Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 77/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 326/2020 de 10 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 11012370022021100117
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:602
Núm. Roj: SAP CA 602:2021
Encabezamiento
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
En Cádiz a 10 de marzo de 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Esteban, representado por el Pdor. Sr. Yáñez Mendoza, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. del Río Cobián.
Ha comparecido en calidad de apelada María Teresa, representada por el Pdor. Sr. Castro Martín, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cosano Alarcón.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Sin embargo, como explicaremos a continuación, no terminamos de compartir el abordaje que hace la Juez a quo del objeto litigioso. Ello no impedirá sin embargo el rechazo contundente y sin paliativos de la abusiva reclamación del Sr. Esteban, calificada esa abusividad desde la perspectiva del art. 7 del Código Civil.
Recordemos sucintamente lo sucedido:
(1) El actor, Sr. Esteban, fue el titular del Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María hasta el día 30/noviembre/2017, fecha en que cesó por traslado, tomando posesión como registradora interina la titular del Registro de la Propiedad nº 4, la Sra. María Teresa, ahora demandada, tal y como reglamentariamente viene establecido.
(2) A la fecha de cese del actor, estaba pendiente de cobro por su actuación profesional previa a la fecha del cese, la suma de 338.089,55 euros, parte de la cual (97.067,10 euros) fue cobrada por su antigua oficina durante el mes de diciembre de 2017.
(3) La Sra. María Teresa se hizo cargo del citado Registro de la Propiedad nº 1 hasta el día 31/marzo/2018, cuando tomó posesión el nuevo registrador titular, de modo que durante ese tiempo se subrogó en la posición de empresaria respecto de los empelados del Registro de la Propiedad, viniendo obligada a satisfacer sus salarios conforma lo establecido en la Ley y en el Convenio Colectivo de empleados de los Registros de la Propiedad (II Convenio Colectivo de Registradores).
(4) Mientras fue registrador, el Sr. Esteban había designado como oficial sustituto a su empleado Miguel Ángel, con exclusiva competencia (siempre bajo su superior vigilancia y supervisión) sobre la contabilidad de la oficina, estando autorizado para cualesquiera pagos y cobros, y para ello estaba autorizado para operar a través de las cuentas del Registro; particularmente estaba encargado de confeccionar las nóminas de los empleados, calculando respecto de los que percibían un salario a participación el porcentaje del 40% de los ingresos netos del Registro de la Propiedad que, conforme al citado Convenio Colectivo, correspondían a los empleados.
(5) Durante el mes de diciembre de 2017, por la exclusiva actuación profesional de la Sra. María Teresa se habían generado unos ingresos netos de 54.566,76 euros, de los que el 40% correspondían a los empleados sujetos a salario a participación; dicho montante no llegaba a ser suficiente para completar el salario mínimo previsto en el Convenio.
(6) En los primeros días del mes de enero de 2018, el Sr. Miguel Ángel confeccionó las nóminas de los empleados del mes diciembre de 2017. Para ello calculó el porcentaje que correspondía a los empleados de los ingresos habidos en el Registro de la Propiedad en el mes anterior, incluyendo en la misma nómina los causados tanto por la actuación del registrador cesante, como de la registradora interina; descontó igualmente algunos adelantos satisfechos en el mes de diciembre.
(7) El oficial sustituto no llegó a presentar la liquidación del mes de diciembre para su aprobación al Sr. Esteban y considerándose aún autorizado para hacerlo transfirió la suma de 18.153,15 euros de una cuenta del Banco de Sabadell de su titularidad a una cuenta de la Sra. María Teresa, desde la que transfirió sin solución de continuidad dicha suma a los empleados para el pago de sus salarios, una vez que la registradora interina aceptó el contenido de las nóminas.
Pues bien, pese a las evidentes irregularidades habidas en el proceso descrito, que van desde la unilateral actuación del Sr. Miguel Ángel al disponer de fondos del Sr. Esteban sin su previa aprobación, pasando por no haberse distinguido la existencia de dos masas salariales sujetas a sus propias dinámicas, todo lo cual finalmente provoca el indeseable efecto de haber sido la Sra. María Teresa quien aparentemente pagara a los empleados una parte de su salario no con ingresos propios, sino que era en realidad sufragado por el Sr. Esteban, quien, por lo demás, también estaba obligado a ello (con los efectos que luego se analizarán), nos parece evidente que la solución a lo ocurrido no pasa por la devolución de la referida suma por causa de un imposible enriquecimiento injusto de la Sra. María Teresa.
