Sentencia CIVIL Nº 77/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 77/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 530/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 07040370042021100069

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:408

Núm. Roj: SAP IB 408:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00077/2021

Rollo núm.: 530/2020

S E N T E N C I A Nº 77/2021

Ilmos. Sres.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 721/2018, Rollo de Sala número 530/2020,en los que han intervenido como:

Demandada-apelante: La entidad Banco de Santander, S.A., representada por el procurador D. José López López y dirigida por la letrada D.ª Marta Pérez Fernández.

Demandante-apelada: La entidad Sol Bay, S.L., representada por el procurador D. José Luis María Abellán y dirigida por el letrado D. Miguel Ramis de Ayreflor Catany.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos ESTIMOla demanda presentada a instancias de SOL BAY, S.L. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Navarro Marí y la dirección letrada de D. Miguel Ramis DŽAyreflor Catany contra BANCO SANTANDER, S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José López López y la dirección letrada de D. Nicolás Noms Heredia.

Se acuerda la nulidad absoluta de los contratos de suscripción de los bonos subordinados convertibles suscritos el 9 de octubre de 2009 habidos entre las partes, extensiva a todos los documentos suscritos posteriormente y que de este contrato traigan causa.

Se declara la nulidad del canje operado sobre las respectivas suscripciones en acciones, por lo que se acuerda la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y en consecuencia se condena a la demandada a devolver a los actores la suma invertida de 45.806,31 euros, más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia y que serán incrementados asimismo en dos puntos desde dicha fecha de la sentencia hasta su completo pago, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha por el Banco demandado más el interés legal desde su recepción y con restitución de las acciones a dicha entidad bancaria demandada.

Se imponen las costas a la parte demandada».

SEGUNDO.-La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la expresada sentencia la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 16 de febrero de 2021.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso

Frente a la sentencia por la que se declara la nulidad de los contratos de adquisición de bonos subordinados convertibles suscritos en fecha 9 de octubre de 2009, así como la nulidad del canje operado sobre las respectivas suscripciones en acciones y por la que se condena a la entidad Banco de Santander a la devolución de la suma invertida, más sus intereses legales desde la fecha de cargo en cuanta, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha por el Banco demandado más el interés legal desde su recepción, con restitución de las acciones a la entidad bancaria, formula la parte demandada recurso de apelación que se funda en los siguientes motivos:

1.- Incongruencia al declarar la nulidad absoluta de los contratos litigiosos. La existencia de consentimiento es un hecho pacífico entre las partes.

2.- La acción de nulidad se encuentra caducada.

3.- Inexistente error en el consentimiento del demandante.

4.- Improcedencia de la acción subsidiaria de resolución contractual con daños y perjuicios.

5.- Subsidiariamente, los efectos de la declaración de nulidad deben fijarse con respecto al momento de la finalización del contrato: la contraparte debe devolver a Banco Popular el valor de las acciones al momento de la finalización del contrato.

SEGUNDO.- La congruencia.

El art. 218.1 LEC establece la congruencia que deben guardar las sentencias sin apartarse de la causa de pedir. Ha señalado el Tribunal Supremo en muchas resoluciones (por todas, sentencias de 30 de julio de y 21 de diciembre de 2017) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de los partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE que se aplica, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

En el presente caso, la parte demandante solicitó en el suplico de su demanda que se dictara sentencia por la que:

«A. SE DECLARE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA DE BONOS POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013 RELACIONADOS EN ESTA DEMANDA (POR LA EXISTENCIA DE ERROR EN EL CONSENTIMIENTO) Y LA PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN RECÍPROCA DE LAS PRESTACIONES y, en consecuencia, SE CONDENE a la demandada a reintegrar a mi mandante la cantidad de 45.806,31 €, de conformidad con la cuantía reclamada en la presente demanda en base al fundamento jurídico VII apartado cuarto.

B. SUBSIDIARIAMENTE, y sin perjuicio de lo anterior, SE DECLARE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPRA DE BONOS POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013 RELACIONADOS EN ESTA DEMANDA, LA PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN RECÍPROCA DE LAS PRESTACIONES, ASÍ COMO LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPRA DE BONOS POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013 RELACIONADOS EN ESTA DEMANDA y, en consecuencia, SE CONDENE a la demandada a reintegrar a mi mandante la cantidad de 45.806,31 € de conformidad con la cuantía reclamada en la presente demanda en base al fundamento jurídico VII apartado séptimo.

Todo ello más los intereses legales desde la fecha de la presentación de esta demanda y con expresa imposición de costas a las demandadas».

