Sentencia CIVIL Nº 77/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 77/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 456/2020 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 37274370012021100092

Núm. Ecli: ES:APSA:2021:92

Núm. Roj: SAP SA 92:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00077/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2019 0000294

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2019

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: LETICIA MARIA DELESTAL GALLEGO

Recurrido: Jenaro, Leonor

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA NÚMERO: 77/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a tres de febrero de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO 100/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 456/2020;han sido partes en este recurso: como demandante- apelado DON Jenaro y DOÑA Leonor representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández De la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Ángel Domínguez Domínguez y como demandada-apelante LIBERBANK S.A.,representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Doña Leticia María Delestal Gallego.

Antecedentes

1º.-El día 12 de marzo de 2020, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta y declaro nula la cláusula suelo objeto del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda mantenido entre los demandantes y la parte demandada, así como la nulidad del posterior convenio novatorio.

Condeno a la entidad bancaria a eliminar la cláusula suelo recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo y a restituir las cantidades abonadas en exceso desde la fecha de la firma del contrato en la forma establecida en esta resolución, más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido.

To ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se estime el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida, dejándola sin efecto, desestimando íntegramente la demanda presentada por la parte actora; con todo lo demás procedente en Derecho.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia en la cual, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, y con estimación de las alegaciones contenidas en este escrito, se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas procesales.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 27 de enero de 2021,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad demandada fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

- existencia de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes en relación al préstamo suscrito;

- la entidad demandada transmitió a la parte demandante toda la información necesaria en relación al préstamo hipotecario suscrito;

- compensación de créditos, pues la parte demandante tiene varias cuotas del préstamo hipotecario sin abonar.

SEGUNDO.-Como es sabido, la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, DICTADA En el asunto C-452/18 , indica que:

' En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contratocelebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novaciónentre ese profesional y ese consumidor, mediante el cualeste último renuncia a los efectosque pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivode esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informadopor parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2)El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabeconsiderar que lapropia cláusulade un contrato celebradoentre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusulapotencialmente abusivade un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuenciasdel carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparenciaque tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato depréstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula «suelo»,deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicasque para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula «suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índicea partir del cual se calcula el tipo de interés.

4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

- la cláusulaestipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensionesque hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;

- la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.

TERCERO.-En el presente caso, se ha ejercido una acción de nulidad de la denominada 'cláusula suelo' o límite a la variación del interés aplicable contenida en la escritura de préstamo hipotecario.

Consta asimismo que los demandantes firmaron un acuerdo privado de modificación de condiciones financieras en el que se dejaba sin efecto la denominada cláusula suelo.

La sentencia de 1ª instancia ha declarado nula la novación por falta de transparencia e información. Así como también la cláusula suelo, por falta de transparencia.

Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la entidad demandada sobre la base de los motivos más arriba indicados.

CUARTO.-Motivos a cuyo respecto conviene insistir que, como hemos visto, según la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, DICTADA en el asunto C-452/18 , la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor. En el caso presente consta que los demandantes firmaron un acuerdo privado de modificación de condiciones financieras en el que se comprometía a no reclamar cualquier cantidad que el banco hubiera percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés objeto de impugnación. Dicha cláusula contiene una renuncia referente y relativa a controversias futuras, y afecta a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13. De modo que se trata de una cláusula que no vincula al consumidor, el cual, por consiguiente, pese a ver apartado dicha cláusula, puede ejercer las acciones en judiciales que le reconoce la citada directiva en orden a la reclamación que las cantidades que él considera abusiva e indebidamente cobradas por virtud de la existencia de la cláusula sólo pactada. No supone por tanto ningún obstáculo jurídico para el presente juicio que el consumidor haya renunciado el citado convenio de 2016 a sus acciones futuras.

QUINTO.-En definitiva, pues, de acuerdo con la citada sentencia del tribunal superior de justicia el problema se centra en determinar si existió o no abusividad, tanto en el pacto de la cláusula suelo originaria, como en la novación de la misma y de sus consecuencias. Examen que, insistimos no puede verse impedido por ninguna renuncia previa al ejercicio de las acciones judiciales legalmente reconocidas y derivadas de la citada directiva comunitaria.

