LSG] nº 000955/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Juan María representado
por la Procuradora Dª. MONICA HIDALGO CUBERO y defendido por el Letrado D. ALBERTO CERVERA SANTOS
y de otra como demandada, Dª. Agueda , representada por la Procuradora Dª. CRISTINA MONER GONZALEZ
y defendida por la Letrada Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ BELLO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 9-4-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que desestimando la demanda de liquidación de la sociedad de gananciales promovida por D. Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales, D.OSCAR RODRÍGUEZ MARCO y asistido de la Letrado, Dª MARÍA JOSÉ APARISI MIRALLES contra Dª Agueda , representada por la Procurador de los Tribunales, Dª CRISTINA MÓNER GONZÁLEZ, asistida de la Letrado Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ BELLO, debo declarar y declaro que cuando se dictó la sentencia de separación de mutuo acuerdo, en fecha 18 de diciembre de 2003, que aprobaba el Convenio Regulador suscrito el día 17.11.2003, autos 984/2003, no existían activos ni pasivos que liquidar.Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día tres de febrero para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes La representación del Sr. Juan María interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia e interesa que se revoque la citada resolución para que se reconozca un crédito a su favor por importe de 20.000 euros aproximadamente.

La representación de la Sra. Agueda , se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida..



SEGUNDO.- Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales La L.E.C. 1/2000 de 7 de enero, dentro de los procesos especiales contemplados en el libro IV en los referidos a la división judicial de patrimonios contenidos en el Título II, regula en el Capítulo II, artículos 806 a 811, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.

En la Ley se contemplan ahora nítidamente dos fases procesales claramente diferenciadas: una, la formación de inventario de los bienes y deudas que integran el patrimonio consorcial ( artículos 808 y 809 de la L.E.C.), y, otra, la fase de liquidación propiamente dicha sobre la base del inventario previamente realizado y sobre el que ha recaído conformidad de los cónyuges o ha sido aprobado en virtud de sentencia ( artículo 810 L.E.C.); fase de liquidación, comprensiva de la valoración de los bienes, pago de deudas, indemnizaciones, reembolsos y adjudicaciones.

Ahora bien, sin perjuicio de que en el primera fase puede tratarse el tema del importe de alguna partida y si se plantea sobre dicho importe alguna controversia ( art. 809/2 L.E.C.), siempre queda a salvo que la valoración de un bien pueda otra vez plantearse y definitivamente resolverse en la 2ª fase o propia fase de valoración de los bienes del art. 810 L.E.C.

De este modo, la ejecución de la primera fase de formación de inventario, en la que debe cerrarse el debate sobre el carácter ganancial, exige que los bienes, créditos y deudas que han de integrarse en el mismo sean descritos de modo que no exista duda acerca de aquel que se pretende incluir -siendo su valor irrelevante- y, ello con la única excepción de los derechos de crédito, que muy al contrario que los otros bienes, deben ser cuantificados en la primera fase de inventario. Su inclusión como tales de meras expectativas carentes de concreta cuantificación ignorando si se van o no a materializar y por qué cuantías, pugna abiertamente con el principio de claridad y precisión que el ar. 399 del LEC, exige a todo pretensión, ya difícilmente puede discreparse sobre la procedencia o no de un crédito del que se desconoce si se va no a generar y sobre manera cuál es su valor, así como con la provisión de pronunciamientos indeterminados contenida en el art. 219 de la L.E.C.

Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 808 y 809 LEC la solicitud de inventario para liquidación del régimen económico matrimonial habrá de acompañarse de una propuesta de las diferentes partidas y de los documentos que las justifiquen. Una vez presentados solicitud, propuesta y, en su caso, documentos, se señalará día y hora y se citará a los interesados para la formación de inventario que habrá de efectuar el Letrado de la Administración de Justicia sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

De tal regulación resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del Secretario Judicial (actual LAJ), de modo que las pretensiones de las partes para el posterior juicio vendrán configuradas por las propuestas que hayan efectuado en aquel acto. Son, pues, las previas alegaciones no solo del demandado sino también del demandante las que acotan el objeto del juicio verbal ulterior.

Esta formación del inventario, como fase previa de todo proceso liquidatorio, señalaba la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1960 que 'comprende todas las operaciones necesarias para determinar si existen gananciales y su distribución por mitad entre ambos cónyuges, previa las deducciones y reintegro a cada uno de los que son bienes de su pertenencia particular, o de los que los han subrogado, así como las responsabilidades que fueran imputables al acervo común, constituyendo el saldo resultante el activo verdadero de los gananciales, que ha de dividirse por mitad entre ambos cónyuges, o entre el uno y los derecho- habientes del otro o entre los derecho-habientes de ambos', destacando en esta materia, según recoge la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 18 de mayo de 2004, la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del Código Civil, que supone la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, si bien, en cuanto que se trata de una presunción iuris tantum, admite la posibilidad de contrarrestarla mediante la prueba en contrario, lo que corresponderá, evidentemente, a quien alegue el carácter privativo de algún bien (en este mismo sentido, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 31 de marzo de 1930 que se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y la Sentencia de 22 de febrero de 2000 declara que 'El artículo 1361, en relación al 1316 del Código Civil, consagra la presunción ganancial, que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho -Ley 203 de Estilo y Novísima Recopilación- habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de presunción 'iuris tantum' - SS. de 22-12-1992 y 18-7-1994 y 20-6-1995'.