La acción que se ejercita con carácter principal es la de nulidad por concurrencia de vicios en el consentimiento. No se ha alegado la nulidad por falta de los elementos esenciales del contrato. No se ha negado la existencia de consentimiento.

Es acorde a esa pretensión que se resuelve en la sentencia dictada en primera instancia, en la que se aprecia la concurrencia de error por la falta de información sobre las características esenciales del producto. Es acorde a esa decisión que se redacta el fallo, si bien introduce la mención a nulidad absoluta, que no se corresponde con lo que se ha razonado para la estimación a la demanda, razón por la que esa imprecisión debe ser corregida.

TERCERO.- La caducidad.

El Tribunal Supremo ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio en los contratos relacionados con productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, 130/2017, de 27 de febrero, 652/2017, de 29 de noviembre, o 257/2018 de 26 de abril.

En ellas se ha declarado:

«[...] en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

Las alegaciones de la demanda se refieren a dos contrataciones de bonos subordinados obligatoriamente convertibles, por importe de 8.000 euros cada una de ellas. La primera en el año 20009, los denominados «Bonos Popular Capital Convertibles Vencimiento 2013». La segunda en el año 2010, unos «Bonos Popular Capital 8% Convertibles».

El desarrollo de la contratación fue como sigue:

1.- En fecha 9 de octubre de 2009, la actora suscribió cincuenta títulos de BO. POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013 (Bonos I/2009), por importe de 50.000 Euros.

2.- En fecha 21 de mayo de 2012, la parte demandante procedió a canjear sus cincuenta títulos de Bonos I/2009 por los denominados BO. SUB. OB. CONV. POPULAR V. 11-15 (en adelante, 'Bonos II/2012').

3.- En fecha 11 de diciembre de 2015 se produce el vencimiento total del contrato y los referidos títulos son canjeados por 454 acciones de BANCO POPULAR, con un valor de 9.057,35 euros.

Sobre la caducidad de la acción de impugnación por error vicio en el consentimiento de la adquisición de este producto, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo 357/2020, de 24 de junio:

«TERCERO.- Decisión de la Sala. Caducidad de la acción de impugnación por error vicio del consentimiento en la adquisición de bonos necesariamente convertibles en acciones. Fijación del 'dies a quo'. Estimación.

1.- Los bonos necesariamente convertibles en acciones, a que se refiere este litigio, fueron objeto de examen en la sentencia de esta sala 411/2016, de 17 de junio. Como señalamos en dicha resolución, los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada y, por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales.

Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor.

2.- La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como hemos declarado respecto de los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio). La consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.

3.- Desde este punto de vista, no resulta adecuado adelantar el día inicial del cómputo a una fecha anterior a la conversión obligatoria (en este caso, adelantando el inicio del cómputo a la fecha de la operación de canje voluntario de los bonos correspondientes a la primera emisión por los de la segunda), como hace la sentencia recurrida.

4.- Por el contrario, conforme al criterio expuesto, si la fecha de conversión obligatoria (de los bonos en acciones) prevista en el contrato era noviembre de 2015 y la demanda se presentó en junio de 2016, es patente que la acción no estaba caducada. Por lo que, al no entenderlo así, la sentencia recurrida ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala.

5.- En consecuencia, este motivo de casación debe ser estimado».

En el mismo sentido se puede citar la sentencia 337/2020, de 22 de junio.

Los bonos adquiridos en el año 2009 (bonos I/2009) fueron canjeados en fecha 11 de mayo de 2012 por otros bonos, los II/2012, con vencimiento el 11 de diciembre de 2015, fecha en la que se produjo su canje por acciones.

Conforme al criterio indicado, no puede considerarse como fecha de consumación del contrato el canje de bonos por otros bonos en fecha 11 de mayo de 2012. Producido el canje por acciones en diciembre de 2015, ese debe ser el momento inicial del cómputo del plazo de caducidad.

Este es el criterio que ha seguido este tribunal en sentencia 417/2020, de 9 de octubre.

CUARTO.- El error vicio del consentimiento.

Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de junio de 2020:

«1.- El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia 215/2013, de 8 abril).

2.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo y, más concretamente, en su carácter excusable, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, entre otras».

Sobre el cumplimiento de la obligación de información, cabe hacer las siguientes consideraciones:

1.- De lo actuado se deriva que en el año 2009 los bonos fueron ofrecidos por el Banco al representante de la entidad demandante. Así lo declara D. Iván, quien manifestó que tenían un excedente de caja y que era un producto interesante para la empresa. Lo confirmó el testigo que era empleado de la entidad y que comercializó el producto, que fue él quien lo ofreció, que los clientes no acudían a pedirlo.

