Sentencia CIVIL Nº 77/202...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 77/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 326/2020 de 10 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 11012370022021100117

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:602

Núm. Roj: SAP CA 602:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 7 7

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 791/2018

ROLLO DE SALA Nº 326/2020

En Cádiz a 10 de marzo de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Esteban, representado por el Pdor. Sr. Yáñez Mendoza, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. del Río Cobián.

Ha comparecido en calidad de apelada María Teresa, representada por el Pdor. Sr. Castro Martín, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cosano Alarcón.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/abril/2019 en el procedimiento civil nº 791/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por el actor, Sr. Esteban, debe ser desestimado. Estimamos, como ya lo hizo la Juez a quo, que la demanda en reclamación de la suma de 18.153,15 euros cursada por el actor contra su compañera y sucesora interina en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María, Sra. María Teresa, debe ser desestimada.

Sin embargo, como explicaremos a continuación, no terminamos de compartir el abordaje que hace la Juez a quo del objeto litigioso. Ello no impedirá sin embargo el rechazo contundente y sin paliativos de la abusiva reclamación del Sr. Esteban, calificada esa abusividad desde la perspectiva del art. 7 del Código Civil.

Recordemos sucintamente lo sucedido:

(1) El actor, Sr. Esteban, fue el titular del Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María hasta el día 30/noviembre/2017, fecha en que cesó por traslado, tomando posesión como registradora interina la titular del Registro de la Propiedad nº 4, la Sra. María Teresa, ahora demandada, tal y como reglamentariamente viene establecido.

(2) A la fecha de cese del actor, estaba pendiente de cobro por su actuación profesional previa a la fecha del cese, la suma de 338.089,55 euros, parte de la cual (97.067,10 euros) fue cobrada por su antigua oficina durante el mes de diciembre de 2017.

(3) La Sra. María Teresa se hizo cargo del citado Registro de la Propiedad nº 1 hasta el día 31/marzo/2018, cuando tomó posesión el nuevo registrador titular, de modo que durante ese tiempo se subrogó en la posición de empresaria respecto de los empelados del Registro de la Propiedad, viniendo obligada a satisfacer sus salarios conforma lo establecido en la Ley y en el Convenio Colectivo de empleados de los Registros de la Propiedad (II Convenio Colectivo de Registradores).

(4) Mientras fue registrador, el Sr. Esteban había designado como oficial sustituto a su empleado Miguel Ángel, con exclusiva competencia (siempre bajo su superior vigilancia y supervisión) sobre la contabilidad de la oficina, estando autorizado para cualesquiera pagos y cobros, y para ello estaba autorizado para operar a través de las cuentas del Registro; particularmente estaba encargado de confeccionar las nóminas de los empleados, calculando respecto de los que percibían un salario a participación el porcentaje del 40% de los ingresos netos del Registro de la Propiedad que, conforme al citado Convenio Colectivo, correspondían a los empleados.

(5) Durante el mes de diciembre de 2017, por la exclusiva actuación profesional de la Sra. María Teresa se habían generado unos ingresos netos de 54.566,76 euros, de los que el 40% correspondían a los empleados sujetos a salario a participación; dicho montante no llegaba a ser suficiente para completar el salario mínimo previsto en el Convenio.

(6) En los primeros días del mes de enero de 2018, el Sr. Miguel Ángel confeccionó las nóminas de los empleados del mes diciembre de 2017. Para ello calculó el porcentaje que correspondía a los empleados de los ingresos habidos en el Registro de la Propiedad en el mes anterior, incluyendo en la misma nómina los causados tanto por la actuación del registrador cesante, como de la registradora interina; descontó igualmente algunos adelantos satisfechos en el mes de diciembre.

(7) El oficial sustituto no llegó a presentar la liquidación del mes de diciembre para su aprobación al Sr. Esteban y considerándose aún autorizado para hacerlo transfirió la suma de 18.153,15 euros de una cuenta del Banco de Sabadell de su titularidad a una cuenta de la Sra. María Teresa, desde la que transfirió sin solución de continuidad dicha suma a los empleados para el pago de sus salarios, una vez que la registradora interina aceptó el contenido de las nóminas.

Pues bien, pese a las evidentes irregularidades habidas en el proceso descrito, que van desde la unilateral actuación del Sr. Miguel Ángel al disponer de fondos del Sr. Esteban sin su previa aprobación, pasando por no haberse distinguido la existencia de dos masas salariales sujetas a sus propias dinámicas, todo lo cual finalmente provoca el indeseable efecto de haber sido la Sra. María Teresa quien aparentemente pagara a los empleados una parte de su salario no con ingresos propios, sino que era en realidad sufragado por el Sr. Esteban, quien, por lo demás, también estaba obligado a ello (con los efectos que luego se analizarán), nos parece evidente que la solución a lo ocurrido no pasa por la devolución de la referida suma por causa de un imposible enriquecimiento injusto de la Sra. María Teresa.

