Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 77/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 456/2020 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 77/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100092
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:92
Núm. Roj: SAP SA 92:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: LETICIA MARIA DELESTAL GALLEGO
Recurrido: Jenaro, Leonor
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
SENTENCIA NÚMERO: 77/2021
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a tres de febrero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 100/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad ,
Antecedentes
Condeno a la entidad bancaria a eliminar la cláusula suelo recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo y a restituir las cantidades abonadas en exceso desde la fecha de la firma del contrato en la forma establecida en esta resolución, más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido.
To ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia en la cual, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, y con estimación de las alegaciones contenidas en este escrito, se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas procesales.
Vistos, siendo Ponente el
Fundamentos
- existencia de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes en relación al préstamo suscrito;
- la entidad demandada transmitió a la parte demandante toda la información necesaria en relación al préstamo hipotecario suscrito;
- compensación de créditos, pues la parte demandante tiene varias cuotas del préstamo hipotecario sin abonar.
' En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
2)El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que
3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que
4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:
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Consta asimismo que los demandantes firmaron un acuerdo privado de modificación de condiciones financieras en el que se dejaba sin efecto la denominada cláusula suelo.
La sentencia de 1ª instancia ha declarado nula la novación por falta de transparencia e información. Así como también la cláusula suelo, por falta de transparencia.
Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la entidad demandada sobre la base de los motivos más arriba indicados.
Pues bien, a este respecto la prueba practicada revela con claridad que la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés objeto de examen no supera el control de transparencia exigido por la jurisprudencia anteriormente citada. La valoración conjunta de la prueba refleja que los demandantes no fueron informados de forma previa, clara y comprensible sobre cuál iba a ser el coste comparativo con otras modalidades de préstamo que en caso de existir ofreciera la propia entidad.
Tampoco consta que con carácter previo a la firma de la escritura, la entidad demandada llevara a cabo simulaciones de los distintos escenarios que podrían producirse en función de la previsible evolución de los tipos de interés, en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, al objeto de que la parte prestataria pudiera comprender las consecuencias que la cláusula de limitación del tipo de interés iba a tener durante la vida el préstamo.
A los efectos de apreciar si se han cumplido los deberes de transparencia, debe atenderse especialmente al contenido y redacción de la escritura de préstamo. Ha de averiguarse si la cláusula cuestionada está suficientemente destacada y diferenciada del resto de estipulaciones de modo que el consumidor pueda darse cuenta que se trata de un elemento esencial del contrato o si por el contrario se encuentra enmascarada o disimulada ente el resto de cláusulas contractuales.
En el caso, la escritura adolece de las deficiencias que se acaban de exponer, de manera que no parece que los demandantes puedan haberse hecho una representación real de la carga económica que la cláusula en cuestión iba a suponer.
Debe insistirse en que la escritura en cuestión omite información en relación a que la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés es un elemento esencial del préstamo que está destinado a desplegar sus efectos durante toda la vida de la póliza.
Lo que la entidad financiera ha de demostrar es que el consumidor dispuso de la información necesaria para conocer las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula de forma previa y con la antelación suficiente para hacer una valoración correcta de su significado. Esto es para hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas que se derivan de la inclusión de límites a la variación de los tipos de interés, y evaluar si lo que se ofrecía como un préstamo a interés variable era en realidad un préstamo de interés variable pero solo al alza, esto es, un préstamo a interés variable pero solo en interés de la entidad de crédito.
Las circunstancias expuestas impiden que los demandantes puedan haberse hecho una representación real de las verdaderas características de la escritura de préstamo que estaban firmando y de la inclusión en el mismo de la cláusula suelo a que se ha hecho referencia. Por lo que debe ratificarse la declaración de nulidad de la misma. Para lo cual no es óbice que el notario autorizante leyera la escritura de préstamo en cuestión en el momento de la firma, pues la lectura del notario no puede eximir a la entidad bancaria de su obligación de informar al consumidor de las condiciones del préstamo, ni puede admitirse que con la lectura momentos antes de la firma, el consumidor pueda hacerse una representación real con suficiente antelación de las consecuencias económicas de un contrato como el que nos ocupa. Tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de la información de las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Pues en función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas en de antemano por el profesional. El deber de transparencia debe cumplirse en el propio curso de la negociación previa y de la oferta que se realice porque es lo que garantiza que el cliente pueda reflexionar y adoptar una decisión libre en tanto que fundamentada en los pros y contras que se derivan del juego de las diferentes cláusulas del contrato. Si la explicación se produce a posteriori, cuando el cliente ya ha aceptado el conjunto de derechos y deberes que dimanan del contrato, podremos hablar de una decisión resignada, pero no de una decisión informada.
Pues bien, esta transparencia no puede predicarse del documento objeto de juicio, puesto que en el mismo no consta con la precisión y claridad necesaria el importe de lo abonado de más por el consumidor como consecuencia del establecimiento de la cláusula suelo y la cantidad exacta a la que renuncia con la firma del citado documento.