La entidad financiera debe valorar los conocimientos y experiencia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto que se trata y, en su caso, emitir un juicio de conveniencia o de idonedidad.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 2014, la entidad debe realizar un test de conveniencia conforme a lo previsto en el artículo 79 bis 7 de la Ley del Mercado de Valores vigente en el momento de la suscripción, cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento, esto es, en los casos en los que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. En el caso de que se haya prestado servicio de asesoramiento mediante la realización de una recomendación personalizada, procede hacer un test idoneidad (artículo. 79 bis 6 de la LMV) que suma a la indagación de los conocimientos y experiencia propios del test de conveniencia, un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para poder recomendar al cliente los servicios o instrumentos que más le convengan.

La entidad Banco Popular debería haber realizado un juicio de idoneidad del producto, que incluía el contenido del test de conveniencia. La relación puede calificarse de asesoramiento, dado que fue iniciativa del Banco ofrecer a determinados clientes el producto. Debía facilitar al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto, que incluya una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía, y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía.

2.- En la compra de bonos del año 2009 consta que se realizó test de conveniencia, no de idoenidad, y que se entregó un tríptico informativo. En ambos figura que la fecha de la firma coincide con la de la compra.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 337/2020, de 22 de junio, «la información contenida en el tríptico que se entregó a los clientes podría resultar suficiente si se hubiera suministrado con una antelación tal que hubiera permitido, cuando menos, su lectura reflexiva para poder asimilar la información. Pero pierde toda su virtualidad si, como ocurrió en el caso, se entregó simultáneamente a la firma de la orden de adquisición, como si de un mero trámite burocrático o administrativo se tratara».

3.- Sobre el canje de los bonos por otros de nueva emisión en el año 2012, la parte demandada aporta un documento (nº 7 de la contestación) en el que se indica que «se ha informado al Cliente de que como consecuencia de la falta de cumplimentación del test por el Cliente, no es posible evaluar la conveniencia del producto/servicio» y también que «ha informado al Cliente de esta circunstancia, así como de la naturaleza y de los riesgos asociados al producto/servicio. El Cliente, no obstante, manifiesta que ha decidido, actuando por cuenta propia y con base en sus propias estimaciones, contraer el producto/servicio».

Ninguna explicación se ofrece de por qué no se cumplimentó el test, que sí lo había sido en el caso de la suscripción inicial. Por otra parte, hay que recordar aquí la doctrina sobre la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( sentencia del Tribunal Supremo 11/2017 de 13 de enero).

Se aporta el tríptico informativo firmado, pero no aparece la fecha de la firma, lo que permite dudar que se haya facilitado con antelación suficiente para que el cliente se hubiera apercibido de la naturaleza del producto que iba a adquirir.

4.- Al acto del juicio compareció quien fue el empleado del Banco que ofreció el producto quien, en relación con la adquisición inicial, que es la que debemos fijarnos esencialmente para determinar si existió o no vicio del consentimiento, señaló que no recordaba el producto y que la información que facilitó debió ser la de una circular que recibieron, pues no se les facilitó formación específica sobre el producto. En términos generales, refiriéndose a la comercialización a diferentes clientes, manifestó que supone que se explicaría lo que sabían en ese momento.

Se trata de manifestaciones de carácter general que no puede entenderse bastante para estimar acreditada que se facilitó información suficiente sobre el producto para conocer su naturaleza y los riesgos que se asumían.

5.- Finalmente, sobre el perfil de la entidad demandante, una sociedad dedicada a actividad turística, es procedente recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera (sentencias 676/2015, de 30 de noviembre, 2/2017, de 10 de enero o 11/2017, de 13 de enero), y el conocimiento especializado exigible en la contratación de este tipo de productos financieros complejos tampoco se puede deducir por el hecho de haber sido el encargado de relacionarse con los bancos para el tráfico normal de la empresa, debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad declarada del producto ( sentencia 594/2016, de 5 de octubre.

En consecuencia, no puede considerarse cumplimentado de forma suficiente el deber de información por la entidad demandada con la antelación necesaria para que la demandante fuera conocedora de los riesgos de la adquisición de obligaciones subordinadas lo que conduce a apreciar el error vicio en el consentimiento, dado que no consta justificado por otros medios que la parte demandante tuviera un conocimiento cierto sobre la naturaleza y riesgos del producto y, por tanto, a la desestimación del recurso.