La Juez a quo, a nuestro juicio (y al de la representación letrada de la parte recurrente) incurrió en un grosero vicio
Así las cosas, la representación letrada del Sr. Esteban a través de un discurso no siempre ordenado trata de cuestionar esas conclusiones a través de cuatro motivos de recurso que pasamos a analizar.
A tal efecto, de un modo que se antoja inconexo y meramente acumulativo, expone lo que sigue en cada uno de los apartados del motivo: (I) relaciona injustificadamente la
Ello quizás obliga a plantearnos las cosas desde el principio, es decir, deberemos comprobar en este Fundamento Jurídico la bondad de las afirmaciones fundamentales de la sentencia recurrida, es decir, que a partir de los hechos litigiosos una acción fundamentada en el art. 1895 hubiera prosperado y que ello impide, en razón del carácter subsidiario del enriquecimiento sin causa, que pueda estimarse la presente demanda.
A) Quizás sea mejor abordar el segundo de los problemas enunciados, esto es, el de la caracterización de la subsidiariedad. Y ello aunque deba ya de advertirse que su importancia queda muy disminuida a partir, como veremos, de que la acción indicada no era necesariamente la del tan citado art. 1895 del Código y que por tanto mal cabría excluir la acción general e inespecífica de enriquecimiento sin causa por su preferente aplicación.
La acción de enriquecimiento sin causa trae causa del desplazamiento de bienes, provechos o ventajas que, sin causa que lo justifique y con observancia estricta de la legalidad, se produce entre un patrimonio que se enriquece y otro que a consecuencia de ese enriquecimiento se empobrece. Se trata de una institución que pretende hacer frente a la imperfección de las estructuras que el ordenamiento jurídico destina a facilitar la ordenada distribución de bienes y servicios. Para solventarlas se utilizan tanto medidas preventivas, como correctoras. Entre estas existen acciones típicas y positivamente reguladas, como es desde antiguo la
El enriquecimiento sin causa es recibido por obra de la jurisprudencia con carácter de principio general del derecho (así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8/mayo/2006). Su relación con la específica acción del art. 1895 es compleja. El BGB alemán y el Código suizo tratan el pago de lo indebido como una de las aplicaciones del enriquecimiento injusto, y es esta la tendencia doctrinal y jurisprudencialmente más aceptada.
Pues bien, cuando se habla de subsidiariedad en el ámbito del enriquecimiento sin causa a menudo se habla del mismo fenómeno desde ópticas diferentes. Es ello lo que genera cierta confusión en el planteamiento del recurrente.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 7/abril/2016, citada por la representación letrada del apelante, el alto Tribunal menciona la subsidiariedad como uno de los requisitos de la institución en línea con la tradicional consideración de la institución: '
Y ello conlleva tanto que '
De una manera muy descriptiva lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 10/diciembre/2020: '
Así lo ha entendido con absoluta corrección la Juez a quo. Si acudimos a esta última resolución del Tribunal Supremo podremos comprobar cómo '
Ocurre que la acción que ella entiende que es de aplicación preferente no ampara el intento de reembolso del Sr. Esteban, razón por la cual renace la inicialmente ejercitada que quedó en cierto modo imprejuzgada en la resolución recurrida.
B) En consecuencia, la bondad de la tesis de la sentencia apelada pasaría no solo por afirmar el carácter subsidiario de la acción verdaderamente ejercitada de enriquecimiento sin causa, sino también por admitir que el ejercicio de la acción dimanante del art. 1895 del Código Civil por cobro de lo indebido era la pertinente y habría sido apta para provocar el pretendido reembolso.
