Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 77/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 543/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 33044370062021100066
Núm. Ecli: ES:APO:2021:466
Núm. Roj: SAP O 466:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00077/2021
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: UNION FINANCIERA ASTURIANA S.A.
Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE
Abogado: ALFREDO PRIETO VALIENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ariadna
Procurador: , MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: , IGNACIO HERNANDO ACERO
En OVIEDO, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
Se razona en la misma en apoyo de tal pronunciamiento que al tiempo de la inclusión de la demandante en los ficheros antes mentados se estaba discutiendo la deuda reclamada porque aquella había promovido juicio declarativo en súplica de la declaración de nulidad del contrato del que nacía la deuda que, seguido con el número de registro 584/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Avilés, acabó por sentencia estimatoria de 22 de noviembre de 2018; y añade que además la deudora no habría sido requerida de pago bajo apercibimiento de inclusión en tales registros, si bien, dado el escaso tiempo en que la información estuvo disponible para su consulta, redujo la indemnización en el importe antes mentado.
Interpone recurso la demandada invocando error en la valoración de la prueba de documentos pues la misma acreditaba que el requerimiento extrajudicial de nulidad del contrato de préstamo había sido contestado mediante carta dirigida el 5 de septiembre de 2018 al letrado designado por la cliente como interlocutor válido para cuanto exigiera dicho asunto en que que le hacía saber que aceptaba la reclamación y por ello liquidaba la deuda eliminando del debe los intereses y comisiones aplicados, con un resultado final a su favor de 5.747 €.
La carta en cuestión constituía el documento número seis de la demanda e intentó ser entregada sin éxito el 12 de ese mismo mes, si bien la diligencia se frustró por hallarse el destinatario ausente cuando el operador postal acudió a su despacho; este último indica que dejó aviso de lo que antecede para que su destinatario pudiera recogerla en su sede en el plazo de quince días; y por último consta que, transcurrido el plazo reglamentario para su recogida, la carta fue devuelta al remitente el 28 de septiembre de 2018;
Ello no obstante el letrado se desentendió del aviso para interponer el 24 de septiembre una demanda de todo punto innecesaria, como así apreció quien conoció del asunto al excusar por tal circunstancia la condena en costas de la entidad financiera.
Añadió que esa misiva fue seguida de al menos dos mensajes de correo electrónico instando a la demandada a regularizar la deuda con apercibimiento de inclusión en los ficheros antes mentados, que se reiteraron por nuevas cartas de 27 de septiembre y 8 de octubre aportadas como documentos nueve y diez de la contestación, cuyo envío había sido acreditado mediante la certificación del operador postal aportada como documento número once de la contestación, de manera que la deuda comunicada por un importe netamente inferior al debido era absolutamente veraz, y se había cumplido el requisito del requerimiento de pago previo con el apercibimiento legal que la sentencia de instancia echaba en falta.
Por tal razón la inclusión de una persona en un 'registro de morosos', sin que concurra veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor en los términos de la Ley Orgánica 1/1982, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. La inclusión de los datos de clientes en ese tipo de registros es 'una práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria'.
Es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH'.
Es pues necesario tomar en consideración que, conforme dispone el artículo 29.4 LPDP, los responsables del tratamiento de datos 'solo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,
Ese precepto es desarrollado luego por los artículos 38 y ss del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, particular este último que resulta del artículo 39 del Reglamento.
El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que 'el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común', de modo que 'será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre
Ahondando en el requisito de la calidad del dato, el TS añade que si la deuda es objeto de controversia porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, pero, incluso así, podría ocurrir que no fuera un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.
Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda'.
» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor (...) ».
Ahora bien, la simple circunstancia de que se trate de una deuda de escasa cuantía y que el acreedor no haya acudido a los Tribunales en demanda de tutela de su derecho no excluye la pertinencia de la comunicación; así la sentencia de 16 de febrero de 2016 ha abordado expresamente el particular de la pertinencia y proporcionalidad de la comunicación en un supuesto en que se trataba de deudas de pequeña cuantía, que los recurrentes estimaban de escasa o nula utilidad para enjuiciar la solvencia real del afectado; y enfrentándose a ese extremo el Tribunal Supremo dijo que 'Sentado que se cumplan los requisitos exigidos por el principio de calidad de los datos, y que se haya requerido previamente de pago al deudor, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.
El Alto Tribunal expuso a tal efecto que 'los llamados 'registros de morosos' son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores. En este sentido, la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril, sobre crédito al consumo, exige en su art. 8 que antes de que se celebre el contrato de crédito, o de que se aumente el importe del crédito concedido, el prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor, entre otros medios, basándose en la consulta de la base de datos pertinente e impone a los Estados miembros garantizar que los prestamistas de los demás Estados tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para la evaluación de la solvencia de los consumidores, en condiciones no discriminatorias. Esta previsión ha sido traspuesta en el art. 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y es desarrollada también en normas tales como el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, bajo el epígrafe de 'préstamo responsable'.
