Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1054/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 271/2014
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012105419
Parte recurrente/Solicitante: Sara
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: CRISTINA GARCIA BAUSA
Parte recurrida: Humberto, Indalecio, Teodora
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a: Sonia Frouchtman Lang
SENTENCIA Nº 77/2021
Barcelona, 11 de febrero de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1054/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de junio de 2018 en el procedimiento nº 271/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Martorell en el que es recurrente Doña Sara y apelados Don Humberto, Doña Teodora y Don Indalecio, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demandaformulada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de D. Indalecio, Dª Teodora y D. Humberto, contra la demandada Dª. Sara, DEBO CONDENAR Y CONDENOa esta última a abonar a cada uno de los actores la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (29.173,96 euros)en concepto de legítima, así como en la de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (7.457,40 euros) en concepto de valor de los legados,cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha del fallecimiento del causante D. Octavio incrementados en dos puntos desde sentencia hasta el completo abono de la deuda, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, procediendo imponer a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de Don Indalecio, Doña Teodora y Don Humberto presentó demanda de juicio ordinario contra Doña Sara en reclamación de la legítima que les fue reconocida por su padre Don Octavio, fallecido el día 14 de agosto de 2013, en el testamento otorgado el día 7 de marzo de 2014, en el que instituyó heredera universal a la demandada.
Refieren los demandantes que iniciaron conversaciones con la parte ahora demandada que se frustraron ante la negativa de esta última a facilitar el acceso a los inmuebles para su peritación, así como a darles la información que se le había solicitado acerca de las cuentas bancarias de su padre, mostrando la parte actora su discrepancia con los valores dados por la heredera en la escritura de aceptación de herencia y con las cargas atribuidas a los inmuebles, atendida la existencia de un seguro vinculado al préstamo hipotecario, en virtud del cual, a la muerte de los prestatarios, el crédito quedaría cancelado.
En definitiva, el petitum de la demanda quedó concretado en la pretensión de que se determinaran la totalidad de los bienes del causante y su valor, incluyendo los colacionables, para establecer a continuación la cuota legitimaria de cada uno de los actores, con condena a la demandada, en su condición de heredera de Don Octavio, al pago de lo que por legítima correspondía a los actores (i), a la entrega de los legados (ii), y al pago de los intereses legales desde la fecha del fallecimiento (iii).
II.- La parte demandada se opuso a la demanda y aunque solicitó su desestimación, admitió que la legítima no había sido liquidada, pero lo atribuyó a la negativa de los actores, indicando que las valoraciones que constaban en la escritura de aceptación de herencia fueron establecidas por la notaría de acuerdo con los coeficientes correctores de la Agencia Tributaria, y que los saldos en las cuentas corrientes eran los certificados por las entidades bancarias y que figuran en la escritura de aceptación indicada, por lo que entendió improcedente la solicitud de condena al pago de los intereses.
III.- La sentencia dictada en la instancia valoró los bienes de la herencia en los siguientes términos:
- Valor de la casa sita en CALLE000 nº NUM000 de Sant Andreu de la Barca en 172.012,50 euros.
- Valor del piso sito en PLAZA000 nº NUM001 de Sant Andreu de la Barca en 70.750,00 euros.
- La mitad indivisa del apartamento sito en CALLE001, nº NUM002 de Peñíscola en 39.625,00 euros.
- Finca rústica registral nº NUM003 (Gejaosa) en 20,00 euros.
- Finca rústica registral nº NUM004 (Valliverde) en 977,00 euros.
- Finca rústica registral nº NUM005 (Gejaosa) en 745,00 euros.
- Finca rústica registral nº NUM006 (Valle de las Huertas) en 627,00 euros.
- Finca rústica registral n1 NUM007 (Espinal) en 337,00 euros.
- 20% del inmueble finca registral NUM008 de Gejaosa en 5.874,00 euros.
- 20% del inmueble finca registral n1 NUM009 de Gejaosa en 4.368,00 euros.
- 1/2 Cuenta de valores en la Caixa: 1.436,15 euros.
- 1/2 saldo libreta de ahorros n1 NUM010: 11.863,14 euros.
- 1/2 saldo libreta nº NUM011: 102,00 euros.
- Fondo de Pensiones Vida Caixa: 35.110,81 euros.
- Vehículo Seat Altea matrícula .... VQF: 6.240,00 euros.