Como es bien sabido el cobro de lo indebido, modalidad tipificada de cuasicontrato, aparece cuando se entrega y recibe en concepto de pago alguna cosa que no había derecho a
cobrar del que paga y que, por error, ha sido entregada. Son sus elementos constitutivos el pago efectivo, la inexistencia de obligación y el error en el pago. Dicho de otra manera se exige que el que hizo el pago efectivo (primer elemento), pese a la inexistencia de obligación (segundo elemento), lo hiciera con la equivocada creencia de que existía (tercer elemento).
Convendrá aclarar que en el supuesto litigioso quien ha de tenerse por
Supuesto lo anterior, para calificar la acción que pudiera ejercitarse en autos, cabe en primer lugar aventurar que nunca la trasferencia de fecha 11/enero/2018 se hizo en pago, es decir, en cumplimiento de una supuesta obligación, a la postre inexistente. El Sr. Miguel Ángel no pretendía ni con mucho saldar una deuda que su principal tuviera con la demandada. Su único y exclusivo objetivo, puesto a las claras de manifiesto en su interrogatorio, era que sus compañeros cobraran sus salarios del mes de diciembre. Si se quiere que Sr. Esteban pagara a sus antiguos empleados. Pero no era el objetivo de la transferencia en ningún caso que el registrador cesante saldara con ello una duda adquirida con su compañera. Y es doctrina jurisprudencial asentada la que requiere que el
Pero más contundente y claro aún será cuestionar la presencia del imprescindible error en el pago, si se admite que en puridad este nunca en puridad existió. Ya se dicho que es requisito constitutivo de la pretensión de restitución la creencia equivocada de que con la prestación se da cumplimiento a una obligación propia. Y no parece tampoco que el Sr. Miguel Ángel incurriera en ningún tipo de error. Nótese que el error puede darse no sólo en el falso deudor que paga y que luego reclama la restitución, sino también en el empleado o dependiente que materializa físicamente la entrega. Pero en ningún caso fue así; el empleado pudo frustrar la confianza en él depositada e incluso cabría plantearse si se excedió en los límites del mandato conferido, pero es evidente que no hubo error o equivocación en el acto de disposición por él realizado. De hecho es la propia parte recurrente quien rechaza su presencia en el escrito de recurso: '
En razón de lo expuesto, del juicio hipotético que obliga a hacer el contenido de la sentencia apelada no se sigue con claridad que la acción fundamentada en el art. 1895 fuera la indicada para legitimar la restitución pretendida por el Sr. Esteban, y mucho menos que hubiera concluido con éxito. Siendo ello así, es innecesario replantearse si la Juez a quo debió o no estimar la demanda aunque lo fuera por razón o título diferente al alegado por el actor, en aplicación del principio
En el último párrafo se dice,
A) EMPOBRECIMIENTO. En términos generales y meramente descriptivos, y siempre sin perjuicio de lo que se dirá, ha de admitirse que la transferencia efectuada por el Sr. Miguel Ángel desde la cuenta del Sr. Esteban el día 11/enero/2018 provocó su empobrecimiento. No hay duda de que de su patrimonio salió la suma litigiosa, 18.135,15 euros. Otra cosa es que no por ello se derivara un enriquecimiento para la beneficiaria de dicha disposición, para la Sra. María Teresa, que tampoco haya quedado acreditado que precisamente lo fuera en la cantidad demandada como si el eventual enriquecimiento lo fura por toda la suma transferida y, finalmente aunque no menos importante, que quepa excluir la concurrencia de justa causa en la transferencia litigiosa, como a continuación explicaremos.
B) ENRIQUECIMIENTO. Las enormes dificultades para el éxito de la tesis del actor comienzan con el propio hecho del enriquecimiento de la demandada. Por amplio que sea el concepto, y en la doctrina y en la jurisprudencia lo es, mal cabrá apreciarlo en el supuesto litigioso.