Pues bien, a este respecto la prueba practicada revela con claridad que la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés objeto de examen no supera el control de transparencia exigido por la jurisprudencia anteriormente citada. La valoración conjunta de la prueba refleja que los demandantes no fueron informados de forma previa, clara y comprensible sobre cuál iba a ser el coste comparativo con otras modalidades de préstamo que en caso de existir ofreciera la propia entidad.

Tampoco consta que con carácter previo a la firma de la escritura, la entidad demandada llevara a cabo simulaciones de los distintos escenarios que podrían producirse en función de la previsible evolución de los tipos de interés, en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés, al objeto de que la parte prestataria pudiera comprender las consecuencias que la cláusula de limitación del tipo de interés iba a tener durante la vida el préstamo.

A los efectos de apreciar si se han cumplido los deberes de transparencia, debe atenderse especialmente al contenido y redacción de la escritura de préstamo. Ha de averiguarse si la cláusula cuestionada está suficientemente destacada y diferenciada del resto de estipulaciones de modo que el consumidor pueda darse cuenta que se trata de un elemento esencial del contrato o si por el contrario se encuentra enmascarada o disimulada ente el resto de cláusulas contractuales.

En el caso, la escritura adolece de las deficiencias que se acaban de exponer, de manera que no parece que los demandantes puedan haberse hecho una representación real de la carga económica que la cláusula en cuestión iba a suponer.

Debe insistirse en que la escritura en cuestión omite información en relación a que la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés es un elemento esencial del préstamo que está destinado a desplegar sus efectos durante toda la vida de la póliza.

Lo que la entidad financiera ha de demostrar es que el consumidor dispuso de la información necesaria para conocer las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula de forma previa y con la antelación suficiente para hacer una valoración correcta de su significado. Esto es para hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas que se derivan de la inclusión de límites a la variación de los tipos de interés, y evaluar si lo que se ofrecía como un préstamo a interés variable era en realidad un préstamo de interés variable pero solo al alza, esto es, un préstamo a interés variable pero solo en interés de la entidad de crédito.

Las circunstancias expuestas impiden que los demandantes puedan haberse hecho una representación real de las verdaderas características de la escritura de préstamo que estaban firmando y de la inclusión en el mismo de la cláusula suelo a que se ha hecho referencia. Por lo que debe ratificarse la declaración de nulidad de la misma. Para lo cual no es óbice que el notario autorizante leyera la escritura de préstamo en cuestión en el momento de la firma, pues la lectura del notario no puede eximir a la entidad bancaria de su obligación de informar al consumidor de las condiciones del préstamo, ni puede admitirse que con la lectura momentos antes de la firma, el consumidor pueda hacerse una representación real con suficiente antelación de las consecuencias económicas de un contrato como el que nos ocupa. Tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de la información de las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Pues en función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas en de antemano por el profesional. El deber de transparencia debe cumplirse en el propio curso de la negociación previa y de la oferta que se realice porque es lo que garantiza que el cliente pueda reflexionar y adoptar una decisión libre en tanto que fundamentada en los pros y contras que se derivan del juego de las diferentes cláusulas del contrato. Si la explicación se produce a posteriori, cuando el cliente ya ha aceptado el conjunto de derechos y deberes que dimanan del contrato, podremos hablar de una decisión resignada, pero no de una decisión informada.

SEXTO.-Por otro lado, en cuanto a la llamada novación es necesario, como hemos visto, que la misma tenga a su vez la transparencia exigible a todo tipo de negociación entre un profesional y un consumidor.

Pues bien, esta transparencia no puede predicarse del documento objeto de juicio, puesto que en el mismo no consta con la precisión y claridad necesaria el importe de lo abonado de más por el consumidor como consecuencia del establecimiento de la cláusula suelo y la cantidad exacta a la que renuncia con la firma del citado documento.

En conclusión, se trató de una novación redactada de forma no transparente y sin conocimiento por parte del consumidor de la nulidad radical que aquejaba a la cláusula suelo pactada inicialmente en el contrato.