Lo anterior suponía un caudal relicto de 350.087,60 euros, correspondiendo a los demandantes en concepto de legítima la cantidad de 29.173,96, ascendiendo el valor del legado correspondiente a cada uno de los actores a 7.457,40 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha del fallecimiento del causante.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en los siguientes extremos:
a) La sentencia de instancia realiza de forma errónea una doble valoración del bien dado en legado porque lo incluye en la integración del caudal relicto para calcular la legítima que queda fijada en 29.173,96 euros, y lo valora nuevamente en concepto de legado, condenando a esta parte a abonar además la cantidad de 7.457,40 euros a cada uno de los demandantes, en contra de lo dispuesto en el artículo 451-7.4 CcCat.
b) La sentencia de instancia condena a la heredera a abonar a cada legitimario la cantidad de 29.173,96 euros en concepto de legítima, y 7.457,40 euros en concepto de valor de los legados, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 451-11 CcCat que permite al heredero pagar la legítima en dinero o en bienes de la herencia y expresa su voluntad de hacer el pago con bienes del caudal relicto.
c) Improcedencia de la condena al pago de los intereses 'por lo que respecta al legado de participación indivisa del apartamento de Peñíscola por tratarse de un bien específico'.
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica de la legítima. Testamento del causante otorgado en fecha 22 de noviembre de 2011.
I.- La legítima es una limitación al principio de libertad de testar que la ley establece en favor de las personas que por su vínculo de parentesco con el causante se considera deben gozar de determinados derechos en su sucesión. Su cuantía varía en las distintas legislaciones y se ha fundamentado por algún sector doctrinal en una especie de principio de solidaridad intergeneracional o en definitiva en un interés que el legislador considera merecedor de tutela.
Su naturaleza jurídica ha ido evolucionando en el derecho catalán porque en el sistema establecido por la Compilación la legítima era considerada un derecho real 'pars valoris bonorum', y gravaba todos los bienes de la herencia, y en el Codi de Successions per causa de mort (Llei 40/1991), la legítima pasó a ser considerada 'pars valoris', es decir, a otorgar un simple derecho de crédito que atribuye a su titular una acción personal contra el heredero para reclamar una cuarta parte del valor de los bienes hereditarios
El actual libro cuarto del Codi civil de Catalunya, aprobado por Llei 10/2008, de 10 de julio, referido a las Sucesiones, mantiene esta misma concepción al considerar en su artículo 451-1 que ' La llegítima confereix a determinades persones el dret a obtener en la successió del causant un valor patrimonial que aquest els pot atribuir a títol d'institució hereditaria, llegat, atribució particular o donació, o de qualsevol altra manera'.
Acerca de esta cuestión la jurisprudencia del TSJC señala en la Sentencia nº 17/2019 de 4 de marzo de 2019 lo siguiente:
"... como explicamos en la STSJCat de 13 de junio de 2016, la legítima estricta sigue siendo '... una 'institució de dret necessari' (STSJCat 26/1993 de 22 nov. FD3), en el actual momento normativo y también en el inmediatamente precedente confiere ex lege a los descendientes del causante -en su defecto, a sus progenitores- un derecho subjetivo de crédito (pars valoris) que les faculta para obtener desde la apertura de la sucesión un valor patrimonial mínimo en la herencia que el causante está obligado a respetar, so pena de ineficacia ( art. 360.1 in fine CS ; art. 451-9.1 in fine CCCat ) o de inoficiosidad de sus disposiciones testamentarias ( art. 373.1 y 2 CS ; art. 451-22.1 y 2 CCCat ) o, incluso, de ciertas donaciones inter vivos ( art. 373.3 CS ; art. 451-22.3 CCCat ), así como también lo está su heredero, al que se responsabiliza personalmente de su pago ( art. 366.1 CS ; art. 451-15.1 CCCat ). Y es que, aunque la legítima haya perdido su antigua naturaleza de derecho de afección real sobre los bienes de la herencia (art. 140 CDCC, antes de ser reformado por la Llei 8/1990), el legislador catalán sigue garantizando, frente a la libertad de testar del causante, el derecho de crédito a la correspondiente cuota estricta ( arts. 355 y 356 CS ; arts. 451-5 y 451-6 CCCat ) de los descendientes ( arts. 352 y 353 CS ; art. 451-3 CCCat ) no desheredados por causa justa ( art. 368.1 CS ; art. 451-17.1 CCCat ),asegurando su intangibilidad, de manera que no se pueda imponer condiciones, plazos o modos sobre las atribuciones hechas en tal concepto o imputables al mismo, ni tampoco gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas tampoco a fideicomiso ( art. 360 CS ; art. 451-9 CCCat ).'
La legítima continua, pues, en nuestra legislación configurándose como un derecho sucesorio de carácter personal y de derecho imperativo que no puede ser interpretado restrictivamente".
II.- El testamento otorgado por el padre de los actores Don Octavio dispuso las siguientes cláusulas:
" Primera.- Lega a sus legitimarios lo que por legítima les corresponda, según la legislación especial vigente en Cataluña.