La Juez a quo, a nuestro juicio (y al de la representación letrada de la parte recurrente) incurrió en un grosero vicio in iudicando. Consideró que (i) ' que en el presente caso concurren los supuestos de aplicación del pago indebido, pues por un lado no se discute el pago/transferencia ni su aplicación por lo que resulta evidente el error en el pago que resulta imprescindible como requisito para que prospere una acción de restitución prevista en el art. 1895 del Código Civil ', y de tal afirmación infirió que (ii) 'siendo solamente lícito el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto cuando el

enriquecimiento la demanda y correlativo empobrecimiento del actor no puede ser solventado por medio de la aplicación de preceptos legales (...) la existencia de normas que regulan la reclamación que se efectúa en la demanda, impide, visto el carácter subsidiario de la acción ejercitada, la [estimación] de la demanda'. El planteamiento es inaceptable y quiebra por su raíz (más allá de los serios problemas de congruencia que presenta) si se tiene en cuenta que nunca hubo error en el pago tal y como precisa el art. 1895 del Código Civil.

Así las cosas, la representación letrada del Sr. Esteban a través de un discurso no siempre ordenado trata de cuestionar esas conclusiones a través de cuatro motivos de recurso que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Análisis de los motivos que autorizan el recurso.

MOTIVO 1º: 'Impugnación del Fundamento de Derecho 2º y del Fallo por infracción del art. 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpor haber tenido en cuenta en la sentencia innovaciones respecto de los términos y circunstancias en que fue planteado el pleito'. El primer motivo queda bastante alejado del titulo que lo encabeza. No se trata en él tanto de denunciar las inexistentes vulneraciones al art. 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (del que se limita el recurrente a su transcripción inicial sin ninguna alusión posterior), como de poner de manifiesto, entre otras cosas, cómo la Juez a quo habría sido incongruente al rechazar la aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa en razón de una subsidiariedad de la institución nunca opuesta por la representación letrada de Sra. María Teresa.

A tal efecto, de un modo que se antoja inconexo y meramente acumulativo, expone lo que sigue en cada uno de los apartados del motivo: (I) relaciona injustificadamente la mutatio libellicon la subsidiariedad; (II) denuncia una supuesta incongruencia extra petita; (III) reitera innecesariamente el problema de la congruencia alegando que la subsidiariedad sirve para rechazar el efecto natural de la restitución ' por mor de la subsidiariedad que se trae a la sentencia no como un requisito para el ejercicio de la acción sino como una excepción de orden procesal, apreciable por el Juzgado a quo en cualquier momento del procedimiento, no ligada por la demandada en la contestación a la demanda, ni motivada

en los hechos reconocidos, y en los Fundamentos de Derecho de la sentencia'; y (IV) se cita el principioiura novit curia, no sin alguna razón, para instar en todo caso la aplicación de las normas sobre el cobro de lo indebido si fuera cierto que a través de ellas se lograba el mismo efecto.

Ello quizás obliga a plantearnos las cosas desde el principio, es decir, deberemos comprobar en este Fundamento Jurídico la bondad de las afirmaciones fundamentales de la sentencia recurrida, es decir, que a partir de los hechos litigiosos una acción fundamentada en el art. 1895 hubiera prosperado y que ello impide, en razón del carácter subsidiario del enriquecimiento sin causa, que pueda estimarse la presente demanda.

A) Quizás sea mejor abordar el segundo de los problemas enunciados, esto es, el de la caracterización de la subsidiariedad. Y ello aunque deba ya de advertirse que su importancia queda muy disminuida a partir, como veremos, de que la acción indicada no era necesariamente la del tan citado art. 1895 del Código y que por tanto mal cabría excluir la acción general e inespecífica de enriquecimiento sin causa por su preferente aplicación.

La acción de enriquecimiento sin causa trae causa del desplazamiento de bienes, provechos o ventajas que, sin causa que lo justifique y con observancia estricta de la legalidad, se produce entre un patrimonio que se enriquece y otro que a consecuencia de ese enriquecimiento se empobrece. Se trata de una institución que pretende hacer frente a la imperfección de las estructuras que el ordenamiento jurídico destina a facilitar la ordenada distribución de bienes y servicios. Para solventarlas se utilizan tanto medidas preventivas, como correctoras. Entre estas existen acciones típicas y positivamente reguladas, como es desde antiguo la condictio indebiti, pero también las acciones generales de enriquecimiento encaminadas a corregir desplazamientos patrimoniales carentes de justificación.