En términos absolutos, enriquecimiento es cualquier ventaja, utilidad o provecho, de carácter patrimonial aunque sea tan superficial como la posesión de una cosa fructífera o tan inmaterial como un derecho de crédito, incluso cabe cuando se trata de un mero beneficio moral si es estimable en dinero. La casuística es variadísima; la ventaja del
favorecido puede producirse, tanto por un aumento del patrimonio (
Así las cosas, parece claro, porque así se manifiesta en la demanda y se ha venido reiterando por ambas partes a lo largo del litigio, que la Sra. María Teresa nunca se apropió ilícitamente de la transferencia por ella recibida, sino que sin solución de continuidad el Sr. Miguel Ángel la empleó para pagar la nómina de los empleados del Registro de la Propiedad nº 1 de diciembre de 2017. Es esa la versión de los hechos que se da en la demanda, conforme a la cual, '
No hubo por tanto un enriquecimiento directo que justifique el reembolso de la suma recibida. Consciente de ello, el actor enfoca su acción desde un punto de vista alternativo. Se trataría de fundamentar una suerte de enriquecimiento negativo a través de los siguientes hechos: (i) de una parte, eludiendo con la transferencia y posterior pago a los empleados su obligación de pagarles sus salarios mínimos: '
Sin embargo, por los motivos que inmediatamente analizaremos, tampoco se produce en realidad tal enriquecimiento negativo. Quizás sea bueno que antes de adentrarnos en ello, fijemos como hecho incuestionable que el proceso de pago de las nóminas fue irregular. Es eso lo que se explica con rotundidad en la consulta que, sobre el
supuesto litigioso, se elevó a la Comisión paritaria del II Convenio Colectivo de Registradores. Al tratar sobre el problema planteado (esto es, sobre '
(I) En lo que hace al primero de los beneficios apuntados, es la propia Sra. María Teresa quien en su interrogatorio admite que con el porcentaje de participación de los empleados en participación en los beneficios netos de la oficina (del 40%) del mes de diciembre de 2017 (es decir, 17.661,74 euros) no se llegaba a los salarios mínimos previstos en el referido Convenio, que pasaban en cómputo global de los 23.000 euros. Quiere ello decir que el déficit de más de 6.000 euros debía ser de su cuenta y que en vez de procederse así, haciéndose cargo, como indica la Comisión paritaria, de los mínimos del Convenio, la formación de una masa salarial única le exoneró en aquel entonces de esa obligación.
Ahora bien, si el enriquecimiento para ser tal debe provocar una situación permanente e irreversible, no cabe ser apreciado en autos porque, según se sigue también del interrogatorio de la demandada, la diferencia antes apuntada (de algo más de 6.200 euros) ha sido finalmente satisfecha a los empleados del Registro de la Propiedad nº 1. El
hecho ha de tenerse por cierto en la medida en que fue la representación letrada de la parte actora quien preguntó con el detalle preciso sobre el particular en tácita aceptación de haber efectivamente acaecido, según parece en el mes de marzo de 2019.
(II) Del mismo modo, la Sra. María Teresa admitió también en su interrogatorio que se benefició fiscalmente de la suma transferida en cuanto que se la dedujo como gasto en su declaración del IRPF cuando en realidad no era un gasto propio sino del Sr. Esteban. A pesar de ello, de nuevo habremos de rechazar que con ello se haya producido el enriquecimiento (nótese que definitivo e irreversible) de la demandada.
Y es que a pesar de que la solución de las masas salariales sea la sugerida por la tan citada Comisión paritaria o quizás la más ortodoxa (según explicó el testigo y también registrador Sr. Doroteo), el problema de la sucesión en los Registros también se resuelve en la práctica en la forma en que sucedió en autos. De hecho, el Sr. Miguel Ángel manifestó en su declaración testifical que ello fue lo que sucedió en 2010 cuando el Sr. Esteban tomó posesión del Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María, bien es cierto que parcialmente desmentido por el testigo, y también empleado del Registro, Sr. Feliciano.
En cualquier caso es desde luego la solución más fácil y que genera menos complejidad, máxime teniendo en cuenta que la situación de pendencia puede dilatarse mucho en el tiempo. Pero es obvio que debe ser complementada con un actuación posterior que venga a compensar el beneficio fiscal del registrador interino, para el que, adviértase, probablemente fuera inevitable una vez que contablemente el pago de los salarios 'intermedios' le queda a él atribuido en exclusividad. Se trata de la emisión de una factura por el registrador interino al registrador saliente por el importe de los salarios por éste último sufragados, de forma que, con tal factura, el registrador saliente puede deducirse como gasto la disposición de fondos para pago de salarios por él realizada, y el interino venga obligado a hacer una declaración complementaria en la que computar la misma suma como ingreso. Se ha dicho en autos que tal es la solución práctica más adecuada y que incluso es la que aconseja en casos similares el Colegio de Registradores.