Segunda.- Lega la participación indivisa de la que es propietario del apartamento sito en Peñíscola, CALLE002 nº NUM012, y de los saldos de las cuentas bancarias a sus hijos Indalecio, Teodora y Humberto y a los hijos de su esposa Doroteo y Victoria, por partes iguales entre todos ellos.
Tercera.- Instituye y nombra como su única y universal heredera, en pleno y absoluto dominio, a su esposa Doña Sara ".
TERCERO.- Carácter del legado instituido en el testamento. Análisis de su imputación a la legítima.
I.- La primera cuestión a resolver consiste en determinar si la entrega de los legados debe efectuarse al margen y como un complemento o añadido a la cuota legitimaria o si, por el contrario, el valor de lo legado debe imputarse a la legítima.
II.- El testador efectuó el legado de legítima en forma simple empleando la fórmula genérica 'lo que por legítima les corresponda', y favoreció a sus legitimarios con dos legados consistentes en la participación indivisa que le correspondía en el apartamento de Peñíscola y los saldos en cuentas corrientes, legados que debían compartir a partes iguales con los hijos de su segunda esposa a la que había instituido heredera, por lo que en principio debería seguirse la norma básica según la cual cualquier atribución efectuada a favor de un legitimario implica que se le impute a la legítima porque el legado simple de legítima no atribuye al legitimario un derecho adicional si en el testamento se ordenan legados a su favor que cubran la legítima, salvo que el testador haya dispuesto lo contrario, porque así resulta de lo establecido en el artículo 451-7.4 CcCat . Si el valor de lo legado sobrepasara el de la cuota legitimaria, lo que no ocurre en el caso de autos, el exceso debería entenderse como mera liberalidad ( art. 451-10 CcCat ), pero no a la inversa, es decir, que la institución de un legado en favor del legitimario se imputa a la legítima salvo disposición en contra del testador.
Ahora bien, para que los bienes legados puedan ser imputados a la legítima es preciso que cumplan las exigencias del artículo 451-7-2 CcCat , esto es, ha de tratarse de un legado de dinero aunque no lo hubiera en la herencia (i), o de bienes integrantes del caudal relicto, a condición de que sean de propiedad exclusiva, plena y libre del testador, salvo que no lo hubiera en la herencia o que el legitimario fuera cotitular del bien legado, en comunidad ordinaria indivisa con el causante (ii), por lo que el legado de la participación indivisa del apartamento de Peñíscola que efectúa el testador no cumpliría la exigencia legal para que pudiera imputarse a la legítima.
III.- Ante esta situación, es decir, al resultar acreditado que el apartamento de Peñíscola no cumple las exigencias que debe reunir un legado imputable a la legítima, la ley reconoce al legitimario el derecho a optar entre la aceptación del legado o su renuncia y exigir únicamente lo que le corresponda por legítima ( art. 451-7.3 CcCat ), por lo que es preciso analizar el comportamiento de los legitimarios y lo que expresan en su escrito de demanda.
Del examen del escrito de demanda resulta, como se ha reseñado más arriba, que los legitimarios solicitan resolución de condena a la heredera a abonar la legítima y a la entrega de los legados, lo que significa que aceptan estos legados, por lo que de conformidad con lo razonado más arriba, tales legados han de ser imputados a la legitima porque el testador no dispuso lo contrario y el legado simple de legítima no confiere a los legitimario ningún derecho especial añadido al legado de cosa cierta, en el bien entendido de que la legítima es intangible y que su valor será el que resulte del análisis de la valoración del caudal relicto y no de la concreta atribución de bienes efectuada por el causante.
En consecuencia, procede estimar en este extremo el recurso y modificar la sentencia de instancia dejando sin efecto la condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 7.457,40 euros en concepto de valor de los legados.
CUARTO.- Pago de la legítima. Opciones del heredero.
La apelante plantea que le asiste el derecho a pagar la legítima en dinero o en bienes de la herencia y que la sentencia de instancia no puede imponerle el pago en dinero.
Ciertamente conforme al artículo 451-11 CcCat el heredero puede pagar la legítima en dinero o en bienes del caudal relicto, salvo que por disposición del causante no corresponda al legitimario recibirlos por medio de la institución de legado (entre otras situaciones), pero no sucede lo mismo con los legados que han de entregarse como cosa cierta que son.