En conclusión, se trató de una novación redactada de forma no transparente y sin conocimiento por parte del consumidor de la nulidad radical que aquejaba a la cláusula suelo pactada inicialmente en el contrato.
Cuando se produce la novación, se parte siempre por el Banco de la 'cláusula suelo' como de algo válido. Y en modo alguno la entidad demandada cuestiona la eficacia de la cláusula de interés mínimo en el momento de suscribir el acuerdo novatorio, ni menos aún informa al consumidor de su presumible nulidad (y ello pese a que el Tribunal Supremo ya había declarado la nulidad por abusiva de una 'cláusula suelo' que padecía defectos idénticos a los que hoy nos ocupan; y a que eran infinidad los pronunciamientos de los tribunales a lo largo de todo el país en ese mismo sentido).
Antes al contrario, lo que el Banco pretende es atemperar sus consecuencias a cambio de la imposición al consumidor de la renuncia a reclamar en el futuro y por los intereses vencidos y abonados, cuyo final y definitivo importe no ha conocido el consumidor hasta la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y la STS nº 123/2017, de 24 de febrero.
De otro lado, debemos insistir en que, según la arriba citada SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, DICTADA En el asunto C-452/18
2)El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que
4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:
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Pues bien, de la prueba practicada en el caso de autos, se deduce con claridad que el acuerdo en cuestión adolece de la misma falta de transparencia que pretende subsanar. No consta que la entidad bancaria informara a la parte prestataria de las consecuencias jurídicas de la novación celebrada, de modo que dejara claro al consumidor las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo y que la entidad se vería obligada a restituir en el supuesto de que se llegara declarar judicialmente la nulidad de la misma.
Parece evidente que la intención de la prestataria era intentar reducir los efectos perniciosos de una cláusula que no debería haber existido, mientras que la voluntad de la entidad bancaria se encaminaba a intentar evitar que, una vez conocida la tendencia jurisprudencial en la materia, las previsibles reclamaciones de los clientes afectados por las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés pudieran prosperar.
Señalado lo anterior, y una vez se ha acreditado que el acuerdo en cuestión no cumple con los requisitos de trasparencia que deben exigirse en la contratación con consumidores, procede declarar que el mismo es nulo de pleno derecho de conformidad a lo que dispone el artículo 1.208 del Código Civil.
Por todo lo dicho, procede desestimar los motivos examinados del presente recurso de apelación.
Como es sabido, la compensación de deudas consiste en la posibilidad de liquidar saldos deudores y acreedores cuando una misma persona es simultáneamente deudora y acreedora de otra.
Ahora bien, para poder llevar a cabo una compensación desde un punto de vista estrictamente legal son precisos determinados requisitos, recogidos en los artículos 1.195 a 1.202 (ambos incluidos)CC:
a) El primero se encuentra implícito en la propia definición, y es que dos personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, de manera que no podrá operar la compensación legal si no existe identidad de sujetos.
b) El segundo es que, las deudas lo sean de dinero o de cosas que resulten intercambiables, análogas, o siguiendo la expresión que contiene el Código Civil español, que sean de la misma especie y calidad.
c) Por último, es preciso que las deudas se encuentren vencidas y en consecuencia resulten exigibles.
En este sentido, la STS, Civil sección 1 del 05 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 699/2019 - ECLI:ES:TS:2019:699
'i) De un lado, las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones han de ser de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles. Así se desprende del apartado 2 del art. 1196 CC , cuando exige que 'ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado'.
ii) De otro,
Y en fin, hemos de añadir los créditos compensables deben especificarse en la contestación a la demanda, como aquí se hizo, para dar la posibilidad a la demandada, como aquí se dio, de hacer uso de la facultad prevista en el art. 408.1 LEC de contestar a estas alegaciones. En igual sentido, la STS, Civil sección 1 del 28 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188
STS, Civil sección 1 del 15 de febrero de 2005 (ROJ: STS 911/2005 - ECLI:ES:TS:2005:911
Es cierto que la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso ( Sentencias de 16 de noviembre de 1.993, 9 de abril de 1.994, 27 de diciembre de 1.995 y 17 de julio de 2.002 )'.
De modo y manera que en el presente caso hemos de concluir que la deuda que mantenga con el banco demandado el cliente aquí actor no puede ser compensada, en la cantidad concurrente, con la que aquel mantiene con este, porque:
a) Si bien ambas cantidades, son:
- líquidas, pues sí existe en el caso de autos certeza sobre su cuantía o puede ésta conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas;
- así como ambas don deudas vencidas, pues la deuda del cliente actor con el banco demandado sería por cuotas vencidas impagadas;
b) Sin embargo, dicha deuda a favor del banca no es exigible, por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC ).
Y ello es así porque la cláusula que permite al banco exigir el vencimiento anticipado, como es sabido, según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo-
Procede, pues, desestimar el presente motivo de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