Pues bien, en el curso de las negociaciones habidas entre las partes para solventar el conflicto creado, hubo un intercambio de correos electrónicos debidamente documentados en autos. Es así que el documento nº 9 de los aportados con la contestación a la demanda aparece un significativo y muy revelador mensaje de la Sra. María Teresa al letrado del actor de fecha 2/agosto/2018, luego ya de '
Mal se entendería entonces el empecinamiento del Sr. Esteban en mantener artificialmente un conflicto en realidad inexistente y en todo caso fácilmente soluble, si no fuera porque en el correo electrónico remitido por su letrado a la Sra. María Teresa el día 18/julio/2018, aparece a las claras el verdadero sentido de su actuación. De él, y también de la actuación previa del actor en el expediente disciplinario seguido contra el Sr. Miguel Ángel, se sigue una cierta instrumentalización del conflicto para lograr otros fines ajenos a la estricta relación entre las partes, sin que en apariencia le importara mucho al Sr. Esteban que se pusiera en cuestión espúriamente la dignidad y honorabilidad de su compañera. En tal mensaje se proponía una solución distinta que pasaba por realizar otras operaciones, siempre excluyendo de ellas al Sr. Miguel Ángel. De esta forma, 'como Miguel Ángel realizó la transferencia a tu cuenta y acto seguido te hizo firmar unas nóminas únicas de diciembre de 2017 y específicamente la suya, tenemos abierta la vía criminal frente a él que es la finalidad que se persigue'.
A partir de la disponibilidad de la Sra. María Teresa para dar solución al problema expresada antes y durante el procedimiento es imposible atribuirle un enriquecimiento indirecto al que está dispuesta a renunciar.
C) RELACION CAUSAL. Más allá de las dificultades para apreciar en términos generales el indispensable enriquecimiento de la demandada, también las hay cuando se trata de apreciarlo ya más concretamente. Y ello porque el empobrecimiento y el enriquecimiento han de ser fenómenos correlativos y conexos. La doctrina habla de una con causalidad eficiente recíproca y la jurisprudencia de una conexión perfecta ( sentencia del Tribunal Supremo de 26/enero/1956), de modo que el empobrecimiento del actor sea precisamente la causa del enriquecimiento del demandado.
Tal relación de causalidad quiebra en la indiferenciada reclamación del importe total de la transferencia, como si el enriquecimiento de la Sra. María Teresa lo hubiera (teóricamente) sido por toda esa suma. Descartado ello, incluso por el propio actor en sus alegaciones (en el Hecho 8º de la demanda, tras la afirmación genérica de la presencia de '
De cuanto se ha dicho, se infiere que, en su caso, su auténtico beneficio se encontraría en la suma que no satisfizo en su día a los empleados para completar su salario mínimo y en el ahorro fiscal que le habría reportado incluir como gasto en el IRPF el pago de la cantidad litigiosa como salarios por ella satisfechos, nunca en los 18.153,15 euros reclamados. Ocurre que la primer suma, al haber sido ya satisfecha los empleados, ya no puede ser objeto de cómputo, y la segunda ha quedado absolutamente indeterminada en la litis en términos tales en que es procesalmente inviable su toma en consideración. El ahorro fiscal provocado por lo sucedido puede se real y tangible, pero es también claro que nada sabemos en concreto sobre su importe por cuanto la representación letrada del actor ha enfocado su reclamación a toda la suma transferida sobre la hipótesis de que todo él
constituía aprovechamiento para la demandada. Y recordemos que, cundo se ejercita una acción de condena al pago de una cantidad, es indispensable la cuantificación precisa de su importe sin que quepa diferirlo a la ejecución de la sentencia según establece el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
D) FALTA DE CAUSA DEL DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL. Probablemente esta sea la mayor y más simple de las objeciones que oponer a la reclamación intentada por el Sr. Esteban. No habrá enriquecimiento injusto si el desplazamiento patrimonial en que se basa aparece justificado por alguna causa. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7/abril/2016, '