Cuando se produce la novación, se parte siempre por el Banco de la 'cláusula suelo' como de algo válido. Y en modo alguno la entidad demandada cuestiona la eficacia de la cláusula de interés mínimo en el momento de suscribir el acuerdo novatorio, ni menos aún informa al consumidor de su presumible nulidad (y ello pese a que el Tribunal Supremo ya había declarado la nulidad por abusiva de una 'cláusula suelo' que padecía defectos idénticos a los que hoy nos ocupan; y a que eran infinidad los pronunciamientos de los tribunales a lo largo de todo el país en ese mismo sentido).

Antes al contrario, lo que el Banco pretende es atemperar sus consecuencias a cambio de la imposición al consumidor de la renuncia a reclamar en el futuro y por los intereses vencidos y abonados, cuyo final y definitivo importe no ha conocido el consumidor hasta la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y la STS nº 123/2017, de 24 de febrero.

De otro lado, debemos insistir en que, según la arriba citada SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, DICTADA En el asunto C-452/18 :

1)El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contratocelebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novaciónentre ese profesional y ese consumidor, mediante el cualeste último renuncia a los efectosque pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivode esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informadopor parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2)El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabeconsiderar que lapropia cláusulade un contrato celebradoentre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusulapotencialmente abusivade un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuenciasdel carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

- la cláusulaestipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensionesque hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como«abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

Pues bien, de la prueba practicada en el caso de autos, se deduce con claridad que el acuerdo en cuestión adolece de la misma falta de transparencia que pretende subsanar. No consta que la entidad bancaria informara a la parte prestataria de las consecuencias jurídicas de la novación celebrada, de modo que dejara claro al consumidor las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo y que la entidad se vería obligada a restituir en el supuesto de que se llegara declarar judicialmente la nulidad de la misma. Información y conocimiento previos que razonablemente en una contratación entre iguales son exigibles conforme a las reglas de la buena fe para que sobre su base el consumidor pueda valorar con pleno conocimiento de causa si con la novación que se pacta obtiene una correcta reparación de sus intereses o si, por el contrario, le es más beneficioso reclamar lo indebidamente pagado.

Parece evidente que la intención de la prestataria era intentar reducir los efectos perniciosos de una cláusula que no debería haber existido, mientras que la voluntad de la entidad bancaria se encaminaba a intentar evitar que, una vez conocida la tendencia jurisprudencial en la materia, las previsibles reclamaciones de los clientes afectados por las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés pudieran prosperar.

Señalado lo anterior, y una vez se ha acreditado que el acuerdo en cuestión no cumple con los requisitos de trasparencia que deben exigirse en la contratación con consumidores, procede declarar que el mismo es nulo de pleno derecho de conformidad a lo que dispone el artículo 1.208 del Código Civil.

Por todo lo dicho, procede desestimar los motivos examinados del presente recurso de apelación.

SÉPTIMO.-En cuanto a la compensación, en la sentencia apelada se indicó que la alegación de compensación atañe a una liquidación del crédito que no ha sido objeto del proceso, por lo que nada se ha de resolver en esta sentencia.

Como es sabido, la compensación de deudas consiste en la posibilidad de liquidar saldos deudores y acreedores cuando una misma persona es simultáneamente deudora y acreedora de otra.

Ahora bien, para poder llevar a cabo una compensación desde un punto de vista estrictamente legal son precisos determinados requisitos, recogidos en los artículos 1.195 a 1.202 (ambos incluidos)CC:

a) El primero se encuentra implícito en la propia definición, y es que dos personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, de manera que no podrá operar la compensación legal si no existe identidad de sujetos.

b) El segundo es que, las deudas lo sean de dinero o de cosas que resulten intercambiables, análogas, o siguiendo la expresión que contiene el Código Civil español, que sean de la misma especie y calidad.

c) Por último, es preciso que las deudas se encuentren vencidas y en consecuencia resulten exigibles.