El enriquecimiento sin causa es recibido por obra de la jurisprudencia con carácter de principio general del derecho (así, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8/mayo/2006). Su relación con la específica acción del art. 1895 es compleja. El BGB alemán y el Código suizo tratan el pago de lo indebido como una de las aplicaciones del enriquecimiento injusto, y es esta la tendencia doctrinal y jurisprudencialmente más aceptada.

Pues bien, cuando se habla de subsidiariedad en el ámbito del enriquecimiento sin causa a menudo se habla del mismo fenómeno desde ópticas diferentes. Es ello lo que genera cierta confusión en el planteamiento del recurrente.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 7/abril/2016, citada por la representación letrada del apelante, el alto Tribunal menciona la subsidiariedad como uno de los requisitos de la institución en línea con la tradicional consideración de la institución: ' los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: un carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente'.

Y ello conlleva tanto que ' falta de causa que justifique la atribución patrimonial' (y por ello, 'si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'), como que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas'. En realidad hablamos siempre de la misma situación, de existir causa o título legal o contractual que legitimara el desplazamiento patrimonial, entonces no cabrá acudir al enriquecimiento injusto sino a la institución que corresponda. El Tribunal Supremo en la citada sentencia se refiere a que el tan citado desplazamiento patrimonial 'carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz'.

De una manera muy descriptiva lo explica la sentencia del Tribunal Supremo de 10/diciembre/2020: ' la razón jurídica del principio de proscripción del enriquecimiento injusto, el fundamento de que sea fuente de obligaciones (de restitución o resarcimiento), es la 'atribución patrimonial sin causa': el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este

fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) sean considerados como una expresión del principio del enriquecimiento injusto (...) De esta forma, su función de cláusula general de cierre parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución'. En conclusión, cabría decir, con la sentencia del Tribunal Supremo de 24/junio/2020 que ' la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del derecho'.

Así lo ha entendido con absoluta corrección la Juez a quo. Si acudimos a esta última resolución del Tribunal Supremo podremos comprobar cómo ' la regla de la subsidiariedad se afirma con mayor claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas 'de prestación' o condictio indebiti' y entre ellos los del art. 1895 del Código, 'ámbito donde resulta incuestionable la idea de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento'.

Ocurre que la acción que ella entiende que es de aplicación preferente no ampara el intento de reembolso del Sr. Esteban, razón por la cual renace la inicialmente ejercitada que quedó en cierto modo imprejuzgada en la resolución recurrida.

B) En consecuencia, la bondad de la tesis de la sentencia apelada pasaría no solo por afirmar el carácter subsidiario de la acción verdaderamente ejercitada de enriquecimiento sin causa, sino también por admitir que el ejercicio de la acción dimanante del art. 1895 del Código Civil por cobro de lo indebido era la pertinente y habría sido apta para provocar el pretendido reembolso.

Como es bien sabido el cobro de lo indebido, modalidad tipificada de cuasicontrato, aparece cuando se entrega y recibe en concepto de pago alguna cosa que no había derecho a

cobrar del que paga y que, por error, ha sido entregada. Son sus elementos constitutivos el pago efectivo, la inexistencia de obligación y el error en el pago. Dicho de otra manera se exige que el que hizo el pago efectivo (primer elemento), pese a la inexistencia de obligación (segundo elemento), lo hiciera con la equivocada creencia de que existía (tercer elemento).

Convendrá aclarar que en el supuesto litigioso quien ha de tenerse por tradenses el propio Sr. Esteban, que no su antiguo oficial sustituto. Se opte por la específica acción del art. 1895 del Código o por la más genérica de enriquecimiento sin causa, el desplazamiento patrimonial que se cuestiona es el se hace desde el patrimonio del actor al de la demandada. El Sr. Miguel Ángel por graves que sean las responsabilidades en las que haya podido incurrir respecto de su principal es, a los efectos que ahora interesan, un mero instrumento. Un mandatario. Al margen de quien haya realizado la transferencia bancaria a quien se imputa el pago (si es que así puede calificarse) es siempre al actor. El Sr. Miguel Ángel actuaba un mandato representativo que vinculaba a su mandante con la accipiens, ahora demandada. Son por tanto irrelevantes para resolver el litigio las relaciones que mediaban entre mandante y mandatario. A su vez quien era la receptora del desplazamiento patrimonial era en primera instancia la Sra. María Teresa. Ella era la accipiensen la relación, más allá del destino que inmediatamente dio a la suma recibida.