QUINTO.- Efectos de la nulidad.

Subsidiariamente, para el caso de que se confirmase la declaración de nulidad, la parte apelante alega que los efectos fijados en la sentencia de instancia son erróneos, pues no se puede hacer a le entidad responsable de la fluctuación negativa de las acciones desde que se produjo la finalización del contrato hasta la estimación de la demanda, dado que la parte actora pudo vender la totalidad de las acciones en dicho momento, pero decidió voluntariamente mantener su inversión.

De esta manera, deben tenerse en cuenta no solo los rendimientos brutos obtenidos por el cliente durante la vigencia del contrato hasta su finalización, sino también el valor de las acciones en el momento del vencimiento del contrato.

Debe recordarse que títulos invertidos en Bonos II/2012, por los que fueron canjeados los bonos I/2009, vencieron en fecha 11 de diciembre de 2015 y fueron canjeados por 454 acciones de BANCO POPULAR, con un valor de 1.453,32 Euros.

Esta cuestión ha sido resuelta en el sentido que propone la parte apelante en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 20º, de 2 de julio de 2020, en la que se indica que:

«Esta Sala, en supuestos similares, ha venido manteniendo que las consecuencias del error invalidante del consentimiento, y, por ende, las de la nulidad de los contratos suscritos y cuestionados, han de venir referidas al momento en que se produjo el canje de los bonos convertibles por acciones, como se deduce de lo expuesto en el artículo 1303 del CC; de manera que lo que ocurriera tras ese momento, era algo que sólo podría ser imputable a su titular, que fue quien decidió no proceder a su venta antes de su amortización, en lo que nada consta que influyera la demandada, como se desprende de lo establecido en el artículo 1307 del CC. Esos efectos no quedarían ya cubiertos por el artículo 1303 del CC citado, que expresa que los contratantes, una vez declarada la nulidad, deben restituirse recíprocamente 'las cosas que hubiesen sido materia del contrato'. Lo que la parte actora debe restituir a la demandada, de conformidad con lo establecido en el referido precepto, no son ya las acciones adquiridas y al valor que tuvieran a la fecha de la demanda o cuando debiese producir la restitución, sino las acciones percibidas y por el valor que tuvieron en ese momento, o bien su equivalente».

Se citan las sentencias de 30 de abril de 2020, 19 de junio de 2019, 21 de junio de 2019 o 20 de febrero de 2019. Se cita también la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de septiembre de 2019, así como las de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de septiembre de 2019, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de marzo de 2020, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense de 13 de marzo de 2020, Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 21 de febrero de 2020, Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 23 de abril de 2019.

Conforme a este criterio, que este tribunal asumió en la sentencia 417/2020, de 9 de octubre, la entidad demandada deberá devolver la suma de 50.000 euros invertidos en la adquisición de los Bonos I/2009, con más sus intereses legales desde la fecha de la inversión, con la correlativa obligación de la parte demandante de restituir al banco: a) las cantidades cobradas en concepto de rendimiento o intereses por la tenencia de los bonos, cantidad que asciende a 19.939,58 euros, con más el interés legal devengado por tales cantidades desde la fecha de su cobro, y b) el valor de las acciones recibidas como consecuencia del canje de los bonos en la fecha en que se realizó el canje, 9.057,35 euros.

SEXTO.- Costas

El artículo 394 de la LEC en relación con las costas causadas en primera instancia, sobre las que no cabe hacer mención, dado que la estimación de la demanda es parcial.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco de Santander contra la sentencia dictada en fecha 3 de enero de 2020 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Revocar la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de que se expresa a continuación:

Se acuerda la nulidad por error vicio del consentimiento de los contratos de suscripción de los bonos subordinados convertibles suscritos el 9 de octubre de 2009 habidos entre las partes, extensiva a todos los documentos suscritos posteriormente y que de este contrato traigan causa.

Se declara la nulidad del canje operado sobre las respectivas suscripciones en acciones, por lo que se acuerda la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y, en consecuencia, la entidad demandada deberá devolver la suma de 50.000 euros invertidos en la adquisición de los Bonos I/2009, con más sus intereses legales desde la fecha de la inversión, con la correlativa obligación de la parte demandante de restituir al banco: a) las cantidades cobradas en concepto de rendimiento o intereses por la tenencia de los bonos, cantidad que asciende a 19.939,58 euros, con más el interés legal devengado por tales cantidades desde la fecha de su cobro, y b) el valor de las acciones recibidas como consecuencia del canje de los bonos en la fecha en que se realizó el canje, 9.057,35 euros.

No hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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