Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 77/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 490/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 77/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100186
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2214
Núm. Roj: SAP V 2214/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 490/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO nº 490/2019
SENTENCIA Nº 77
Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA M.ª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, veinte de febrero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha
visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de
dos mil dieciocho, recaída en el JUICIO VERBAL nº 350/2018, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1
DE LOS DE
MASSSAMAGRELL, sobre desahucio por falta de pago,
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. DOÑA Begoña , representada por el
procurador D. CARLOS MOYÁ VALDEMORO, y asistido por el letrado D. FRANCISCO JOSE APARICIO y como
apelada la parte demandada doña Caridad , representada por el procurador D. ALEJANDRO CASTELLANO
ANGULO, y asistido por la letrada Dª. GEMA HUERTA ESCRIG,
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta de Dª Begoña . representada por la Procuradora D. Carlos Moya Valdemoro y asistido por el Letrado Don Pau Lloret LLorca contra Dª Caridad , representado por el procurador D. Alejandro Castellano Angulo y asistido por la letrada Dª. Gemma Huerta Escrig, por concurrir las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, con expresa imposición de costas a la actora.
"
SEGUNDO.- La defensa de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba, falta de motivación y solicitando sentencia que, estimando el recurso, revoque la recurrida, estimando la demanda, revocándose asimismo la condena e imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que, desestimándolo, confirme la recurrida; imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.
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CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día trece de enero de dos mil veinte en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- El recurso sostiene la falta de suficiente motivación de la sentencia recurrida. El artículo 218 LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación.
Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE, según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
La exigencia constitucional de motivación no impone 'una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate' [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.
2 La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].
Desde la perspectiva expuesta, la sentencia recurrida no incurre en el vicio de falta de motivación, pues apreció la existencia de precario, y la falta de legitimación activa de la demandante, al existir copropiedad sobre la vivienda arrendada, y no contar con la autorización de la otra copropietaria para el ejercicio de la acción. Debe rechazarse el motivo de recurso basado en la alegación de falta de legitimación.
SEGUNDO.- De la alegación de indebida apreciación de la excepción de falta de legitimación activa. Al respecto razonó la sentencia recurrida: '
SEGUNDO.- Legitimación activa. La propiedad es al 50% de Dª Begoña y Dª Gloria , sin embargo la demanda, no actúa en beneficio de ambas, sino exclusivamente suyo, pues la otra copropietaria ningún beneficio obtiene, ya que quien vive es su propia hija, cuyo uso se cedió sin contraprestación alguna, salvo la mitad de los gastos con la otra copropietaria y como recoge Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), de 7.02.2017, la STS 28 de abril 2016 y la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992, 'La legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, ...viene determinada, como en este caso, por su fundamento en el derecho material ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor'. Lo mismo dice la sentencia de 13 de febrero de 1987: 'Cualquiera de los partícipes (...) puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad (...) ello sólo es así siempre que lo haga en beneficio de los demás partícipes, y no cuando, amparado en su cualidad de comunero, solicita la tutela jurídica en su provecho exclusivo'; lo que resulta obvio en los presentes autos, dado que la señora Begoña actúa exclusivamente en beneficio propio.
Incluso en cuanto a la cuantía adeudada, acredita la demandante el pago efectuado mediante ingreso en cuenta bancaria a favor de la actora, de los recibos correspondientes a los meses de octubre (2013) en la que ingreso 150 euros , 200 euros en el mes de noviembre (2013), la cantidad de 175 euros en el mes de enero(2014), la cantidad de 150 euros el día treinta de enero (2014)y 100 euros en el mes de marzo (2014), es decir, la cuantía de 775 euros, cuando debió ingresar en ese periodo 175 euros por mes, con un total de 1.050 euros, es decir, adeuda una cuantía de 275 euros. No obstante en la presente Litis, se aprecia las dos excepciones planteadas por la demanda, por estar en precario, y consecuentemente inadecuación del procedimiento y falta de legitimación activa, que han de llevar a desestimar la demanda de la actora'.
Y, en relación a la reclamación de rentas, indicó asimismo como de la documentación aportada resultaba que: 'En fecha quince de julio de dos mil catorce la actora remitió envió un fax en el que dice textualmente '...que desde la fecha 1 de marzo de 2014, se pacta por ambas partes, que la arrendataria Caridad , dejara de efectuar el ingreso de las mensualidades a partir de esta fecha(marzo 2014), para poder juntar el importe de una nueva fianza para el alquiler de otra vivienda e ir pagando a la propietaria Begoña la deuda acumulada hasta la fecha de Febrero de 2014' . Para en el párrafo siguiente ' Que con motivo de no haber recibido ningún ingreso por parte de la arrendataria hasta la fecha, la cantidad debe hacerla efectiva en el plazo máximo de 30 días o proceder al abandono de 3 la vivienda, transcurridos los cuales se procederá a la reclamación judicial' Y a continuación ' Sirva la presente como requerimiento fehaciente previo al inicio de acciones legales para rescindir el contrato de arrendamiento por falta de pago y posterior desahucio y para eliminar la posibilidad de enervar la acción judicial mediante el pago o consignación judicial de las rentas adeudadas, una vez interpuestas la acción judicial y señalando la cláusula quinta del mencionado contrato', es decir, desde ese momento la demandada durante el 2015,2016 y 2017 y 2018, paso a estar en una situación de precario, pues durante este periodo ninguna acción se ejercitó y se toleró el uso, sin ninguna prestación' (Fundamento jurídico Primero) .