Supuesto lo anterior, para calificar la acción que pudiera ejercitarse en autos, cabe en primer lugar aventurar que nunca la trasferencia de fecha 11/enero/2018 se hizo en pago, es decir, en cumplimiento de una supuesta obligación, a la postre inexistente. El Sr. Miguel Ángel no pretendía ni con mucho saldar una deuda que su principal tuviera con la demandada. Su único y exclusivo objetivo, puesto a las claras de manifiesto en su interrogatorio, era que sus compañeros cobraran sus salarios del mes de diciembre. Si se quiere que Sr. Esteban pagara a sus antiguos empleados. Pero no era el objetivo de la transferencia en ningún caso que el registrador cesante saldara con ello una duda adquirida con su compañera. Y es doctrina jurisprudencial asentada la que requiere que el solvensactúe con el ánimo de extinguir una obligación o un deber jurídico, es decir, el solvensdebe actuar solvendi causaen el amplio sentido del art. 1157 del Código Civil. Y parece claro que es imposible identificar en el Sr. Miguel Ángel (rectius, en Sr. Esteban) un comportamiento solutorio para con la Sra. María Teresa.

Pero más contundente y claro aún será cuestionar la presencia del imprescindible error en el pago, si se admite que en puridad este nunca en puridad existió. Ya se dicho que es requisito constitutivo de la pretensión de restitución la creencia equivocada de que con la prestación se da cumplimiento a una obligación propia. Y no parece tampoco que el Sr. Miguel Ángel incurriera en ningún tipo de error. Nótese que el error puede darse no sólo en el falso deudor que paga y que luego reclama la restitución, sino también en el empleado o dependiente que materializa físicamente la entrega. Pero en ningún caso fue así; el empleado pudo frustrar la confianza en él depositada e incluso cabría plantearse si se excedió en los límites del mandato conferido, pero es evidente que no hubo error o equivocación en el acto de disposición por él realizado. De hecho es la propia parte recurrente quien rechaza su presencia en el escrito de recurso: ' la sentencia deniega la restitución del importe arguyendo que existía una acción de reintegración específica de aplicación preferente ( art. 1895Código Civil) cuyos requisitos, como más adelante se dirá, no concurren en el presente supuesto toda vez que el pago no se realiza por error de nuestro mandante sino por la actuación de un tercero'.

En razón de lo expuesto, del juicio hipotético que obliga a hacer el contenido de la sentencia apelada no se sigue con claridad que la acción fundamentada en el art. 1895 fuera la indicada para legitimar la restitución pretendida por el Sr. Esteban, y mucho menos que hubiera concluido con éxito. Siendo ello así, es innecesario replantearse si la Juez a quo debió o no estimar la demanda aunque lo fuera por razón o título diferente al alegado por el actor, en aplicación del principioiura novit curia( art. 218.1Ley de Enjuiciamiento Civil).

MOTIVO 2º: 'Impugnación del Fundamento de Derecho 3º y del Fallo por infracción del art. 216y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civilal incurrir en incongruencia respecto de las pretensiones de las partes, en arbitrariedad, en error en la apreciación de los hechos probados e incorrecta aplicación del Derecho'.El extenso motivo 2º no es de fácil comprensión. A través de ocho apartados se despliega un cúmulo de argumentos, citas doctrinales y jurisprudenciales y variadas razones a las que no resulta sencillo dar cumplida respuesta por no existir (o no haberlo podido descubrir estos juzgadores) una hilazón lógica entre ellos ni un discurso sistemático que les diera sentido.

En el último párrafo se dice, 'en conclusión', que 'se han cumplido los presupuestos fácticos sustantivos de orden procesal y material para el ejercicio de la acción, careciendo de fundamento jurídico la sentencia dictada que incurre en incongruencia omisiva en la apreciación de las pruebas que están reconocidas, en la calificación material sustantiva de los hechos y la interpretación y aplicación de los procesales, en contra de lo declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo'. Así las cosas, la mejor manera que se nos ocurre de verificar si se han cumplido efectivamente aquellos presupuestos es analizarlos a la vista de la prueba practicada, justamente para llegar a una conclusión contraria a la patrocinada en el recurso:

A) EMPOBRECIMIENTO. En términos generales y meramente descriptivos, y siempre sin perjuicio de lo que se dirá, ha de admitirse que la transferencia efectuada por el Sr. Miguel Ángel desde la cuenta del Sr. Esteban el día 11/enero/2018 provocó su empobrecimiento. No hay duda de que de su patrimonio salió la suma litigiosa, 18.135,15 euros. Otra cosa es que no por ello se derivara un enriquecimiento para la beneficiaria de dicha disposición, para la Sra. María Teresa, que tampoco haya quedado acreditado que precisamente lo fuera en la cantidad demandada como si el eventual enriquecimiento lo fura por toda la suma transferida y, finalmente aunque no menos importante, que quepa excluir la concurrencia de justa causa en la transferencia litigiosa, como a continuación explicaremos.