En este sentido, la STS, Civil sección 1 del 05 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 699/2019 - ECLI:ES:TS:2019:699 ), Sentencia: 129/2019 -Recurso: 2334/2016 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLOseñala como los requisitos legalesde la compensación de créditos:

'i) De un lado, las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones han de ser de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles. Así se desprende del apartado 2 del art. 1196 CC , cuando exige que 'ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado'.

ii) De otro, las deudas tienen que serlíquidas ( art. 1196.4 CC ), en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas; vencidas( art. 1196.3 CC ), por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo( art. 1125 CC ) o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición ( arts. 1113 y 1114 CC ); y exigibles( art. 1196.4 CC ), esto es, que pueda ser reclamado su cumplimientocon eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores'.

Y en fin, hemos de añadir los créditos compensables deben especificarse en la contestación a la demanda, como aquí se hizo, para dar la posibilidad a la demandada, como aquí se dio, de hacer uso de la facultad prevista en el art. 408.1 LEC de contestar a estas alegaciones. En igual sentido, la STS, Civil sección 1 del 28 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188 ), Sentencia: 629/2013 - Recurso: 2096/2011 Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL,dice que la compensación 'como forma legal de extinción de obligaciones, por así establecerlo el art. 1156 Cc, basta con que sea solicitada por una de las partes y, por supuesto, que se den los presupuestos para ella precisos, como señala la STS de 15 de febrero de 2005 , con cita de otras muchas.

STS, Civil sección 1 del 15 de febrero de 2005 (ROJ: STS 911/2005 - ECLI:ES:TS:2005:911 , Sentencia: 73/2005 - Recurso: 1008/1999 , Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL, según la cual' ha de recordarseque el artículo 1.196.4º del Código Civil reclama, para que proceda la compensación, que las deudassean exigibles, esto es, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente, con posibilidad, en su caso, de actuar agresivamente contra sus bienes(al respecto, Sentencias de 20 de octubre de 2.003 y 9 de abril de 1.994 ).

Es cierto que la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso ( Sentencias de 16 de noviembre de 1.993, 9 de abril de 1.994, 27 de diciembre de 1.995 y 17 de julio de 2.002 )'.

De modo y manera que en el presente caso hemos de concluir que la deuda que mantenga con el banco demandado el cliente aquí actor no puede ser compensada, en la cantidad concurrente, con la que aquel mantiene con este, porque:

a) Si bien ambas cantidades, son:

- líquidas, pues sí existe en el caso de autos certeza sobre su cuantía o puede ésta conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas;

- así como ambas don deudas vencidas, pues la deuda del cliente actor con el banco demandado sería por cuotas vencidas impagadas;

b) Sin embargo, dicha deuda a favor del banca no es exigible, por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo ( art. 1125 CC ).

Y ello es así porque la cláusula que permite al banco exigir el vencimiento anticipado, como es sabido, según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo- Sala 1ª del TS ha dictado la sentencia número 101/2020, de 12 de febrero (Roj: STS 336/2020 ) y SSTS 19 de febrero de 2020 (- Roj: STS 500/2020 -; - Roj: STS 501/2020 -; - Roj: STS 503/2020)y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 )sólo puede ser aplicable como cláusula válida cuando sea transparente y no abusiva. Y en cuanto a este último requisito, el Tribunal Supremo, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, ha entendido que la cláusula del vencimiento anticipado no es abusiva cuando, en analogía con los requisitos de la Ley de Crédito Inmobiliario, el impago presente la gravedad que en dicha ley se establece, más de doce cuotas o del 3% del total del capital prestado, o de quince cuotas o el 5% de dicho capital, según estemos en la 1ª o 2ª mitad del crédito, respectivamente. Requisitos que en el presente caso ni siquiera se han alegado, y menos aún se ha probado que se hayan cumplido. Por lo que no podemos decir que la deuda del actor sea exigible en el sentido antes precisado, de modo que los impagos de unas cuotas hipotecarias por el aquí actor permitan aplicar la compensación alegada por el banco, que de hecho supone exigir al actor el pago de su deuda y , sin ser ello posible legalmente, por las razones dichas, declarar vencido anticipadamente el préstamo pactado.

Procede, pues, desestimar el presente motivo de apelación.

OCTAVO.-Por aplicación del artículo 398.1 LEC se imponen a la parte apelante las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK S.A.,contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca, que confirmamos en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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