No podemos compartir tales conclusiones. Del tenor literal de dicho fax no resulta sino un anuncio de acciones legales, y una futura reclamación que no consta se produjera, lo que no implica que al contrato de arrendamiento se le hubiera puesto fin. Como tampoco se puede extraer tal conclusión del cambio de naturaleza del contrato de arrendamiento en lo que a las partes afectaba, por que desde 1 de mazo de 2014 se pactara, por ambas pates que la arrendataria Caridad dejaría de efectuar el ingreso de las mensualidades (marzo de 2014), para poder juntar el importe de una nueva fianza para el alquiler de otra vivienda e ir pagando a la propietaria Begoña la deuda acumulada hasta la fecha de febrero de 2014 . (Folio 45 vuelto).
Tal pacto -no atendido- por la arrendataria, no supone por su tenor literal, ni condonación de la deuda, ni que se deje por ello de devengar rentas, ya que no fue cumplido, y se prolongó y se mantiene la situación de ocupación de la vivienda arrendada. Por ello no puede entenderse que se extinguiera en su momento el arrendamiento, ya que subsiste la misma situación que cuando se firmó.
Y en cuanto al otro fundamento de desestimación de la demanda, basado en falta de legitimación activa debido a la alegación de existencia de un precario ya que la madre de la ocupante le dejó su uso sin otra condición que sufragar los gastos y suministros previstos en la cláusula séptima, hemos de constatar no es un hecho discutido la existencia de copropiedad en el inmueble que ocupa Dª. Caridad , y que en el contrato de arrendamiento suscrito el 31 de mayo de 2012 figuran como arrendadoras Begoña y Dª. Gloria , (ésta última madre de la arrendataria).
En un caso similar ha dicho la SAP, Civil sección 5 del 20 de enero de 2016 ( ROJ: SAP A 34/2016): ' por esta Sección en sentencia nº 343 de fecha 14 de noviembre de 2007, que a su vez cita la de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5 .ª), en sentencia de 14 de septiembre de 2004 , resolviendo un caso similar al que ahora nos ocupa, resulta claro que la actora no actúa en beneficio del resto de propietarios del objeto arrendado, por lo que no resulta al caso de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual un comunero puede demandar en beneficio de la comunidad de modo que a todos los partícipes alcanzan los efectos de la sentencia favorable ( sentencias 3-03-1998 y 8-04-1992 , entre otras), de manera que acreditado que la actora actúa exclusivamente en su propio nombre e interés, la misma, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, expuesta entre otras, en la sentencia de 18- 11- 2000 , carece de acción para pedir en aquel caso la resolución del contrato de compraventa y en el presente caso de arrendamiento, habiendo señalado el Tribunal Supremo en la sentencia citada que ello no era posible ' sin intervención en el proceso de los demás copropietarios, dado que según el artículo 397 del Código Civil , las alteraciones en la cosa común han de ser consentidas por todos los condueños'. Y en la sentencia de 20-12-1989 el Tribunal Supremo dijo: 'Habida cuenta de la naturaleza de copropiedad por cuotas ideales o copropietas romana en las que rige el principio de que in pro indiviso non potest agere pro cuota , existente sobre la finca arrendada, regulada en los arts. 392 y ss. del Código Civil , si, por un lado, se precisa a tenor del art. 397 del Código Civil el consentimiento de todos los partícipes o condóminos para alterar la cosa en común, y que según el art. 398 para la administración y mejor disfrute serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, salvo que el acuerdo o actuación minoritaria o individual beneficie a los demás; por lo tanto es claro que cuando, como ocurre en el caso, la actuación contenciosa tendente a la extinción del 'arrendamiento' del local auténtico acto de administración de uno de los condóminos se ha realizado con la oposición expresa del otro, será porque aquélla no le beneficia, pues sólo se rechaza en el mundo de los intereses aquello que perjudica, por lo que cede el factor presuntivo del 4 beneficio que podría viabilizar una conducta unilateral'. Finalmente el Tribunal Supremo en la sentencia de 20-07-2004 declaró: se trata de una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar al fondo, que en casos como el examinado no consiste en una total inadecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, sino en una insuficiente integración de la parte demandante para pretender por sí sola ese objeto, de suerte que más que una falta de legitimación activa por falta de acción se da una incompleta integración de la legitimación necesaria para ejercitar la acción y pretender lo que se pide.' También ha indicado la STS, Civil sección 1 del 19 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 533/2016: 'si un comunero usa la cosa común respetando los límites del artículo 394 CC , el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que - teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales ( art. 393.II CC )-, aquél la use más que el otro u otros. El mero hecho de que el referido uso de la cosa común sea el único, o de que sea proporcionalmente mayor que la propia cuota, no justifica el ejercicio por el otro u otros comuneros de remedios procesales para poner fin al mismo (reivindicatoria, desahucio, interdictos).' En definitiva, y como apreció la resolución recurrida, la actora no puede por si sola pretender la resolución del contrato de arrendamiento, pues por una parte necesitaba el consentimiento de la otra copropietaria (la madre de la demandada), ni puede entenderse que por sí sola esté actuando en interés de la comunidad, y por ello, el recurso ha de ser desestimado y desestimada la demanda.
TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede hacer expresa condena en costas en esta alzada al haberse desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1- Desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA Begoña 2. Confirmamos la sentencia apelada y en su lugar: 3. Imponemos a la parte demandante el pago de las costas procesales en esta alzada.4. Con pérdida del depósito que hubiera constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
El plazo para la interposición del referido recurso se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.
5 A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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