B) ENRIQUECIMIENTO. Las enormes dificultades para el éxito de la tesis del actor comienzan con el propio hecho del enriquecimiento de la demandada. Por amplio que sea el concepto, y en la doctrina y en la jurisprudencia lo es, mal cabrá apreciarlo en el supuesto litigioso.

En términos absolutos, enriquecimiento es cualquier ventaja, utilidad o provecho, de carácter patrimonial aunque sea tan superficial como la posesión de una cosa fructífera o tan inmaterial como un derecho de crédito, incluso cabe cuando se trata de un mero beneficio moral si es estimable en dinero. La casuística es variadísima; la ventaja del

favorecido puede producirse, tanto por un aumento del patrimonio (lucrum emergens) como por una no disminución del mismo (damnum cessans). Y, en relación con el incremento, se distingue entre un enriquecimiento positivo determinado por un aumento del activo o por una disminución del pasivo (que se produce por liberación de alguna deuda o gravamen ya existentes) y un enriquecimiento negativo, que es consecuencia de evitar un gasto que, en otro caso, se habría producido necesariamente.

Así las cosas, parece claro, porque así se manifiesta en la demanda y se ha venido reiterando por ambas partes a lo largo del litigio, que la Sra. María Teresa nunca se apropió ilícitamente de la transferencia por ella recibida, sino que sin solución de continuidad el Sr. Miguel Ángel la empleó para pagar la nómina de los empleados del Registro de la Propiedad nº 1 de diciembre de 2017. Es esa la versión de los hechos que se da en la demanda, conforme a la cual, ' dicho importe se transfirió supuestamente para pagar las nóminas de los empleados del Registro, entre ellos las del propio Sr. Miguel Ángel, correspondientes al mes de diciembre y que debían ser abonadas por la registradora interina demandada, doña María Teresa, con los ingresos correspondientes a su actividad profesional'.

No hubo por tanto un enriquecimiento directo que justifique el reembolso de la suma recibida. Consciente de ello, el actor enfoca su acción desde un punto de vista alternativo. Se trataría de fundamentar una suerte de enriquecimiento negativo a través de los siguientes hechos: (i) de una parte, eludiendo con la transferencia y posterior pago a los empleados su obligación de pagarles sus salarios mínimos: ' le libera de tener que atender a los salarios mínimos garantizados según convenio y trienios al personal del registro con sus propios ingresos'; (ii) y de otra, lucrándose con el derecho a deducirse fiscalmente como gasto propio los salarios abonados con fondos ajenos: 'se beneficia de la imputación de un gasto deducible, como son los sueldos y salarios abonados con el dinero transferido (...) en su declaración de IRPF'.

Sin embargo, por los motivos que inmediatamente analizaremos, tampoco se produce en realidad tal enriquecimiento negativo. Quizás sea bueno que antes de adentrarnos en ello, fijemos como hecho incuestionable que el proceso de pago de las nóminas fue irregular. Es eso lo que se explica con rotundidad en la consulta que, sobre el

supuesto litigioso, se elevó a la Comisión paritaria del II Convenio Colectivo de Registradores. Al tratar sobre el problema planteado (esto es, sobre ' la retribución de los trabajadores durante el tiempo en que se simultanean los ingresos de dos registradores distintos, como es el caso de las interinidades') se concluye que 'con el cese de un registrador y toma posesión de otro, se produce un cambio de empresa, el sucesor no puede hacerse cargo de las obligaciones salariales que legalmente corresponden al antecesor (fundamentalmente, cotizaciones de la Seguridad Social, retenciones de IRPF y pago proporcional de mínimos y/o trienios) sino que cada uno de los empresarios deberá afrontar sus propias obligaciones empresariales'. Por tanto 'en tales periodos habría dos masas salariales distintas, cada una de las cuales sujeta a sus propias circunstancias', y así, en primer lugar 'una masa salarial con los ingresos del interino del mes de diciembre, que debía haberse hecho cargo de los mínimos de convenio, los trienios, y de existir remanente, del porcentaje variable', y, en segundo lugar, otra 'masa salarial a cargo del registrador saliente, distinta de aquella primera, distribuyendo las cantidades percibidas por documentos devengados antes del cese de dicho registrador, entre el personal con retribución variable existente en el momento del devengo'. En conclusión, 'parece claro que no se hizo correctamente la nómina de diciembre de 2017, ya que no cabe mezclar los ingresos de ambos registradores para elaborar la masa salarial'.