Por consiguiente, acreditado que el apartamento de Peñíscola y los saldos en cuenta corriente y fondos bancarios fueron objeto de un legado específico en favor de los legitimarios, la heredera viene obligado a entregar el referido legado en la forma que dispuso el testador y no le asiste el derecho de optar antes reseñado, lo que significa que debe pagar a cada uno de los legitimarios la cantidad de 10.950,42 euros a que asciende el legado de dinero porque se debe repartir con los hijos de la demandada igualmente instituidos legatarios (54.752,10:5=10.950,42 euros). Además, ha de hacer entrega a cada uno de los demandantes de una participación indivisa del 1/10 sobre el apartamento de Peñíscola del que el causante era propietario al 50% , que al haber sido valorada en la cantidad total de 39.625,00 euros supone un valor para cada uno de los legatarios de 7.925,00 euros.
Derivado de lo anterior es que el total de la cuota legitimaria global sobre la que la heredera ostenta el derecho de opción queda reducida a la cantidad de 63.927,62 euros (350.087,60-54.752,10-39.625,00), por lo que debe precisarse la sentencia de instancia en el sentido de entender que sobre esta cantidad y no sobre el total de la legitima global, la heredera dispone del derecho de opción, de modo que puede cumplir el pago de esta parte de la legítima individual entregando bienes de la herencia siempre que tales bienes cumplan los requisitos del artículo 451-7-2 CcCat , esto es, se trate de bienes de propiedad exclusiva del causante, plena y libre.
En definitiva, el derecho de opción no puede predicarse ni extenderse a toda la cuota legitimaria porque una parte de la legítima ha sido transmitida en concepto de legado y ha de entregarse en la forma y especie ordenada por el testador, sino tan solo sobre el resto.
QUINTO.- Devengo de intereses.
La recurrente considera que no procede el pago de los intereses referidos al legado de la participación indivisa del apartamento de Peñíscola por tratarse de un bien específico.
En relación a esta materia el artículo 451-14 CcCat dispone que el causante puede disponer que la legítima no devengue interés porque si nada dice devengará el interés legal del dinero desde la muerte del causante, aunque se pague con bienes de la herencia, y salvo excepciones que en el caso de autos no concurren.
En cambio, en el supuesto de que la legítima se haya hecho efectiva por medio del legado de un bien específico, el legitimario favorecido hace suyos, en lugar de los intereses, los frutos que el bien haya producido desde la muerte del causante.
En el caso de autos, los legitimarios recibieron vía legado la asignación de la parte indivisa del apartamento de Peñíscola, por lo que desde la muerte del causante les asistía el derecho a hacer suyos los frutos que pudieran derivarse de esta propiedad en los términos que indica el precepto citado y que se contiene también en el artículo 1095 Código civil .
Ahora bien, la existencia de tales frutos debe ser alegada y probada, y en el caso de autos, la actora solicitó el interés legal sin alegar ni acreditar que el apartamento hubiera generado a la heredera algún fruto que pudiera cuantificarse y del que se hayan visto privados los legatarios, por lo que debe acogerse la solicitud del recurrente y dejar sin efecto la declaración de la instancia de que el legado de cosa cierta, consistente en la parte indivisa indicada del apartamento de Peñíscola, pueda generar intereses.
SEXTO.- Conclusión.
Procede por lo explicado estimar en parte el recurso de apelación y modificar la sentencia de instancia dejando sin efecto la condena al pago de la cantidad de 7.457,40 euros en concepto de valor de los legados, y precisar que la heredera tiene la facultad de pagar la cuota legitimaria a cada heredero en bienes de la herencia, siempre que tales bienes cumplan los requisitos indicados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con excepción de los bienes legados que deberán ser entregados en la forma ordenada por el testador (dinero y valores bancarios junto con la participación indivisa del apartamento de Peñíscola).
Se mantiene la condena a la demandada al pago del interés legal fijado en la instancia respecto de la cuota legitimaria correspondiente a cada demandante, pero se excluyen de este devengo los frutos derivados del legado de cosa cierta al no haberse acreditado su existencia, con el interés por la mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Costas.
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Sara contra la sentencia de 4 de junio de 2018 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Martorell que modificamos en el sentido siguiente:
a) Se deja sin efecto la condena a la demandada a abonar a cada legitimario la cantidad de 7.457,40 euros en concepto del valor del legado.
b) Se precisa que la heredera tiene la facultad de pagar la cuota legitimaria a cada heredero en bienes de la herencia, si tales bienes cumplen los requisitos indicados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con excepción de los bienes legados (dinero y valores bancarios junto con la participación indivisa del apartamento de Peñíscola) que deberán ser entregados en la forma ordenada por el testador.
c) Se excluye del devengo de los intereses devengados por la cuota legitimaria los derivados del valor del legado del apartamento de Peñíscola.
d) Las cantidades adeudadas devengarán el interés por la mora procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia.
No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.