Por lo expuesto, 'la inclusión de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía, aunque no haya estado incluido anteriormente en uno de estos registros, siempre que se cumplan los requisitos de calidad de los datos y haya existido un previo requerimiento de pago, es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas, y es un instrumento útil para prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores.'
La doctrina antes expuesta nos lleva a concluir que, partiendo del axioma de quien usa de su derecho ningún daño causa, solo podrá cuestionarse esa actuación cuando se haga prueba efectiva del uso torticero de la cesión de datos como medida de presión dirigida a vencer la legítima resistencia del disidente en lugar de acudir al remedio natural de la tutela judicial.
Ello no implica que el requerimiento deba hacerse de forma fehaciente o revistiendo una forma determinada, antes bien, podrá llevarse a cabo por cualquier medio que permita dejar constancia de su realización.
Entrando por último en el capítulo de la notificación del requerimiento de pago, este Tribunal ya ha expuesto en otras resoluciones su criterio sobre la admisibilidad de los procesos de reclamación individualizada o en serie y valiéndose de auxiliares externos, siempre y cuando se garantice que la comunicación es dirigida individualmente al deudor, se corresponde con la deuda derivada de su contrato y ha sido enviada al domicilio señalado en este, sin que conste la devolución.
Ello es así porque la Ley no exige la efectiva recepción de la notificación por el destinatario, antes bien bastará que la misma solo dependa de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo, ha de estimarse cumplido este requisito; en consecuencia cuando la notificación se frustra por culpa del destinatario, que por la razón que sea se muda de domicilio sin advertir al acreedor o, permaneciendo en él, simplemente se resiste a recoger la notificación, debe entenderse cumplido dicho trámite siempre que se haya desplegado la diligencia normal exigible para llevarla a cabo, pues en otro caso resultaría que se impediría al acreedor exigir su crédito frente al deudor incumplidor, cuya tutela judicial no es superior a la propia del acreedor, de modo que reiteramos una vez más que cuando el derecho del ejecutado a conocer la advertencia de inclusión en un fichero de morosos se produce en razón de su propia negligencia, bien por no haber hecho saber a su acreedor el cambio de domicilio, bien por no recoger los avisos correspondientes, es aquel quien debe soportar las consecuencias de su pasividad, y no quien obró con exacto cumplimiento de lo pactado.
Esa línea argumental fue desarrollada en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2018, Rollo 490/2018, en la que, haciéndonos eco de lo que indicaba la Agencia Estatal de Protección de Datos, -organismo que es la autoridad de control estatal competente para velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal- decíamos que debía acreditarse en primer lugar la emisión de carta referenciada e individualizada a nombre y dirección postal del deudor con detalle de la deuda y advertencia de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad '. En segundo lugar debía aportarse ' certificado de tercera entidad independiente que acredite la generación e impresión de la carta y presentada ante el gestor postal '.En tercer lugar sería necesario acompañar el' documento del correspondiente gestor postal que acredite su recepción para su tramitación/ distribución '.En cuarto y último lugar el acreedor deberá incluir un 'certificado de control auditable de devolución de la carta por tercera entidad independiente en el que se acredite que no consta como devuelta o en su caso, como rehusada por el destinatario receptor '.
Es así que, ni en aquel proceso, ni en este se ha desmentido el capital recibido (10.000 €) y la relación de pagos a cuenta realizados por la prestataria, que no llegaban a los 4.000 €, de lo que resulta que desde el mismo instante en que la demandada aceptó por escrito y sin condición alguna la nulidad del contrato de préstamo, la demandante se convirtió en deudora por la diferencia entre las dos cifras antes indicadas, esto es importe muy superior al indicado en la anotación litigiosa de 797,61 €; ello es así porque, conforme al artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, la prestataria no estaba excusada de devolver inmediatamente el capital recibido y por tanto, deducidas las cantidades pagadas por todos los conceptos, aún adeudaba bastante más de los 797,61 € que el acreedor indicó en la comunicación hecha a los responsables del tratamiento de datos, sin duda para referirse simplemente a los parciales correspondientes a los últimos meses pues para entonces aún mantenía su oferta de aplazamiento del capital conforme a las cuotas pactadas, no obstante la eliminación de todo beneficio.
Por otra parte, ese mismo medio de prueba acredita el requerimiento de pago realizado por el acreedor con el apercibimiento legal correspondiente, aunque esto último figurara como nota al pie del documento, y por consiguiente debe concluirse que la inclusión de la demandante en los ficheros de datos antes mentados no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se estima el recurso deducido de adverso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