(I) En lo que hace al primero de los beneficios apuntados, es la propia Sra. María Teresa quien en su interrogatorio admite que con el porcentaje de participación de los empleados en participación en los beneficios netos de la oficina (del 40%) del mes de diciembre de 2017 (es decir, 17.661,74 euros) no se llegaba a los salarios mínimos previstos en el referido Convenio, que pasaban en cómputo global de los 23.000 euros. Quiere ello decir que el déficit de más de 6.000 euros debía ser de su cuenta y que en vez de procederse así, haciéndose cargo, como indica la Comisión paritaria, de los mínimos del Convenio, la formación de una masa salarial única le exoneró en aquel entonces de esa obligación.

Ahora bien, si el enriquecimiento para ser tal debe provocar una situación permanente e irreversible, no cabe ser apreciado en autos porque, según se sigue también del interrogatorio de la demandada, la diferencia antes apuntada (de algo más de 6.200 euros) ha sido finalmente satisfecha a los empleados del Registro de la Propiedad nº 1. El

hecho ha de tenerse por cierto en la medida en que fue la representación letrada de la parte actora quien preguntó con el detalle preciso sobre el particular en tácita aceptación de haber efectivamente acaecido, según parece en el mes de marzo de 2019.

(II) Del mismo modo, la Sra. María Teresa admitió también en su interrogatorio que se benefició fiscalmente de la suma transferida en cuanto que se la dedujo como gasto en su declaración del IRPF cuando en realidad no era un gasto propio sino del Sr. Esteban. A pesar de ello, de nuevo habremos de rechazar que con ello se haya producido el enriquecimiento (nótese que definitivo e irreversible) de la demandada.

Y es que a pesar de que la solución de las masas salariales sea la sugerida por la tan citada Comisión paritaria o quizás la más ortodoxa (según explicó el testigo y también registrador Sr. Doroteo), el problema de la sucesión en los Registros también se resuelve en la práctica en la forma en que sucedió en autos. De hecho, el Sr. Miguel Ángel manifestó en su declaración testifical que ello fue lo que sucedió en 2010 cuando el Sr. Esteban tomó posesión del Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María, bien es cierto que parcialmente desmentido por el testigo, y también empleado del Registro, Sr. Feliciano.

En cualquier caso es desde luego la solución más fácil y que genera menos complejidad, máxime teniendo en cuenta que la situación de pendencia puede dilatarse mucho en el tiempo. Pero es obvio que debe ser complementada con un actuación posterior que venga a compensar el beneficio fiscal del registrador interino, para el que, adviértase, probablemente fuera inevitable una vez que contablemente el pago de los salarios 'intermedios' le queda a él atribuido en exclusividad. Se trata de la emisión de una factura por el registrador interino al registrador saliente por el importe de los salarios por éste último sufragados, de forma que, con tal factura, el registrador saliente puede deducirse como gasto la disposición de fondos para pago de salarios por él realizada, y el interino venga obligado a hacer una declaración complementaria en la que computar la misma suma como ingreso. Se ha dicho en autos que tal es la solución práctica más adecuada y que incluso es la que aconseja en casos similares el Colegio de Registradores.

Pues bien, en el curso de las negociaciones habidas entre las partes para solventar el conflicto creado, hubo un intercambio de correos electrónicos debidamente documentados en autos. Es así que el documento nº 9 de los aportados con la contestación a la demanda aparece un significativo y muy revelador mensaje de la Sra. María Teresa al letrado del actor de fecha 2/agosto/2018, luego ya de ' un tiempo hablando e intentando solucionar un hecho que se produjo durante [su] interinidad en el Registro la propiedad número 1 de El Puerto de Santa María'. En él, tras expresar su queja por la forma de proceder del Sr. Esteban ('después de como yo me he portado con él desde el principio de sus exclusivos problemas, en estos momentos me siento amenazada y acosada') y relatar los hechos que hasta ahora venimos comentando, propone la siguiente solución: 'En otras ocasiones que ocurrido una situación similar (durante la realización de una interinidad) esto se ha subsanado haciendo una factura por parte del Registrador interino al Registrador saliente por el importe de esas nóminas y así todo queda cuadrado, los trabajadores cobran sus nóminas correspondientes al mes solapado, que es lo que se ha hecho, y se subsana la descompensación de gastos por la emisión de una factura por el importe de las nóminas' Y añade, 'Esta es la solución que considero más adecuada y he propuesto y propongo para dejar zanjado el asunto'.

Mal se entendería entonces el empecinamiento del Sr. Esteban en mantener artificialmente un conflicto en realidad inexistente y en todo caso fácilmente soluble, si no fuera porque en el correo electrónico remitido por su letrado a la Sra. María Teresa el día 18/julio/2018, aparece a las claras el verdadero sentido de su actuación. De él, y también de la actuación previa del actor en el expediente disciplinario seguido contra el Sr. Miguel Ángel, se sigue una cierta instrumentalización del conflicto para lograr otros fines ajenos a la estricta relación entre las partes, sin que en apariencia le importara mucho al Sr. Esteban que se pusiera en cuestión espúriamente la dignidad y honorabilidad de su compañera. En tal mensaje se proponía una solución distinta que pasaba por realizar otras operaciones, siempre excluyendo de ellas al Sr. Miguel Ángel. De esta forma, 'como Miguel Ángel realizó la transferencia a tu cuenta y acto seguido te hizo firmar unas nóminas únicas de diciembre de 2017 y específicamente la suya, tenemos abierta la vía criminal frente a él que es la finalidad que se persigue'.