En la segunda fase liquidatoria o propiamente divisoria, los arts. 784,2º y 786 de la LEC exigen como requisito de procedibilidad que esté concluida la fase previa de inventario.

De este modo, respecto a la fase de inventario en que nos encontramos, ésta tiene como finalidad propia la de determinar los bienes y valores que se hayan adquirido -constante matrimonio sometido a tal régimen- y las deudas o reintegros que tengan igualmente un origen consorcial, tanto a favor de la sociedad como de cualquiera de los cónyuges o de terceros y, el momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de su formalización es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el/la Letrado/a de la Administración de Justicia del órgano competente en la comparecencia regulada en el art. 808 de la LEC, momento en que ha de estimarse queda trabada la litis a estos efectos.



TERCERO.-Activo y pasivo de la sociedad de gananciales Delimitados por tanto los términos en que debe resolver la Sala, comenzaremos recordando que según los arts. 1396 y 1397 CC el inventario que se practique para establecer el activo de la sociedad de gananciales debe corresponder a los bienes que existan al momento de la disolución de la sociedad de gananciales, pues en dichos preceptos se señala que disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad, lo que quiere decir, que la liquidación se hace disuelta la sociedad, y el inventario comprenderá los bienes y derechos existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, y así lo expresa de forma clara y terminante el número 1º art. 1397CC, que establece que se comprenderán en el inventario los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, por lo que es claro que, cualquiera que sea la fecha de la confección del inventario, el contenido del mismo se retrotrae a la fecha de la disolución de la sociedad.

En el caso que nos ocupa la disolución de la sociedad de gananciales se produce con la sentencia de divorcio, de fecha 18 de diciembre de 2003, como se expone en la sentencia de primera instancia, extremo no discutido por el apelante. Y en ese momento, los dos préstamos personales y el préstamo hipotecario a que hace referencia el ejecutante se encontraban ya cancelados.

Ahora bien, a pesar de que consideramos que la sentencia de primera instancia, en puridad, es correcta partiendo de una interpretación literal de la norma, no podemos obviar que en este caso concurre una particularidad que hace que deba modificarse parcialmente la conclusión alcanzada.

En efecto, no podemos dejar de lado el hecho de que la resolución judicial que supuso la disolución formal de la sociedad conyugal se limitó a homologar el acuerdo previamente alcanzado por las partes, de fecha 17 de noviembre de 2003. Y cuando los cónyuges suscribieron dicho acuerdo, aún había deudas gananciales a las que hacer frente, tal y como ellos mismos hicieron constar en la cláusula quinta del convenio, asumiendo ambos el pago de dichos préstamos.

Ese hecho, a juicio de esta Sala, debe ser tomado en consideración, y comporta que los préstamos personales que fueron cancelados por el apelante a principios de diciembre de 2003 (documentos 5, 6 y 9), deban incluirse como un crédito a su favor, por importe de 14.041'66 euros en el pasivo de la sociedad de gananciales.

Respecto del último de los préstamos personales, cuyo pago el Magistrado de instancia atribuyó a la demandada, discrepamos de esta conclusión, a la vista de la firma obrante al recibo que consta al folio 86, en la que aparece claramente la firma del demandante, corroborando así además el origen del dinero, a la vista del extracto de la libreta en la que aparecen como titulares el demandante y la tercera persona con la que adquirió la vivienda también en fecha 1 de diciembre de 2003 (folios 83-85).

En cambio, pese a que la cancelación del préstamo hipotecario se produjo en la misma época (documentos 7 y 8), previa a la resolución judicial de divorcio, no puede extenderse la anterior conclusión, habida cuenta que el préstamo hipotecario gravaba una vivienda privativa del demandante, aun cuando fuera el domicilio conyugal.

Esto último no fue, en cualquier caso, objeto de discusión, y consta expresamente en la escritura pública de préstamo hipotecario de 1 de diciembre de 2003, en la que intervino igualmente la demandada reconociendo que se gravaba el domicilio familiar. Ese importe no podría incluirse como crédito a favor del demandante, salvo que se analizara también la posibilidad de que la sociedad de gananciales fuera dueña, en parte, de dicha vivienda de carácter privativo, al amparo de los artículos 1354 y 1357 del Código Civil.

Por último, es menester llamar la atención sobre la mención realizada por ambos litigantes en dicha escritura (previa a la compra de otra vivienda con una tercera persona, folios 126 a 147), en la que constan como separados legalmente, pese a que el documento público es anterior en el tiempo a la sentencia de separación.

Todo lo anterior nos lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan María , en los términos que constan en el fallo de la presente resolución.



CUARTO.-Costas Siendo parcial la estimación del recurso, no procede la imposición de costas en la alzada, devolviendo al apelante el depósito para recurrir, caso de haber sido prestado, sin imposición de costas de la impugnación habida cuenta que se ha modificado el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en este punto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan María contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, confirmando la misma, con la siguiente puntualización: -incluyendo en el pasivo un derecho de crédito a favor de D. Juan María , por importe de 14.041'66 euros, y -manteniendo la mencionada sentencia en el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de costas del recurso ni de la impugnación, y con devolución del depósito para recurrir, caso de haber sido prestado.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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