Es de una claridad meridiana que el Sr. Esteban era deudor, como empresario, de los salarios de los que fueron sus empleados por el porcentaje de participación de estos en sus ingresos del mes de diciembre de 2017. Así lo determinó la propia Comisión paritaria del Convenio Colectivo de Registradores a la que nos venimos refiriendo: recordemos que '
No se podrá decir por tanto que la transferencia litigiosa se hiciera en el vacío, sino que estaba más que justificada si con ella (como de hecho ocurrió) se pagaron salarios que eran debidos por el actor a sus empleados. Nunca ha negado el Sr. Esteban que la suma transferida fuera precisamente la debida, esto es, no ha opuesto que la liquidación de fecha 10/enero/2018 incorporada a los autos como documento nº 3 del escrito de contestación no reflejara la realidad y por ende su obligación de distribuir entre sus empleados el 40% de los ingresos netos habidos en la oficina durante el mes de diciembre de 2017 por su actuación profesional hasta la fecha de su cese. En concreto, 21.925,18 euros, suma a la que se le descuentan los anticipos del mes de diciembre hasta llegar a la cuantía objeto de reclamación. Tal razón se antoja más que suficiente como para excluir la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.
Y deberá advertirse que las irregularidades habidas en el proceso no alteran en absoluto la anterior conclusión. Se ha mantenido por el actor, no sin razón, que la transferencia se hace sin su autorización previa y sin su expreso consentimiento. El Sr. Miguel Ángel admitió en su declaración que ello fue así. Amparado, legítimamente o no, en la autorización previa conferida por el Sr. Esteban, en la confianza adquirida con él durante años y en la falta de desapoderamiento tras el cese del actor, admitió que dio cuenta a su principal de la transferencia varios días después de haberla hecho, creyendo que contaba con su aquiescencia en cuanto que tal era la práctica mantenida habitualmente durante su estancia en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María. No creemos que deba resultar extraño que todo ello ocurriera así, ya que hay razones operativas que aconsejan (y casi obligan) a que el oficial sustituto de un Registro de la Propiedad cuente con la autorización de su titular para manejar en su nombre las cuentas de la oficina. Los registradores que se han manifestado al respecto en la causa, esto es, la propia Sra. María Teresa y el Sr. Doroteo, han explicado que en sus respectivos registros tienen autorizados solidariamente en sus cuentas bancarias a los respectivos oficiales sustitutos.
Sea como fuere, la eventual irregularidad (más formal que material) en la que pudo incurrir el Sr. Miguel Ángel, no legitima ni con mucho la acción ejercitada. Ni constituye una infracción particularmente grave, ni es desde luego oponible a la demandada. Nos parece claro que son otras las responsabilidades que el Sr. Esteban atribuye,
fundadamente o no, a su oficial, siendo así que la impresión que suscita todo lo sucedido es que el actor lo aprovechó para abrir una brecha en su particular conflicto contra el Sr. Miguel Ángel. Es ello lo que sugiere lo actuado en el expediente disciplinario. Luego de ser sancionado el oficial por la Sra. María Teresa, parece que finalmente han llegado a una conciliación a la que hicieron referencia ambos en sus respectivas declaraciones. Y es importante señalar en último lugar que nada tuvo que ver la demandada con la iniciativa de formar una masa salarial única con fondos del registrador cesante (así lo explicó el Sr. Miguel Ángel en su declaración) y que por tanto el fraude a la confianza en él depositada es solo imputable al que disfrutó de ella, al Sr. Miguel Ángel. Y es a él, que no a su compañera, a quien el Sr. Esteban puede exigir, si ello cupiera, cuentas y responsabilidades conforme al principio germánico de la
Sea como fuere, solo de haber sido así, esto es, si se hubiera estimado el recurso y por ende la demanda interpuesta por el Sr. Esteban, se hubiera legitimado la condena en costas a la Sra. María Teresa en estricta aplicación del principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero al no haberlo sido, no cabe sino confirmar también en este punto la sentencia recurrida. Justamente en aplicación del mismo principio invocado por la parte apelante.
Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