A partir de la disponibilidad de la Sra. María Teresa para dar solución al problema expresada antes y durante el procedimiento es imposible atribuirle un enriquecimiento indirecto al que está dispuesta a renunciar.

C) RELACION CAUSAL. Más allá de las dificultades para apreciar en términos generales el indispensable enriquecimiento de la demandada, también las hay cuando se trata de apreciarlo ya más concretamente. Y ello porque el empobrecimiento y el enriquecimiento han de ser fenómenos correlativos y conexos. La doctrina habla de una con causalidad eficiente recíproca y la jurisprudencia de una conexión perfecta ( sentencia del Tribunal Supremo de 26/enero/1956), de modo que el empobrecimiento del actor sea precisamente la causa del enriquecimiento del demandado.

Tal relación de causalidad quiebra en la indiferenciada reclamación del importe total de la transferencia, como si el enriquecimiento de la Sra. María Teresa lo hubiera (teóricamente) sido por toda esa suma. Descartado ello, incluso por el propio actor en sus alegaciones (en el Hecho 8º de la demanda, tras la afirmación genérica de la presencia de ' un supuesto evidente de enriquecimiento injusto', se concreta en 'un beneficio cierto y concreto, en relación con su obligación de pagar los salarios y trienios de los empleados a participación y en el derecho deducirse fiscalmente el importe abonado con fondos ajenos') no cabe conectar causalmente el empobrecimiento del actor con el inexistente aprovechamiento de la Sra. María Teresa de la misma suma.

De cuanto se ha dicho, se infiere que, en su caso, su auténtico beneficio se encontraría en la suma que no satisfizo en su día a los empleados para completar su salario mínimo y en el ahorro fiscal que le habría reportado incluir como gasto en el IRPF el pago de la cantidad litigiosa como salarios por ella satisfechos, nunca en los 18.153,15 euros reclamados. Ocurre que la primer suma, al haber sido ya satisfecha los empleados, ya no puede ser objeto de cómputo, y la segunda ha quedado absolutamente indeterminada en la litis en términos tales en que es procesalmente inviable su toma en consideración. El ahorro fiscal provocado por lo sucedido puede se real y tangible, pero es también claro que nada sabemos en concreto sobre su importe por cuanto la representación letrada del actor ha enfocado su reclamación a toda la suma transferida sobre la hipótesis de que todo él

constituía aprovechamiento para la demandada. Y recordemos que, cundo se ejercita una acción de condena al pago de una cantidad, es indispensable la cuantificación precisa de su importe sin que quepa diferirlo a la ejecución de la sentencia según establece el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

D) FALTA DE CAUSA DEL DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL. Probablemente esta sea la mayor y más simple de las objeciones que oponer a la reclamación intentada por el Sr. Esteban. No habrá enriquecimiento injusto si el desplazamiento patrimonial en que se basa aparece justificado por alguna causa. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 7/abril/2016, ' inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente'.

Es de una claridad meridiana que el Sr. Esteban era deudor, como empresario, de los salarios de los que fueron sus empleados por el porcentaje de participación de estos en sus ingresos del mes de diciembre de 2017. Así lo determinó la propia Comisión paritaria del Convenio Colectivo de Registradores a la que nos venimos refiriendo: recordemos que 'con el cese de un registrador y toma posesión de otro, se produce un cambio de empresa, el sucesor no puede hacerse cargo de las obligaciones salariales que legalmente corresponden al antecesor (fundamentalmente, cotizaciones de la Seguridad Social, retenciones de IRPF y pago proporcional de mínimos y/o trienios) sino que cada uno de los empresarios deberá afrontar sus propias obligaciones empresariales'. Por tanto 'en tales periodos habría dos masas salariales distintas, cada una de las cuales sujeta a sus propias circunstancias', y una de ellas será la 'masa salarial a cargo del registrador saliente (...) distribuyendo las cantidades percibidas por documentos devengados antes del cese de dicho registrador, entre el personal con retribución variable existente en el momento del devengo'. Se trataba de aplicar el art. 9 del Convenio, conforme al cual: 'las cantidades devengadas durante la titularidad de un Registrador cuyo cobro se produzca después del cese, traslado o jubilación, formarán parte de la masa salarial y se distribuirán entre el personal con retribución variable, existente en el momento del devengo, en la forma determinada por este Convenio'.

No se podrá decir por tanto que la transferencia litigiosa se hiciera en el vacío, sino que estaba más que justificada si con ella (como de hecho ocurrió) se pagaron salarios que eran debidos por el actor a sus empleados. Nunca ha negado el Sr. Esteban que la suma transferida fuera precisamente la debida, esto es, no ha opuesto que la liquidación de fecha 10/enero/2018 incorporada a los autos como documento nº 3 del escrito de contestación no reflejara la realidad y por ende su obligación de distribuir entre sus empleados el 40% de los ingresos netos habidos en la oficina durante el mes de diciembre de 2017 por su actuación profesional hasta la fecha de su cese. En concreto, 21.925,18 euros, suma a la que se le descuentan los anticipos del mes de diciembre hasta llegar a la cuantía objeto de reclamación. Tal razón se antoja más que suficiente como para excluir la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Y deberá advertirse que las irregularidades habidas en el proceso no alteran en absoluto la anterior conclusión. Se ha mantenido por el actor, no sin razón, que la transferencia se hace sin su autorización previa y sin su expreso consentimiento. El Sr. Miguel Ángel admitió en su declaración que ello fue así. Amparado, legítimamente o no, en la autorización previa conferida por el Sr. Esteban, en la confianza adquirida con él durante años y en la falta de desapoderamiento tras el cese del actor, admitió que dio cuenta a su principal de la transferencia varios días después de haberla hecho, creyendo que contaba con su aquiescencia en cuanto que tal era la práctica mantenida habitualmente durante su estancia en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Puerto de Santa María. No creemos que deba resultar extraño que todo ello ocurriera así, ya que hay razones operativas que aconsejan (y casi obligan) a que el oficial sustituto de un Registro de la Propiedad cuente con la autorización de su titular para manejar en su nombre las cuentas de la oficina. Los registradores que se han manifestado al respecto en la causa, esto es, la propia Sra. María Teresa y el Sr. Doroteo, han explicado que en sus respectivos registros tienen autorizados solidariamente en sus cuentas bancarias a los respectivos oficiales sustitutos.

Sea como fuere, la eventual irregularidad (más formal que material) en la que pudo incurrir el Sr. Miguel Ángel, no legitima ni con mucho la acción ejercitada. Ni constituye una infracción particularmente grave, ni es desde luego oponible a la demandada. Nos parece claro que son otras las responsabilidades que el Sr. Esteban atribuye,

fundadamente o no, a su oficial, siendo así que la impresión que suscita todo lo sucedido es que el actor lo aprovechó para abrir una brecha en su particular conflicto contra el Sr. Miguel Ángel. Es ello lo que sugiere lo actuado en el expediente disciplinario. Luego de ser sancionado el oficial por la Sra. María Teresa, parece que finalmente han llegado a una conciliación a la que hicieron referencia ambos en sus respectivas declaraciones. Y es importante señalar en último lugar que nada tuvo que ver la demandada con la iniciativa de formar una masa salarial única con fondos del registrador cesante (así lo explicó el Sr. Miguel Ángel en su declaración) y que por tanto el fraude a la confianza en él depositada es solo imputable al que disfrutó de ella, al Sr. Miguel Ángel. Y es a él, que no a su compañera, a quien el Sr. Esteban puede exigir, si ello cupiera, cuentas y responsabilidades conforme al principio germánico de la hand whare hand,que obliga a buscar la confianza donde fue depositada.

MOTIVO 3º:' Impugnación del Fundamento de Derecho 4º de la sentencia, relativo a las costas'. El motivo tiene un alcance muy limitado. Se reduce a extraer la lógica consecuencia de la hipótesis de haber sido estimado el presente recurso de apelación. No se cuestiona, por ejemplo, que la presencia de dudas de hecho o de derecho pudiera justificar un pronunciamiento diferente al contenido en la resolución apelada.

Sea como fuere, solo de haber sido así, esto es, si se hubiera estimado el recurso y por ende la demanda interpuesta por el Sr. Esteban, se hubiera legitimado la condena en costas a la Sra. María Teresa en estricta aplicación del principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero al no haberlo sido, no cabe sino confirmar también en este punto la sentencia recurrida. Justamente en aplicación del mismo principio invocado por la parte apelante.

MOTIVO 4º: 'Impugnación del fallo de la sentencia por venir afectado por los previos motivos de impugnación'. Se trata de un motivo adicional que responde solo a la peculiar sistemática del recurso, que carece de verdadero contenido impugnatorio y que no se resulta preciso por tanto analizar.

TERCERO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Estebancontra la sentencia de fecha 22/abril/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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